LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, DE CONSERVACIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES. (BOE núm. 74, de 28.03.89) |
TITULO I: Disposiciones generales
Del planeamiento de los
recursos naturales
3. Son objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales los siguientes:
4. Los Planes de Ordenación
de los Recursos Naturales tendrán como mínimo el siguiente
contenido:
2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales a que se refiere el artículo anterior serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones.
Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.
3. Asimismo, los citados
Planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera
otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones
se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en
el apartado anterior.
2. Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y hasta que ésta se produzca no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informe favorable de la Administración actuante. Este informe sólo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el número anterior.
3. El informe a que se refiere el apartado anterior deberá ser sustanciado por la Administración actuante en un plazo máximo de noventa días.
De la protección de los espacios naturales
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
2. La acción de las Administraciones Públicas en materia forestal se orientará a lograr la protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento de los montes, cualquiera que sea su titularidad, y su gestión técnica deberá ser acorde con sus características legales, ecológicas, forestales y socioeconómicas, prevaleciendo en todo caso elinterés público sobre el privado.
3. La planificación hidrológica deberá prever en cada cuenca hidrográfica las necesidades y requisitos para la conservación y restauración de los espacios naturales en ella existentes, y en particular de las zonas húmedas.
CAPITULO II
De los espacios naturales
protegidos
3. La declaración
de un espacio como protegido lleva aparejada la de utilidad pública,
a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, y la facultad
de la Administración competente para el ejercicio de los derechos
de tanteo y retracto, en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos
situados en el interior del mismo.
A los efectos del ejercicio
de los derechos de tanteo y retracto, por el transmitente se notificarán
fehacientemente a la Administración actuante las condiciones esenciales
de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de
la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada transmisión.
El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y
el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente
notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será
requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro
de la Propiedad.
- Parques.
- Reservas Naturales.
- Monumentos Naturales.
- Paisajes Protegidos.
2. En los Parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación.
3. En los Parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de aquéllos.
2. En las Reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación o educativas se permita la misma previa la pertinente autorización administrativa.
2. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaracion de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación.
2. Se considerarán también Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
2. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y compensar socioeconómicamente a las poblaciones afectadas en sus disposiciones reguladoras podrán establecerse Areas de Influencia Socioeconómica, con especificación del régimen económico y compensación adecuada al tipo de limitaciones. Estas Areas estarán integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su Zona Periférica de Protección.
2. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.
CAPITULO III
Competencias administrativas
2. Las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos, y con competencia para dictar normas adicionales de protección en materia de medio ambiente, podrán establecer, además de las figuras previstas en los artículos anteriores, otras diferentes regulando sus correspondientes medidas de protección.
3. La declaración y gestión de los espacios naturales protegidos a que se refiere el capítulo anterior corresponderá al Estado cuando tengan por objeto la protección de bienes de los señalados en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
4. Asimismo, corresponderá al Estado la declaración de los espacios naturales protegidos cuando éstos estén situados en el territorio de dos o más Comunidades Autónomas. En este supuesto, se convendrá entre el Estado y las Comunidades Autónomas afectadas las modalidades de participación de cada Administración en la gestión del espacio natural de que se trate, correspondiendo al Estado la coordinación de dicha gestión y, en su caso, la presidencia del órgano de participación previsto en el artículo 20 de esta Ley.
CAPITULO IV
De los Parques Nacionales
2. La declaración como de interés general de la Nación se apreciará en razón a que el espacio sea representativo de alguno de los principales sistemas naturales españoles que se citan en el anexo de la presente Ley, configurándose para su mejor conservación la Red de Parques Nacionales integrada por la totalidad de los que sean declarados.
3. Las Comunidades Autónomas podrán proponer al Estado la declaración como Parque Nacional de un espacio natural cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13.1 y se aprecie que su declaración es de interés general de la Nación.
CAPITULO V
De los espacios naturales
sometidos a régimen de protección preventiva
1. Se iniciará de inmediato el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Zona, de no estar ya iniciado.2. Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 7 de la presente Ley, se aplicarán, en su caso, algunos de los regímenes de protección previstos en el presente título, previo cumplimiento del trámite de audiencia a los interesados, información pública y consulta a las Administraciones afectadas.
TITULO IV
De la flora y fauna silvestres
CAPITULO I
Disposiciones generales
2. Se atenderá preferentemente a la preservación de sus hábitats y se establecerán regímenes específicos de protección para las especies, comunidades y poblaciones cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en el articulo 29 de la presente Ley.
3. Las Administraciones competentes velarán por preservar, mantener y restablecer superficies de suficiente amplitud y diversidad como hábitats para las especies de animales y plantas silvestres no comprendidas en el apartado anterior.
4. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, y especialmente los comprendidos en alguna de las categorias enunciadas en el artículo 29, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como alterar y destruir la vegetación. En relación a los mismos quedan igualmente prohibidos la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.
2. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 26.4, previa autorización administrativa del órgano competente, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
3. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:
4. Cuando la autorización se conceda por razón de investigación, la decisión pertinente se adoptará teniendo en cuenta los criterios que fije la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología de acuerdo con el informe emitido sobre los mismos por el Consejo General de la Ciencia y la Tecnología.
5. Si por razones de urgencia no pudiera obtenerse la previa autorización administrativa, en cualquiera de los supuestos del apartado 2, se dará cuenta inmediata de la actuación realizada al órgano competente, que abrirá expediente administrativo a fin de determinar la urgencia alegada.
CAPITULO II
De la catalogación
de especies amenazadas
- Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.
- Tratándose de animales, incluidas sus larvas o crías, o huevos, la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invemada o reposo.
- En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
2. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría «en peligro de extinción» exigirá la redacción de un Plan de Recuperación para la misma, en el que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.
3. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoria de «sensible a la alteración de su hábitat» exigirá la redacción de un Plan de Conservación del Hábitat.
4. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de «vulnerable» exigirá la redacción de un Plan de Conservación y, en su caso, la protección de su hábitat.
5. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de «interés especial» exigirá la redacción de un Plan de Manejo que determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.
6. Corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación de los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo, que incluirán, en su caso, entre sus determinaciones la aplicación de alguna de las figuras de protección contempladas en el título III de la presente Ley, referida a la totalidad o a una parte del hábitat en que vive la especie, subespecie o población.
CAPITULO III
De la protección
de las especies en relación con la caza y la pesca continental
2. En todo caso, el ejercicio de la caza y la pesca continental se regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos la Administración competente determinará los terrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie.
3. Todo aprovechamiento cinegético y acuícola en terrenos acotados al efecto deberá hacerse por el titular del derecho, de forma ordenada y conforme al plan técnico justificativo de la cuantia y modalidades de las capturas a realizar, con el fin de proteger y fomentar la riqueza cinegética y acuícola.
4. El contenido y aprobación de los planes técnicos se ajustarán a las normas y requisitos que a tal efecto establezcan las Comunidades Autónomas y, en su caso, a los Planes de Ordenación de Recursos de la zona cuando existan.
La superficie y la forma del cercado deberán evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.
2. La superación del citado examen habilitará a los interesados para la obtención de las correspondientes licencias de caza o pesca, que expedirán los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y que serán válidas para el ámbito territorial de cada una de ellas.
3. Se crea el Censo Nacional de Caza y Pesca dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a fin de mantener la información más completa de las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies autorizadas, en el que se incluirán los datos que facilitarán los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Con este objeto, los titulares de los derechos cinegéticos y piscícolas y, en general, los cazadores y pescadores, en su caso, vendrán obligados a suministrar la información correspondiente a los citados órganos de las Comunidades Autónomas.
4. Por las Comunidades Autónomas se crearán los correspondientes registros de infractores de caza y pesca cuyos datos deberán facilitarse al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se crea por esta Ley. El certificado expedido por dicho Registro Nacional será requisito necesario para conceder, en su caso, la correspondiente licencia de caza o pesca.
TITULO V
De la cooperación
y de la coordinación
3. Las funciones de la Comisión se establecerán reglamentariamente, y entre otras tendrá las de examinar las propuestas que sus Comités especializados le eleven y las de informar preceptivamente las directrices para la ordenación de los recursos naturales.TITULO VI
De las infracciones y
sanciones
2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
4. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Primera.- La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para los valores en ellos contenidos.Segunda.- La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.
Tercera.- Las acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.
Cuarta.- La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies en espacios naturales protegidos.
Quinta.- La instalación de carteles de publicidad y almacenamiento de chatarra en los espacios naturales protegidos y su entorno, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.
Sexta.- La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat, así como la de sus propágulos o restos.
Séptima.- La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.
Octava.- La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies de animales o plantas catalogadas como sensibles o de interés especial, así como la de propágulos o restos.
Novena.- La destrucción del hábitat de especies sensibles y de interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.
Décima.- La captura, persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental.
Undécima.- El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.
Duodécima.- La ejecución, sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.
Decimotercera.- El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.
Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas.Infracciones menos graves, multas de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
Infracciones graves, multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2. En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del bien jurídico protegido, se calificarán como muy graves las infracciones comprendidas en los números 1, 6 y 7 del artículo anterior. Las faltas graves y muy graves conllevarán la prohibición de cazar o pescar durante un plazo máximo de diez años, y las menos graves hasta un plazo de un año.
3. La sanción de las infracciones leves, menos graves, graves y muy graves corresponderá al órgano de las Comunidades Autónomas que tenga atribuida la competencia en cada caso. Compete a la Administración Central la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa haya recaído en ámbito y sobre materias de su competencia.
4. Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsus de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los supuestos establecidos en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y cuya cuantía no excederá en cada caso de 500.000 pesetas.
5. El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
2. En todo lo no previsto en el presente título será de aplicación el capítulo segundo del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Los Parques Nacionales existentes en el territorio nacional a la entrada en vigor de esta Ley quedan automáticamente integrados en la Red Estatal de Parques Nacionales a que se refiere el artículo 22.2 de la presente Ley.Dichos Parques Nacionales son los siguientes: Caldera de Taburiente, Doñana, Garajonay, Montaña de Covadonga, Ordesa y Monte Perdido, Tablas de Daimiel, Teide y Timanfaya.
Segunda. Se amplía la lista de actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental contenida en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, con la inclusión en la misma de las transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas.
Tercera. Lo establecido en la presente Ley se entiende sin perjuicio de la aplicación directa de otras leyes estatales específicas reguladoras de determinados recursos naturales respecto de las que esta Ley se aplicará supletoriamente.
Cuarta. Para el cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales de los que España sea parte, el Gobierno podrá establecer limitaciones temporales en relación con las actividades reguladas en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias que en su caso correspondan a las Comunidades Autónomas.
Quinta. Son normas básicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 149.1.23 de la Constitución, los siguientes artículos y disposiciones: 1, 2, 4, 5, 6, 8 al 19, 21 al 31, 33 al 41; disposiciones adicionales primera, segunda, cuarta, quinta y disposición transitoria segunda.
Sexta. 1. El Estado podrá conceder ayudas a las asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo fin principal tenga por objeto la conservación de la Naturaleza, para la adquisición de terrenos o el establecimiento en ellos de derechos reales que contribuyan al cumplimiento de las finalidades de la presente Ley.
2. Asimismo, se podrán conceder ayudas a los titulares de terrenos o derechos reales para la realización de programas de conservación cuando dichos terrenos se hallen ubicados en espacios declarados protegidos, o para llevar a cabo los planes de recuperación y manejo de especies, o de conservación y protección del hábitat previstos en el artículo 31 de esta Ley.
Séptima. La Administración competente podrá autorizar la modalidad de caza de perdiz con reclamo macho en los lugares donde sea tradicional y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de la especie.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión, a que se refiere el artículo 19.1, se realizará en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.Segunda. A efectos de la debida coordinación en cuanto a la aplicación de la normativa básica, denominación y homologación internacional, en su caso, las Comunidades Autónomas procederán a la reclasificación de los espacios naturales protegidos que hayan declarado conforme a su normativa y que se correspondan con las figuras reguladas en esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en su artículo 21.2.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Quedan derogadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera, las disposiciones siguientes:
- Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos.
- Artículo 36 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.
2. Quedan igualmente derogadas las demás disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en esta Ley.3. El Gobierno, en el plazo de un año, mediante Real Decreto, completará la tabla de vigencias de las disposiciones afectadas por la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Las funciones de la Administración del Estado en el mar territorial, aguas interiores, zona económica y plataforma continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos, salvamento, lucha contra la contaminación, seguridad de la vida humana en el mar, extracciones de restos, protección del patrimonio arqueológico español, investigación y explotación de recursos u otras no reguladas en la presente Ley, se ejercerán en la forma y por los Departamentos u Organismos que las tengan encomendadas a la entrada en vigor de la misma, sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica o en los Convenios internacionales que en su caso sean de aplicación.Segunda. 1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictará las disposiciones reglamentarias que fueren precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
2. Asimismo, el Gobierno dictará, a propuesta de los Ministros en cada caso competentes, las demás disposiciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley.
Tercera. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
ANEXO
Región Eurosiberiana
Provincia Orocantábrica:Sistemas ligados al bosque atlántico.Provincia Pirenaica:Sistemas ligados a formaciones lacustres y rocas de origen plutónico.Región Mediterránea:
Sistemas ligados a formaciones de erosión y rocas de origen sedimentano.Sistemas ligados al bosque mediterráneo.Región Macaronésica:
Sistemas ligados a formaciones esteparias.
Sistemas ligados a zonas húmedas continentales.
Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina.
Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental.
Sistemas ligados a formaciones ripícolas.Sistemas ligados a la laurisilva.
Sistemas ligados a procesos volcánicos y vegetación asociada.