LEY 29/1985, DE 2 DE AGOSTO DE 1985, DE AGUAS (BOE núm. 189, de 8.08.85) |
PREAMBULO
El agua es un recurso natural escaso, indispensable para la vida
y para el ejercicio de la inmensa mayoría de las actividades
económicas; es irremplazable, no ampliable por la mera voluntad
del hombre, irregular en su forma de presentarse en el tiempo y
en el espacio, fácilmente vulnerable y susceptible de usos
sucesivos.
Asimismo el agua constituye un recurso unitario, que se renueva a
través del ciclo hidrológico y que conserva, a efectos prácticos,
una magnitud casi constante dentro de cada una de las cuencas
hidrográficas del país.
Consideradas, pues, como recurso, no cabe distinguir entre aguas
superficiales y subterráneas. Unas y otras se encuentran íntimamente
relacionadas, presentan una identidad de naturaleza y función y,
en su conjunto, deben estar subordinadas al interés general y
puestas al servicio de la nación. Se trata de un recurso que
debe estar disponible no sólo en la cantidad necesaria sino
también con la calidad precisa, en función de las directrices
de la planificación económica, de acuerdo con las previsiones
de la ordenación territorial y en la forma que la propia dinámica
social demanda.
Esta disponibilidad debe lograrse sin degradar el medio ambiente
en general, y el recurso en particular, minimizando los costes
socio-económicos y con una equitativa asignación de las cargas
generadas por el proceso, lo que exige una previa planificación
hidrológica y la existencia de unas instituciones adecuadas para
la eficaz administración del recurso en el nuevo Estado de las
Autonomías.
Todas estas peculiaridades, indiscutibles desde el punto de vista
científico y recogidas en su doctrina por organismos e
instancias internacionales, implican la necesidad de que los
instrumentos jurídicos, regulen, actualizadas, las instituciones
necesarias, sobre la base de la imprescindible planificación
hidrológica y el reconocimiento, para el recurso, de una sola
calificación jurídica, como bien de dominio público estatal, a
fin de garantizar el todo caso su tratamiento unitario,
cualquiera que sea su origen inmediato, superficial o subterráneo.
Este planteamiento impone, por tanto, como novedad la inclusión
en el dominio público de las aguas subterráneas, desapareciendo
el derecho a apropiárselas que concedía la Ley de 1879 a quien
las alumbrase. Esta declaración no afecta necesariamente a los
derechos adquiridos sobre las aguas subterráneas, alumbradas al
amparo de la legislación que se deroga, dado el planteamiento
opcional de integración en el nuevo sistema que la Ley establece.
Por otra parte, la vigente Ley de Aguas, de 13 de junio de 1879 (NDL
1054), modelo en su género y en su tiempo, no puede dar
respuesta a los requerimientos que suscitan la nueva organización
territorial del Estado, nacida de la Constitución de 1978 ( RCL1978\2836
y ApNDL 1975-85, 2875), las profundas transformaciones
experimentadas por la sociedad, los adelantos tecnológicos, la
presión de la demanda y la creciente conciencia ecológica y de
mejora de la calidad de vida. Buena prueba de ello es la fronda
legislativa que ha sido promulgada hasta la fecha, con variado
rango normativo, en un intento, a veces infructuoso, de
acomodarse a las cambiantes circunstancias socio-económicas,
culturales, políticas, geográficas e, incluso, de supervivencia,
como en los casos puntuales de sobreexplotación o grave
contaminación de acuíferos.
Se hace, pues, imprescindible una nueva legislación en la
materia, que aproveche al máximo los indudables aciertos de la
legislación precedente y contemple tradicionales instituciones
para regulación de los derechos de los regantes, de las que es
ejemplo el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana, pero que
tenga muy en cuenta las transformaciones señaladas, y de manera
especial, la nueva configuración autonómica del Estado, para
que el ejercicio de las competencias de las distintas
Administraciones se produzca en el obligado marco de colaboración,
de forma que se logre una utilización racional y una protección
adecuada del recurso.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.
1. Es objeto de esta Ley, la regulación del dominio público
hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias
atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho
dominio en el marco de las competencias delimitadas en el artículo
149 de la Constitución.
2. Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas
renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico,
constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general,
que forma parte del dominio público estatal como dominio público
hidráulico.
3. Corresponde al Estado, en todo caso, y en los términos que se
establecen en esta Ley, la planificación hidrológica a la que
deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico.
4. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación
específica.
TITULO PRIMERO
Del dominio público hidráulico del Estado
CAPITULO PRIMERO
DE LOS BIENES QUE LO INTEGRAN
Artículo 2.
Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las
salvedades expresamente establecidas en esta Ley:
a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las
subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.
b) Los causes de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses
superficiales en cauces públicos.
d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de
disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
Artículo 3.
La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser
modificada artificialmente por la Administración del Estado, o
por aquellos a quienes ésta autorice.
CAPITULO II
DE LOS CAUCES, RIBERAS Y MARGENES
Artículo 4.
Alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es
el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas
ordinarias.
Artículo 5.
1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente
discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen,
únicamente fincas de dominio particular.
2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en
ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso
natural de las aguas en perjuicio del interés público o de
tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda
ocasionar daños a personas o cosas.
Artículo 6.
Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos
situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los
terrenos que lindan con los cauces.
Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:
a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso
público que se regulará reglamentariamente.
b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se
condicionará el uso del suelo y las actividades que se
desarrollen.
En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el
entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas
o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario
para la seguridad de personas y bienes, podrán modificarse la
anchura de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se
determine.
Artículo 7.
Podrán realizarse en caso de urgente necesidad trabajos de
protección de carácter provisional en las márgenes de los
cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran
derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan
construido.
Artículo 8.
Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones
naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la
legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se
originen por las obras legalmente autorizadas se estará a lo
establecido en la concesión o autorización correspondiente.
CAPITULO III
DE LOS LAGOS, LAGUNAS, EMBALSES Y TERRENOS INUNDABLES
Artículo 9.
1. Lecho o fondo de los lagos y lagunas es el terreno que ocupan
sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.
2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto
por las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a
consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que
lo alimentan.
Artículo 10.
Las charcas situadas en predios de propiedad privada se
considerarán como parte integrante de los mismos, siempre que se
destinen al servicio exclusivo de tales predios.
Artículo 11.
1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las
crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o
arroyos, conservarán la calificación jurídica y la titularidad
dominical que tuvieran.
2. El Gobierno, por Decreto, podrá establecer las limitaciones
en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para
garantizar la seguridad de las personas y bienes. El Consejo de
Gobierno de las Comunidades Autónomas podrá establecer, además,
normas complementarias de dicha regulación.
CAPITULO IV
DE LOS ACUIFEROS SUBTERRANEOS
Artículo 12.
El dominio público de los acuíferos o formaciones geológicas
por las que circulan aguas subterráneas, se entiende sin
perjuicio de que el propietario del fundo pueda realizar
cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o
aprovechamiento del agua, ni perturbe su régimen ni deteriore su
calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2 del artículo
51.
TITULO II
De la administración pública del agua
CAPITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 13.
El ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se
someterá a los siguientes principios:
1.º Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua,
desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y
participación de los usuarios.
2.º Respeto de la unidad de la cuenta hidrográfica, de los
sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.
3.º Compatibilidad de la gestión pública del agua con la
ordenación del territorio, la conservación y protección del
medio ambiente y la restauración de la naturaleza.
Artículo 14.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por cuenca hidrográfica
el territorio en que las aguas fluyen al mar a través de una red
de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único.
La cuenca hidrográfica, como unidad de gestión del recurso, se
considera indivisible.
Artículo 15.
En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de
las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el
Estado ejercerá, especialmente, las funciones siguientes:
a) La planificación hidrológica y la realización de los planes
estatales de infraestructura hidráulicas o cualquier otro
estatal que forme parte de aquélla.
b) La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de
los acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas.
c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público
hidráulico en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito
territorial de una sola Comunidad Autónoma.
d) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público
hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas
que excedan del ámbito territorial, de una sola Comunidad Autónoma.
La tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser
encomendada a las Comunidades Autónomas.
Artículo 16.
1. La Comunidad Autónoma que en virtud de su Estatuto de Autonomía
ejerza competencia sobre el dominio público hidráulico en
cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su
territorio, ajustará el régimen jurídico de su administración
hidráulica a las siguientes bases:
a) Aplicación de los principios establecidos en el artículo 13
de esta Ley.
b) La representación de los usuarios en los órganos colegiados
de la Administración hidráulica no será inferior al tercio de
los miembros que los integren.
c) Un delegado del Gobierno en dicha Administración asegurará
la comunicación con los organismos de la Administración del
Estado, a efectos de la elaboración del plan hidrológico de la
cuenca, del cumplimiento de la legislación hidráulica estatal y
de las previsiones de la planificación hidrológica.
2. Los actos y acuerdos que infrinjan la legislación hidráulica
del Estado o no se ajusten a la planificación hidrológica y
afecten a su competencia en materia hidráulica, podrán ser
impugnados directamente por el delegado del Gobierno en la
administración hidráulica ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
con petición expresa de suspensión por razones de interés
general. El Tribunal, si estima fundada esta petición, acordará
la suspensión, en el primer trámite siguiente a la presentación
de la impugnación. A estos efectos se considerará, en todo caso,
como contrario al interés general cualquier acto o acuerdo que
no se ajuste a la planificación hidrológica.
CAPITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DEL AGUA
Artículo 17.
Se crea, como Organo consultivo superior en la materia, el
Consejo Nacional de Agua en el que, junto con la Administración
del Estado y las de las Comunidades Autónomas, estarán
representados los Organismos de cuenca, así como las
organizaciones profesionales y económicas más representativas,
de ámbito nacional, relacionadas con los distintos usos del agua.
Su composición y estructura orgánica se determinarán por
Decreto.
Artículo 18.
1. El Consejo Nacional del Agua informará preceptivamente:
a) El proyecto del Plan Hidrológico Nacional antes de su
aprobación por el Gobierno para su remisión a las Cortes.
b) Los Planes Hidrológicos de cuenca, antes de su aprobación
por el Gobierno.
c) Los proyectos de las disposiciones de carácter general de
aplicación en todo el territorio nacional relativas a la
ordenación del dominio público hidráulico.
d) Los planes y proyectos de interés general de ordenación
agraria, urbana, industrial y de aprovechamientos energéticos o
de ordenación del territorio en tanto afecten sustancialmente a
la planificación hidrológica o a los usos del agua.
e) Las cuestiones comunes a dos o más Organismos de cuenca en
relación con el aprovechamiento de recursos hídricos y demás
bienes del dominio público hidráulico.
2. Asimismo, emitirá informe sobre todas aquellas cuestiones
relacionadas con el dominio público hidráulico que pudieran
serle consultadas por el Gobierno, o por los Organos ejecutivos
superiores de las Comunidades Autónomas.
3. El Consejo podrá proponer a las Administraciones y organismos
públicos las líneas de estudio e investigación para el
desarrollo de las innovaciones técnicas en lo que se refiere a
obtención, empleo, conservación, recuperación, tratamiento
integral y economía del agua.
CAPITULO III
DE LOS ORGANISMOS DE CUENCA
SECCION 1.ª CONFIGURACION Y FUNCIONES
Artículo 19.
En las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial
de una Comunidad Autónoma se constituirán Organismos de cuenca
con las funciones y cometidos que se regulan en esta Ley.
Artículo 20.
1. Los Organismos de cuenca, con la denominación de
Confederaciones Hidrográficas, son entidades de Derecho público
con personalidad jurídica propia y distinta de la del Estado,
adscritas a efectos administrativos al Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo y con plena autonomía funcional, de acuerdo con lo
que se dispone en esta Ley.
2. Dispondrán de autonomía para regir y administrar por sí los
intereses que les sean confiados; para adquirir y enajenar los
bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio;
para contratar y obligarse y para ejercer ante los Tribunales
todo género de acciones, sin más limitaciones que las impuestas
por las leyes. Sus actos y resoluciones agotan la vía
administrativa.
3. Su ámbito territorial, que se definirá reglamentariamente,
comprenderá una o varias cuencas hidrográficas indivisas, con
la sola limitación derivada de las fronteras internacionales.
4. Los Organismos de cuenca se regirán por la legislación
aplicable a las Entidades Estatales Autónomas, en todo lo no
previsto en esta Ley o en los Reglamentos dictados para su
desarrollo y ejecución.
Artículo 21.
Son funciones de los Organismos de cuenca:
a) La elaboración del Plan Hidrológico de cuenca, así como su
seguimiento y revisión.
b) La administración y control del dominio público hidráulico.
c) La administración y control de los aprovechamientos de interés
general o que afecten a más de una Comunidad Autónoma.
d) El proyecto, la construcción y explotación de las obras
realizadas con cargo a los fondos propios del Organismo, y las
que se les sean encomendadas por el Estado.
e) Las que se deriven de los convenios con Comunidades Autónomas,
Corporaciones Locales y otras Entidades públicas o privadas, o
de los suscritos con los particulares.
Artículo 22.
Los Organismos de cuenca tendrán, para el desempeño de sus
funciones, además de las que se contemplan expresamente en otros
artículos de esta Ley, las siguientes atribuciones y cometidos:
a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al
dominio público hidráulico, salvo las relativas a las obras y
actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán
al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las
condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio
público hidráulico.
c) La realización de aforos, estudios de hidrología, información
sobre crecidas y control de la calidad de las aguas.
d) El estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación
y mejora de las obras incluidas en sus propios planes, así como
de aquellas otras que pudieran encomendárseles.
e) La definición de objetivos y programas de calidad de acuerdo
con la planificación hidrológica.
f) La prestación de toda clase de servicios técnicos
relacionados con el cumplimiento de sus fines específicos y,
cuando les fuera solicitado, el asesoramiento a la Administración
del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás
Entidades Públicas o privadas, así como a los particulares.
En la determinación de la estructura de los Organismos de cuenca
se tendrá en cuenta el criterio de separación entre las
funciones de administración del dominio público hidráulico y
las demás.
Artículo 23.
Los Organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán
establecer una mutua colaboración en el ejercicio de sus
respectivas competencias, especialmente, mediante la incorporación
de aquéllas a la Junta de Gobierno de dichos Organismos, según
lo determinado en esta Ley.
SECCION 2.ª ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION
Artículo 24.
1. Son órganos de gobierno de los Organismos de cuenca, la Junta
de Gobierno y el Presidente.
2. Son órganos de gestión, en régimen de participación, para
el desarrollo de las funciones que específicamente les atribuye
la presente Ley, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de
Desembalse, las Juntas de Explotación y las Juntas de Obras.
3. Es órgano de planificación el Consejo del Agua de la cuenca.
Artículo 25.
La composición de la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca
se determinará por vía reglamentaria, atendidas las
peculiaridades de las diferentes cuencas hidrográficas y de los
diversos usos del agua, de acuerdo con las siguientes normas y
directrices:
a) La presidencia de la Junta corresponderá al Presidente del
Organismo de cuenca.
b) La Administración del Estado contará con una representación
de tres vocales como mínimo, uno de cada uno de los Ministerios
de Obras Públicas y Urbanismo; Agricultura, Pesca y Alimentación,
e Industria y Energía.
c) Corresponderá a la representación de los usuarios al menos
un tercio del total de vocales y en todo caso un mínimo de tres,
integrándose dicha representación en relación a sus
respectivos intereses en el uso del agua.
d) Las Comunidades Autónomas que hubiesen decidido incorporarse
al Organismo de cuenca, de acuerdo con lo previsto en el artículo
veintitrés, estarán representadas en su Junta de Gobierno al
menos por un vocal. El total de vocales representantes y su
distribución se establecerán, en cada caso, en función del número
de Comunidades Autónomas integrantes de la cuenca hidrográfica
y de la superficie y población de las mismas en ella
comprendidas.
Artículo 26.
Corresponde a la Junta de Gobierno:
a) Proponer el Plan de Actuación del Organismo.
b) Formular sus presupuestos.
c) Concertar, en su caso, las operaciones de crédito necesarias
para las finalidades concretas relativas a su gestión.
d) Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo del
Agua de la cuenca.
e) Adoptar los acuerdos relativos a actos de disposición sobre
el patrimonio del Organismo.
f) La declaración de acuíferos sobreexplotados y la determinación
de los perímetros a que se refiere el artículo 54 de esta Ley.
g) Y en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean
sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros.
Artículo 27.
El Presidente del Organismo de cuenca será nombrado y cesado por
el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Obras Públicas
y Urbanismo.
Artículo 28.
1. Corresponde al Presidente del Organismo de cuenca:
a) Ostentar la representación legal del Organismo.
b) Presidir la Junta de Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la
Comisión de Desembalse y el Consejo del Agua.
c) Cuidar de que los acuerdos de los Organismos colegiados se
ajusten a la legalidad vigente.
d) Desempeñar la superior función directiva y ejecutiva del
Organismo.
e) En general, el ejercicio de cualquier otra función que no esté
expresamente atribuida a otro Organo.
2. Los actos y acuerdos de los Organos Colegiados del Organismo
de cuenca que puedan constituir infracción de leyes o no se
ajusten a la planificación hidrológica podrán ser impugnados
por el Presidente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.
La impugnación producirá la suspensión del acto o acuerdo pero
el Tribunal deberá ratificarla o levantarla en un plazo no
superior a treinta días. El procedimiento será el establecido
en el artículo 118 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
contencioso-administrativa (RCL1956\1890 y NDL 18435).
Artículo 29.
La Asamblea de Usuarios, integrada por todos aquellos usuarios
que forman parte de las Juntas de explotación, tiene por
finalidad coordinar la Explotación de las obras hidráulicas y
de los recursos de agua en toda la cuenca, sin menoscabo del régimen
concesional y derechos de los usuarios.
Artículo 30.
Las Juntas de Explotación tienen por finalidad coordinar,
respetando los derechos derivados de las correspondientes
concesiones y autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas
y de los recursos de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo
de río o unidad hidrogeológica, cuyos aprovechamientos estén
especialmente interrelacionados.
La constitución de las Juntas de Explotación, en las que los
usuarios participarán mayoritariamente, en relación a sus
respectivos intereses en el uso del agua y al servicio prestado a
la Comunidad, se determinará reglamentariamente.
Artículo 31.
Corresponde a la Comisión de Desembalse deliberar y formular
propuestas al Presidente del Organismo sobre el régimen adecuado
de llenado y vaciado de los embalses y acuíferos de la cuenca,
atendidos los derechos concesionales de los distintos usuarios.
Su composición y funcionamiento se regularán reglamentariamente
atendiendo al criterio de representación adecuada de los
intereses afectados.
Artículo 32.
La Junta de Gobierno, a petición de los futuros usuarios de una
obra ya aprobada, podrá constituir la correspondiente Junta de
Obras en la que participarán tales usuarios en la forma que
reglamentariamente se determine, a fin de que estén directamente
informados del desarrollo e incidencias de dicha obra.
Artículo 33.
1. Corresponde al Consejo del Agua elevar al Gobierno, a través
del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el Plan Hidrológico
de la cuenca y sus ulteriores revisiones. Asimismo, podrá
informar las cuestiones de interés general para la cuenca y las
relativas a la mejor ordenación, explotación y tutela del
dominio público hidráulico.
2. Las Comunidades Autónomas, cuyo territorio forme parte total
o parcialmente de una cuenca hidrográfica, se incorporarán en
los términos previstos en esta Ley al Consejo del Agua
correspondiente para participar en la elaboración de la
planificación hidrológica y demás funciones del mismo.
Artículo 34.
La composición del Consejo del Agua de los Organismos de cuenca
se establecerá, por vía reglamentaria en cada caso, ajustándose
a las siguientes normas y directrices:
a) Cada Departamento ministerial relacionado con el uso de los
recursos hidráulicos estará representado por un número de
vocales no superior a tres.
b) La representación de los usuarios no será inferior al tercio
total de vocales, y estará integrada por representantes de los
distintos sectores en relación a sus respectivos intereses en el
uso del agua.
c) Los servicios técnicos del Organismo estarán representados
por un máximo de tres vocales.
d) La representación de las Comunidades Autónomas que
participen en el Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo
33, se determinará y distribuirá en función del número de
Comunidades Autónomas de la cuenca y de la superficie y población
de las mismas incluidas en ella, debiendo estar representada cada
una de las Comunidades Autónomas participantes al menos por un
vocal.
La representación de las Comunidades Autónomas no será
inferior a la que corresponda a los diversos Departamentos
ministeriales señalados en el apartado a).
SECCION 3.ª HACIENDA Y PATRIMONIO
Artículo 35.
Los bienes del Estado y los de las Comunidades Autónomas
adscritos o que puedan adscribirse a los Organismos de cuenca
para el cumplimiento de sus fines, conservarán su calificación
jurídica originaria, correspondiendo tan sólo al Organismo su
utilización, administración y explotación, con sujeción a las
disposiciones legales vigentes en la materia.
Artículo 36.
Con independencia de tales bienes y para el mejor cumplimiento de
sus fines, los Organismos de cuenca podrán poseer un patrimonio
propio integrado por:
a) Los bienes y derechos que figuren en el patrimonio de las
actuales Confederaciones Hidrográficas.
b) Los que en el futuro pudieran adquirir con los fondos
procedentes de su presupuesto.
c) Los que por cualquier título jurídico pudieran recibir del
Estado, de las Comunidades Autónomas, de Entidades públicas o
privadas o de los particulares.
Artículo 37.
Tendrán la consideración de ingresos del Organismo de cuenca
los siguientes:
a) Los productos y rentas de su patrimonio y los de la explotación
de las obras cuando les sea encomendada por el Estado, las
Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y los
particulares.
b) Las remuneraciones por el estudio y redacción de proyectos,
dirección y ejecución de las obras que les encomiende el Estado,
las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales, así como
las procedentes de la prestación de servicios facultativos y técnicos.
c) Las asignaciones presupuestarias del Estado, Comunidades Autónomas
y Corporaciones Locales.
d) Los procedentes de la recaudación de tasas, exacciones y
precios autorizados al Organismo.
e) Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado para
la construcción de obras hidráulicas que realice el propio
Organismo.
f) El producto de las posibles aportaciones acordadas por los
usuarios, para obras o actuaciones específicas, así como
cualquier otra percepción autorizada por disposición legal.
TITULO III
De la planificación hidrológica
Artículo 38.
1. La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales
conseguir la mejor satisfacción de las demandas de agua y
equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial,
incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su
calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en
armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.
2. La planificación se realizará mediante los Planes Hidrológicos
de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional. El ámbito territorial
de cada Plan Hidrológico se determinará reglamentariamente.
3. Los Planes Hidrológicos serán públicos y vinculantes sin
perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada,
y no crearán por sí solos derechos en favor de particulares o
Entidades, por lo que su modificación no dará lugar a
indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
sesenta y tres.
4. Los Planes Hidrológicos se elaborarán en coordinación con
las diferentes planificaciones que les afecten.
5. El Gobierno aprobará los Planes Hidrológicos de cuenca en
los términos que estime procedentes en función del interés
general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
6. Los Planes Hidrológicos de cuenca que hayan sido elaborados o
revisados al amparo de lo dispuesto en el artículo 16, serán
aprobados si se ajustan a las prescripciones de los artículos 38.1
y 40, no afectan a los recursos de otras cuencas y en su caso se
acomodan a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional.
Artículo 39.
1. La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los
Planes Hidrológicos de cuenca se realizarán por el Organismo de
cuenca correspondiente o por la Administración hidráulica
competente, en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito
territorial de una Comunidad Autónoma.
2. El procedimiento para elaboración y revisión de los Planes
Hidrológicos de cuenca se regulará por vía reglamentaria, en
la que necesariamente se preverá la participación de los
Departamentos ministeriales interesados, los plazos para
presentación de las propuestas por los Organismos
correspondientes y la actuación subsidiaria del Gobierno en caso
de falta de propuesta.
Artículo 40.
Los Planes Hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente:
a) El inventario de los recursos hidráulicos.
b) Los usos y demandas existentes y previsibles.
c) Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así
como el orden de preferencia entre los distintos usos y
aprovechamientos.
d) La asignación y reserva de recursos para usos y demandas
actuales y futuros, así como para la conservación o recuperación
del medio natural.
e) Las características básicas de calidad de las aguas y de la
ordenación de los vertidos de aguas residuales.
f) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío
que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos
hidráulicos y terrenos disponibles.
g) Los perímetros de protección y las medidas para la
conservación y recuperación del recurso y entorno afectados.
h) Los Planes hidrológico-forestales y de conservación de
suelos que hayan de ser realizados por la Administración.
i) Las directrices para recarga y protección de acuíferos.
j) Las infraestructuras básicas requeridas por el Plan.
k) Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos
y la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución.
l) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para
prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y
otros fenómenos hidráulicos.
Artículo 41.
1. En los Planes Hidrológicos de cuenca se podrán establecer
reservas, de agua y de terrenos, necesarias para las actuaciones
y otras previstas.
2. Podrán ser declarados de protección especial determinadas
zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua
por sus características naturales o interés ecológico, de
acuerdo con la legislación ambiental y de protección de la
naturaleza. Los Planes Hidrológicos recogerán la clasificación
de dichas zonas y las condiciones específicas para su protección.
3. Las previsiones de los Planes Hidrológicos a que se refieren
los apartados anteriores deberán ser respetadas en los
diferentes instrumentos de ordenación urbanística del
territorio.
Artículo 42.
1. El Gobierno podrá hacer la declaración de utilidad pública
de los trabajos, estudios e investigaciones requeridas para la
elaboración y revisión de los Planes Hidrológicos que se
realicen por los servicios del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, por el Instituto Geológico y Minero de España, o por
cualquier otro Organismo de las Administraciones Públicas.
2. La aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca implicará
la declaración de utilidad pública de los trabajos de
investigación, estudios, proyectos y obras previstos en el Plan.
Artículo 43.
1. El Plan Hidrológico Nacional se aprobará por Ley y contendrá,
en todo caso:
a) Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes
Planes Hidrológicos de cuenca.
b) La solución para las posibles alternativas que aquéllos
ofrezcan.
c) La previsión y las condiciones de las transferencias de
recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos
Planes Hidrológicos de cuenca.
d) Las modificaciones que se prevean en la planificación del uso
del recurso y que afecten a aprovechamientos existentes para
abastecimiento de poblaciones o regadíos.
2. Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la
elaboración del Plan Hidrológico Nacional, conjuntamente con
los Departamentos ministeriales relacionados con el uso de los
recursos hidráulicos.
3. La aprobación del Plan Hidrológico Nacional implicará la
adaptación de los Planes Hidrológicos de cuenca a las
previsiones de aquél.
Artículo 44.
Las obras públicas de carácter hidráulico que sean de interés
general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma
habrán de ser aprobadas por Ley e incorporadas al Plan Hidrológico
Nacional.
TITULO IV
De la utilización del dominio público hidráulico
CAPITULO PRIMERO
SERVIDUMBRES LEGALES
Artículo 45.
1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que
naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios
superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su
curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que
impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.
2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de
otros aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial
su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá
oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de
daños y perjuicios, de no existir la correspondiente servidumbre.
Artículo 46.
1. Los Organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo
dispuesto en el Código Civil y en el Reglamento de esta ley, la
servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del
recurso o su evaluación lo exigiera.
2. Con arreglo a las mismas normas, los Organismos de cuenca podrán
imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo
de presa y de parada o partidor, así como las de paso cuando se
trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona de
dominio público de los cauces, para usos determinados,
incluyendo los deportivos y recreativos, y en general cuantas
servidumbres estén previstas en el Código Civil.
3. El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir,
en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio
sirviente.
4. La variación de las circunstancias que dieron origen a la
constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de
parte, al correspondiente expediente de revisión que seguirá
los mismos trámites reglamentarios que los previstos en el de
constitución.
5. El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar
los daños y perjuicios ocasionados al predio sirviente de
conformidad con la legislación vigente.
Artículo 47.
En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros, y las márgenes
serán considerados como parte integrante de la heredad o
edificio a que vayan destinadas las aguas, o en caso de evacuación,
de los que procedieran.
CAPITULO II
DE LOS USOS COMUNES Y PRIVATIVOS
Artículo 48.
1. Todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa y
de conformidad con lo que dispongan las Leyes y Reglamentos, usar
de las aguas superficiales, mientras discurren por sus cauces
naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así
como para abrevar el ganado.
2. Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no
se produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas.
Cuando se trate de aguas que circulen por cauces artificiales
tendrán, además, las limitaciones derivadas de la protección
del acueducto. En ningún caso las aguas podrán ser desviadas de
sus cauces o lechos, debiendo respetarse el régimen normal de
aprovechamiento.
3. La protección, utilización y explotación de los recursos
pesqueros en aguas continentales, así como la repoblación acuícola
y piscícola, se regulará por la legislación general del Medio
Ambiente y, en su caso, por su legislación específica.
4. La Ley no ampara el abuso del derecho en la utilización de
las aguas, ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera
que fuese el título que se alegare.
Artículo 49.
Requerirán autorización administrativa previa, los siguientes
usos comunes especiales:
a) La navegación y flotación.
b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.
c) Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que
no excluya la utilización del recurso por terceros.
Artículo 50.
1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio
público hidráulico se adquiere por disposición legal o por
concesión administrativa.
2. No podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso
privativo del dominio público hidráulico.
Artículo 51.
1. El derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea
el título de su adquisición, se extingue:
a) Por término del plazo de su concesión.
b) Por caducidad de la concesión en los términos previstos en
el artículo 64.
c) Por expropiación forzosa.
d) Por renuncia expresa del concesionario.
2. La declaración de la extinción del derecho al uso privativo
del agua requerirá la previa audiencia de los titulares del
mismo.
3. Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o
el abastecimiento de población, el titular de la concesión podrá
obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas,
debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa
en el expediente de declaración de extinción o durante los últimos
cinco años de la vigencia de aquélla.
En caso de producirse la solicitud, y siempre que a ello no se
opusiere el Plan Hidrológico Nacional, el Organismo de cuenca
tramitará el expediente excluyendo el trámite de proyectos en
competencia.
4. Al extinguirse el derecho concesional, revertirán al Estado
gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido
construidas dentro del dominio público hidráulico para la
explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento
de las condiciones estipuladas en el documento concesional.
5. Los derechos adquiridos por disposición legal se perderán
según lo establecido en la norma que los regule o, en su defecto,
por disposición normativa del mismo rango.
Artículo 52.
1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas
pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus
linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la
presente Ley y las que se deriven del respeto a los derechos de
tercero y de la prohibición del abuso del derecho.
2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se
podrán utilizar en un predio, aguas procedentes de manantiales
situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas,
cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos.
En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados,
o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las
amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización.
Artículo 53.
1. El organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad
del recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los
embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos,
régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de
los aprovechamientos existentes.
2. Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar
el uso del dominio público hidráulico para garantizar su
explotación racional. Cuando por ello se ocasione una modificación
de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en
favor de otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la
oportuna indemnización, correspondiendo al Organismos de cuenca,
en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su
cuantía.
3. Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún
plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato,
podrán otorgarse concesiones a precario que no consolidarán
derecho alguno ni darán lugar a indemnización si el Organismo
de cuenca reduce los caudales o revoca las autorizaciones.
Artículo 54.
1. El Organismo de cuenca competente, oído el Consejo del Agua,
podrá declarar que los recursos hidráulicos subterráneos de
una zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo, debiendo
a la vez imponer una ordenación de todas las extracciones para
lograr su explotación más racional, y proceder a la
correspondiente revisión del Plan Hidrológico.
2. Podrá determinar también perímetros dentro de los cuales no
será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas
subterráneas a menos que los titulares de las preexistentes estén
constituidos en Comunidades de Usuarios, de acuerdo con lo
dispuesto en el capítulo IV del título IV de esta Ley.
3. Asimismo, podrá determinar perímetros de protección del acuífero
en los que será necesaria autorización del Organismo de cuenca
para la realización de obras de infraestructura, extracción de
áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarlo.
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la
declaración de acuífero sobreexplotado y la determinación de
los perímetros a que se refieren los apartados anteriores.
Artículo 55.
1. Los titulares de los aprovechamientos mineros previstos en la
legislación de minas podrán utilizar las aguas que capten con
motivo de las explotaciones, dedicándolas a finalidades
exclusivamente mineras. A estos efectos deberán solicitar la
correspondiente concesión, tramitada conforme a lo previsto en
esta Ley.
2. Si existieran aguas sobrantes, el titular del aprovechamiento
minero las pondrá a disposición del Organismo de cuenca, que
determinará el destino de las mismas o las condiciones en que
deba realizarse el desagüe, atendiendo especialmente a su
calidad.
3. Cuando las aguas captadas en labores mineras afecten a otras
concesiones, se estará a lo dispuesto al efecto en esta Ley.
Artículo 56.
En circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación
grave de acuíferos, o en similares estados de necesidad,
urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales,
el Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, oído
el Organismo de cuenca, podrá adoptar, para la superación de
dichas situaciones, las medidas que sean precisas en relación
con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando
hubiese sido objeto de concesión.
La aprobación de dichas medidas llevará implícita la declaración
de utilidad pública de las obras, sondeos y estudios necesarios
para desarrollarlos, a efectos de la ocupación temporal y
expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de
urgente necesidad de la ocupación.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIZACIONES Y CONCESIONES
SECCION 1.ª LA CONCESION DE AGUAS EN GENERAL
Artículo 57.
1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 52
requiere concesión administrativa.
2. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación
racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos,
sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los
caudales concedidos.
3. Si para la realización de las obras de una nueva concesión,
fuese necesario modificar la toma o captación de otra u otras
preexistentes, el Organismo de cuenca podrá imponer, o proponer
en su caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que
se ocasionen a cargo del peticionario.
4. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los
Planes Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior
a setenta y cinco años. Su otorgamiento será discrecional, pero
toda resolución será motivada y adoptada en función del interés
público. Las concesiones serán susceptibles de revisión con
arreglo a lo establecido en el artículo 63 de esta Ley.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Organos de la
Administración Central o de las Comunidades Autónomas podrán
acceder a la utilización de las aguas previa autorización
especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin
perjuicio de terceros.
6. Cuando para la normal utilización de una concesión fuese
absolutamente necesaria la realización de determinadas obras,
cuyo coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta
por transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, éste
podrá prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras
puedan amortizarse, con un límite máximo de diez años y por
una sola vez, siempre que dichas obras no se opongan al Plan
Hidrológico correspondiente y se acrediten por el concesionario
los perjuicios que se le irrogarían en caso contrario.
Artículo 58.
1. En las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento,
el orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico
de la cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias
para la protección y conservación del recurso y su entorno.
2. Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la
materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el
orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de
cuenca.
3. A falta de dicho orden de preferencia regirá con carácter
general el siguiente:
1.º Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la
necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los
núcleos de población y conectadas a la red municipal.
2.º Regadíos y usos agrarios.
3.º Usos industriales para producción de energía eléctrica.
4.º Otros usos industriales no incluidos en los apartados
anteriores.
5.º Acuicultura.
6.º Usos recreativos.
7.º Navegación y transporte acuático.
8.º Otros aprovechamientos.
El orden de prioridades que pudiere establecerse específicamente
en los planes hidrológicos de cuenca, deberá respetar en todo
caso la supremacía del uso consignado en el apartado 1.º de la
precedente enumeración.
4. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán
preferidas aquellas de mayor utilidad pública o general, o
aquellas que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un
menor consumo de agua.
Artículo 59.
1. Toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero.
2. El agua que se conceda queda adscrita a los usos indicados en
el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros
distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos.
3. No obstante, la Administración concedente podrá imponer la
sustitución de la totalidad o de parte de los caudales
concesionales por otros de distinto origen, con el fin de
racionalizar el aprovechamiento del recurso.
La Administración responderá únicamente de los gastos
inherentes a la obra de sustitución, pudiendo repercutir estos
gastos sobre los beneficiarios.
4. Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de
la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el
agua vaya destinada sin perjuicio de las concesiones otorgadas a
las Comunidades de Usuarios y de lo que se establece en el artículo
siguiente.
Artículo 60.
1. Podrán otorgarse concesiones de aguas para riego, en régimen
de servicio público, a Empresas o particulares, aunque no
ostenten la titularidad de las tierras eventualmente
beneficiarias del riego, siempre que el peticionario acredite
previamente que cuenta con la conformidad de los titulares que
reunieran la mitad de la superficie de dichas tierras.
2. En este supuesto, la Administración concedente aprobará los
valores máximos y mínimos de las tarifas de riego, que habrán
de incorporar las cuotas de amortización de las obras.
3. El titular de una concesión para riego en régimen de
servicio público, no podrá beneficiarse de lo previsto en el
artículo 51.3, correspondiendo a los titulares de la superficie
regada el derecho a instar una nueva concesión, en los términos
de dicho apartado.
4. Las obras e instalaciones que no hayan revertido al Estado
pasarán, en su caso, a la titularidad del nuevo concesionario.
Artículo 61.
La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua
que impliquen un servicio público o la constitución de gravámenes
sobre los mismos requerirá autorización administrativa previa.
En los demás casos sólo será necesario acreditar de modo
fehaciente, en el plazo y forma que reglamentariamente se
establezca, la transferencia o la constitución del gravamen.
Artículo 62.
Toda modificación de las características de una concesión
requerirá previa autorización administrativa del mismo órgano
otorgante.
Artículo 63.
Las concesiones podrán ser revisadas:
a) Cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su
otorgamiento.
b) En casos de fuerza mayor a petición del concesionario.
c) Cuando lo exija su adecuación a los Planes Hidrológicos.
Sólo en el tercer caso, el concesionario perjudicado tendrá
derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto en la
legislación general de expropiación forzosa.
Artículo 64.
1. Las concesiones podrán declararse caducadas por
incumplimiento de cualquiera de las condiciones esenciales o
plazos en ella previstos.
2. Asimismo el derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera
que sea el título de su adquisición, podrá declararse caducado
por la interrupción permanente de la explotación durante tres años
consecutivos siempre que aquélla sea imputable al titular.
SECCION 2.ª ALUMBRAMIENTO Y UTILIZACION DE AGUAS SUBTERRANEAS
Artículo 65.
Los propietarios de los terrenos afectados por las peticiones de
investigación de aguas subterráneas gozarán de preferencia
para el otorgamiento de la autorización dentro del mismo orden
de prelación a que se refiere el artículo 58.
Artículo 66.
1. El Organismo de cuenca podrá otorgar autorizaciones para
investigación de aguas subterráneas, con el fin de determinar
la existencia de caudales aprovechables, previo el trámite de
competencia entre los proyectos de investigación concurrentes
que pudieran presentarse.
2. El plazo de la autorización no podrá exceder de dos años y
su otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública
a efectos de la ocupación temporal de los terrenos necesarios
para la realización de las labores.
3. Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá,
en un plazo de seis meses, formalizar la petición de concesión,
que se tramitará sin competencia de proyectos.
Artículo 67.
Cuando el concesionario no sea propietario del terreno en que se
realice la captación y el aprovechamiento hubiese sido declarado
de utilidad pública, el Organismo de cuenca determinará el
lugar de emplazamiento de las instalaciones, con el fin de que
sean mínimos los posibles perjuicios, cuya indemnización se
fijará con arreglo a la legislación de expropiación forzosa.
Artículo 68.
A falta de Plan Hidrológico de cuenca, o de definición
suficiente en el mismo, la Administración concedente considerará
para el otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas su
posible afección a captaciones anteriores legalizadas, debiendo,
en todo caso, el titular de la nueva concesión indemnizar los
perjuicios que pudieran causarse a los aprovechamientos
preexistentes, como consecuencia del acondicionamiento de las
obras e instalaciones que sea necesario efectuar para asegurar la
disponibilidad de los caudales anteriormente explotados.
SECCION 3.ª OTRAS AUTORIZACIONES Y CONCESIONES
Artículo 69.
1. La utilización o aprovechamientos por los particulares de los
cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa
concesión o autorización administrativa.
2. En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para
aprovechamientos de áridos, pastos y vegetación arbórea o
arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e
instalaciones para baños públicos, se considerará la posible
incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las
adecuadas garantías para la restitución del medio.
Artículo 70.
Las autorizaciones para navegación recreativa en embalses se
condicionarán atendiendo a los usos previstos para las aguas
almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las
zonas de derivación o desagüe según reglamentariamente se
especifique.
SECCION 4.ª PROCEDIMIENTO
Artículo 71.
1. La duración de las concesiones y autorizaciones, los
supuestos y requisitos para su declaración de utilidad pública,
así como el procedimiento para su tramitación serán
establecidos reglamentariamente.
2. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se
ajustará a los principios de publicidad y tramitación en
competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos
que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor
protección de su entorno. El principio de competencia podrá
eliminarse cuando se trate de abastecimientos de agua a
poblaciones.
3. Para las concesiones de escasa importancia por su cuantía,
incluidas las destinadas a aprovechamientos hidroeléctricos de
pequeña potencia, se establecerán reglamentariamente
procedimientos simplificados acordes con sus características.
SECCION 5.ª REGISTRO DE AGUAS
Artículo 72.
1. Los Organismos de cuenca llevarán un Registro de Aguas en el
que se inscribirán de oficio las concesiones de agua, así como
los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en
sus características. La organización y normas de funcionamiento
del Registro de Aguas se fijarán por vía reglamentaria.
2. El Registro de Aguas tendrá carácter público, pudiendo
interesarse del Organismo de cuenca las oportunas certificaciones
sobre su contenido.
3. Los titulares de concesiones de aguas inscritas en el Registro
correspondiente podrán interesar la intervención del Organismo
de cuenca competente en defensa de sus derechos, de acuerdo con
el contenido de la concesión y de lo establecido en la legislación
en materia de aguas.
4. La inscripción registral será medio de prueba de la
existencia y situación de la concesión.
CAPITULO IV
DE LAS COMUNIDADES DE USUARIOS
Artículo 73.
1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico
de una misma toma o concesión deberán constituirse en
comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese
principalmente el riego, se denominarán Comunidades de Regantes;
en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que
caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.
Los Estatutos u Ordenanzas se redactarán y aprobarán por los
propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación
administrativa, al Organismo de cuenca.
Los Estatutos u Ordenanzas regularán la organización de las
comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de
autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al
aprovechamiento.
El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los
Estatutos y Ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin
previo dictamen del Consejo de Estado.
2. Las comunidades de usuarios de aguas superficiales o subterráneas,
cuya utilización afecte a intereses que les sean comunes, podrán
formar una Comunidad General para la defensa de sus derechos y
conservación y fomento de dichos intereses.
3. Del mismo modo, los usuarios individuales y las comunidades de
usuarios, podrán formar por convenio una Junta Central de
Usuarios con la finalidad de proteger sus derechos e intereses
frente a terceros y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus
propios aprovechamientos.
4. El Organismo de cuenca podrá imponer, cuando el interés
general lo exija, la constitución de los distintos tipos de
Comunidades y Juntas Centrales de Usuarios.
5. Cuando la modalidad o las circunstancias y características
del aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de partícipes
sea reducido, el régimen de comunidad podrá ser sustituido por
el que se establezca en convenios específicos, que deberán ser
aprobados por el Organismo de cuenca.
Artículo 74.
1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de
Corporaciones de Derecho Público, adscritas al Organismo de
cuenca, que velará por el cumplimiento de sus Estatutos u
Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento.
2. Los Estatutos y Ordenanzas de las comunidades de usuarios
incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización
de los bienes de dominio público hidráulico; regularán la
participación y representación obligatoria y en relación a sus
respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de
bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua; y
obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer,
asimismo, en equitativa proporción, los gastos comunes de
explotación, conservación, reparación y mejora, así como los
cánones y tarifas que correspondan.
3. Las Comunidades Generales y las Juntas Centrales de Usuarios
se compondrán de representantes de los usuarios interesados. Sus
Ordenanzas y Reglamentos deberán ser aprobados por el Organismo
de cuenca.
4. Las comunidades de usuarios que carezcan de Ordenanzas vendrán
obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo que
reglamentariamente se establezca. En caso de incumplimiento, el
Organismo de cuenca podrá establecer las que considere
procedentes previo dictamen del Consejo de Estado.
Artículo 75.
1. Las comunidades podrán ejecutar por sí mismas y con cargo al
usuario, los acuerdos incumplidos que impongan una obligación de
hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por
la vía administrativa de apremio. Quedarán exceptuadas del régimen
anterior aquellas obligaciones que revistan un carácter personalísimo.
2. Las comunidades de usuarios serán beneficiarias de la
expropiación forzosa y de la imposición de las servidumbres que
exijan sus aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines.
3. Las comunidades vendrán obligadas a realizar las obras e
instalaciones que la Administración les ordene a fin de evitar
el mal uso del agua o el deterioro del dominio público hidráulico,
pudiendo el Organismo de cuenca competente suspender la utilización
del agua hasta que aquéllas se realicen.
4. Las deudas a la comunidad de usuarios por gastos de conservación,
limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la
administración y distribución de las aguas, gravarán la finca
o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de
usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio,
y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando
la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo
criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e
indemnizaciones impuestas por los Tribunales o Jurados de riego.
Artículo 76.
1. Toda comunidad de usuarios tendrá una Junta general o
Asamblea, una Junta de gobierno y uno o varios Jurados.
2. La Junta general, constituida por todos los usuarios de la
comunidad, es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole
todas las facultades no atribuidas específicamente a algún otro
órgano.
3. La Junta de gobierno, elegida por la Junta general, es la
encargada de la ejecución de las Ordenanzas y de los acuerdos
propios y de los adoptados por la Junta general.
4. Serán atribuciones de la Junta de gobierno:
a) Vigilar y gestionar los intereses de la comunidad, promover su
desarrollo y defender sus derechos.
b) Dictar las disposiciones convenientes para la mejor distribución
de las aguas, respetando los derechos adquiridos y las costumbres
locales.
c) Someter a la aprobación de la Junta la modificación de las
Ordenanzas o cualquier otra propuesta que estime oportuno.
5. Los acuerdos de la Junta general y de la Junta de gobierno, en
el ámbito de sus competencias, serán ejecutivos, en la forma y
con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento
Administrativo (RCL1958\1258, 1469, 1504; RCL1959\585 y NDL 24708),
sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el
Organismo de cuenca.
6. Al Jurado corresponde conocer en las cuestiones de hecho que
se susciten entre los usuarios de la comunidad en el ámbito de
las Ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones
reglamentarias, así como fijar las indemnizaciones que deban
satisfacer a los perjudicados y las obligaciones de hacer que
puedan derivarse de la infracción.
Los procedimientos serán públicos y verbales en la forma que
determine la costumbre y el Reglamento. Sus fallos serán
ejecutivos.
Artículo 77.
Los aprovechamientos colectivos, que hasta ahora hayan tenido un
régimen consignado en Ordenanzas debidamente aprobadas,
continuarán sujetos a las mismas mientras los usuarios no
decidan su modificación de acuerdo con ellas.
Del mismo modo, allí donde existan Jurados o Tribunales de riego,
cualquiera que sea su denominación peculiar, continuarán con su
organización tradicional.
Artículo 78.
La titularidad de las obras que son parte integrante del
aprovechamiento de la comunidad de usuarios quedará definida en
el propio título que faculte para su construcción y utilización.
Artículo 79.
Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo
acuífero estarán obligados, a requerimiento del Organismo de
cuenca, a constituir una comunidad de usuarios, correspondiendo a
dicho Organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus
límites y establecer el sistema de utilización conjunta de las
aguas.
Artículo 80.
El Organismo de cuenca podrá obligar a la constitución de
comunidades que tengan por objeto el aprovechamiento conjunto de
aguas superficiales y subterráneas, cuando así lo aconseje la
mejor utilización de los recursos de una misma zona.
Artículo 81.
1. El otorgamiento de las concesiones para abastecimiento a
varias poblaciones estará condicionado a que las Corporaciones
Locales estén constituidas a estos efectos en Mancomunidades,
Consorcios u otras Entidades semejantes, de acuerdo con la
legislación por la que se rijan o a que todas ellas reciban el
agua a través de la misma Empresa concesionaria.
2. Con independencia de su especial Estatuto jurídico, el
Consorcio o comunidad de que se trate elaborará las Ordenanzas
previstas en el artículo 74.
Artículo 82.
Las Entidades públicas, Corporaciones o particulares que tengan
necesidad de verter agua o productos residuales, podrán
constituirse en comunidad para llevar a cabo el estudio,
construcción, explotación y mejora de colectores, estaciones
depuradoras y elementos comunes que les permitan efectuar el
vertido en el lugar más idóneo y en las mejores condiciones técnicas
y económicas, considerando la necesaria protección del entorno
natural. El Organismo de cuenca podrá imponer justificadamente
la constitución de esta clase de comunidades de usuarios.
Artículo 83.
Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores podrán
ser aplicadas a otros tipos de comunidades no mencionadas
expresamente y, entre ellas, a las de avenamiento o a las que se
constituyan para la construcción, conservación y mejora de
obras de defensa contra las aguas.
TITULO V
De la protección del dominio público hidráulico y de la
calidad de las aguas continentales
CAPITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
Artículo 84.
Son objetivos de la protección del dominio público hidráulico
contra su deterioro:
a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas.
b) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en
el subsuelo, capaces de contaminar las aguas subterráneas.
c) Evitar cualquier otra actuación que pueda ser causa de su
degradación.
Artículo 85.
Se entiende por contaminación, a los efectos de esta Ley, la
acción y el efecto de introducir materias o formas de energía,
o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto,
impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación
con los usos posteriores o con su función ecológica.
El concepto de degradación del dominio público hidráulico a
efectos de esta Ley, incluye las alteraciones perjudiciales del
entorno afecto a dicho dominio.
Artículo 86.
La policía de las aguas superficiales y subterráneas y de sus
cauces y depósitos naturales, zonas de servidumbre y perímetros
de protección se ejercerá por la Administración hidráulica
competente.
Artículo 87.
El apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde
a la Administración del Estado, que los efectuará por los
Organismos de cuenca, según el procedimiento que
reglamentariamente se determine.
Artículo 88.
1. A fin de proteger adecuadamente la calidad del agua, el
Gobierno podrá establecer alrededor de los lechos de lagos,
lagunas y embalses, definidos en el artículo 9 de esta Ley, un
área en la que se condicionará el uso del suelo y las
actividades que se desarrollen.
2. Alrededor de los embalses superficiales, el Organismo de
cuenca podrá prever en sus proyectos las zonas de servicio,
necesarias para su explotación.
3. En todo caso, las márgenes de lagos, lagunas y embalses
quedarán sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas
para las corrientes de agua.
Artículo 89.
Queda prohibido con carácter general y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 91:
a) Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las
aguas.
b) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera
que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que
constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de
las aguas o de degradación de su entorno.
c) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto
al agua, que constituyan o puedan constituir una degradación del
mismo.
d) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de
protección, fijados en los Planes Hidrológicos, cuando pudiera
constituir un peligro de contaminación o degradación del
dominio público hidráulico.
Artículo 90.
En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al
dominio público hidráulico y pudieran implicar riesgos para el
medio ambiente, será preceptiva la presentación de una evaluación
de sus efectos.
Artículo 91.
La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de
aguas salinas, de origen continental o marítimo, se realizará,
entre otras acciones, mediante la limitación de la explotación
de los acuíferos afectados y, en su caso, la redistribución
espacial de las captaciones existentes. Los criterios básicos
para ello serán incluidos en los Planes Hidrológicos de cuenca,
correspondiendo al Organismo de cuenca la adopción de las
medidas oportunas.
CAPITULO II
DE LOS VERTIDOS
Artículo 92.
Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o
degradación del dominio público hidráulico y, en particular,
el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de
contaminar las aguas continentales requiere autorización
administrativa.
A los efectos de la presente Ley se considerarán vertidos los
que se realicen directa o indirectamente en los cauces,
cualquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los que se
lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o
excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito.
Artículo 93.
1. Las autorizaciones de vertido concretarán todos los extremos
que por vía reglamentaria se exijan.
En todo caso, quedarán reflejados en ellas las instalaciones de
depuración necesarias y los elementos de control de su
funcionamiento, así como los límites que se impongan a la
composición del efluente y el importe del canon de vertido
definido en el artículo 105.
2. En la autorización podrán estipularse plazos para la
progresiva adecuación de las características de los vertidos a
los límites que en ella se fijen.
Artículo 94.
Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o
almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos
o las aguas subterráneas, sólo podrá autorizarse si el estudio
hidrogeológico previo demostrase su inocuidad.
Artículo 95.
Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento,
modificación o traslado de instalaciones o industrias que
originen o puedan originar vertidos, se otorgarán condicionadas
a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.
El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas
actividades y procesos industriales, cuyos efluentes, a pesar del
tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de
contaminación grave para las aguas, bien sea en su
funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales
previsibles.
Artículo 96.
El Organismo de cuenca podrá suspender temporalmente las
autorizaciones de vertido, o modificar sus condiciones, cuando
las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen
alterado, o sobrevinieran otras que, de haber existido
anteriormente, habrían justificado su denegación o el
otorgamiento en términos distintos. Corresponderá al Gobierno
la suspensión definitiva de la autorización.
Artículo 97.
Las autorizaciones de vertido podrán ser revocadas por
incumplimiento de sus condiciones.
En casos especialmente cualificados de incumplimiento de
condiciones, de los que resultasen daños muy graves al dominio público
hidráulico, la revocación llevará consigo la caducidad de la
correspondiente concesión de aguas sin derecho a indemnización.
Artículo 98.
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá ordenar la
suspensión de las actividades que den origen a vertidos no
autorizados, de no estimar más procedente adoptar las medidas
precisas para su corrección, sin perjuicio de la responsabilidad
civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los
causantes de los mismos.
Artículo 99.
El Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o
indirectamente, por razones de interés general y con carácter
temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración
de aguas residuales, cuando no fuera procedente la paralización
de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves
inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.
En este supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular
de la autorización, incluso por vía de apremio:
a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las
instalaciones en los términos previstos en la autorización.
b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de
las instalaciones.
Artículo 100.
Podrán constituirse empresas de vertido para conducir, tratar y
verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de
vertido que a su favor se otorguen, incluirán, además de las
condiciones exigidas con carácter general, las siguientes:
a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados
por la empresa.
b) Las tarifas máximas y el procedimiento de su actualización
periódica.
c) La obligación de constituir una fianza para responder de la
continuidad y eficacia de los tratamientos.
La cuantía de la fianza y los efectos que se deriven de la
revocación de la autorización se determinarán
reglamentariamente.
CAPITULO III
DE LA REUTILIZACION DE AGUAS DEPURADAS
Artículo 101.
El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la
reutilización directa de las aguas, en función de los procesos
de depuración, su calidad y los usos previstos.
En el caso de que la reutilización se lleve a cabo por persona
distinta del primer usuario de las aguas, se considerarán ambos
aprovechamientos como independientes, y deberán ser objeto de
concesiones distintas. Los títulos concesionales podrán
incorporar las condiciones para la protección de los derechos de
ambos usuarios.
CAPITULO IV
DE LOS AUXILIOS DEL ESTADO
Artículo 102.
Se determinarán reglamentariamente las ayudas que podrán
concederse a quienes procedan al desarrollo, implantación o
modificación de tecnologías, procesos, instalaciones o equipos,
así como a cambios en la explotación, que signifiquen una
disminución en los usos y consumos de agua o bien una menor
aportación en origen de cargas contaminantes a las aguas
utilizadas. Asimismo, podrán concederse ayudas a quienes
realicen plantaciones forestales, cuyo objetivo sea la protección
de los recursos hidráulicos.
Estas ayudas se extenderán a quienes procedan a la potabilización
y desalinización de aguas y a la depuración de aguas residuales,
mediante procesos o métodos más adecuados, a la implantación
de sistemas de reutilización de aguas residuales, o desarrollen
actividades de investigación en estas materias.
CAPITULO V
DE LAS ZONAS HUMEDAS
Artículo 103.
1. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas
artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas.
2. La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de
acuerdo con la correspondiente legislación específica.
3. Toda actividad que afecte a tales zonas requerirá autorización
o concesión administrativa.
4. Los Organismos de cuenca y la Administración medio-ambiental
competente coordinarán sus actuaciones para una protección
eficaz de las zonas húmedas de interés natural o paisajístico.
5. Los Organismos de cuenca podrán promover la declaración de
determinadas zonas húmedas como de especial interés para su
conservación y protección, de acuerdo con la legislación medio-ambiental.
6. Asimismo, los Organismos de cuenca, previo informe favorable
de los Organos competentes en materia de Medio Ambiente, podrán
promover la desecación de aquellas zonas húmedas, declaradas
insalubres o cuyo saneamiento se considere de interés público.
TITULO VI
Del régimen económico-financiero de la utilización del dominio
público hidráulico
Artículo 104.
1. La ocupación o utilización que requiera autorización o
concesión de los bienes del dominio público hidráulico, a que
se refieren los apartados b) y c) del artículo 2 de esta Ley, se
gravará con un canon destinado a la protección y mejora de
dicho dominio, cuya aplicación se hará pública por el
Organismo de cuenca. Los concesionarios de aguas estarán exentos
del pago del canon por la ocupación o utilización de los
terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la
concesión.
2. La base imponible de esta exacción será el valor del bien
utilizado, teniendo en cuenta el rendimiento que reporte. El tipo
de gravamen anual será el 4 por 100 sobre el valor de la base
imponible.
3. Este canon será gestionado y recaudado, en nombre del Estado,
por los Organismos de cuenca, quienes informarán al Ministerio
de Economía y Hacienda periódicamente en la forma en que el
mismo determine.
Artículo 105.
1. Los vertidos autorizados, conforme a lo dispuesto en los artículos
92 y siguientes de esta Ley, se gravarán con un canon destinado
a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca
hidrográfica.
2. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar
la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de
contaminación, por el valor que se asigne a la unidad.
Se entiende por unidad de contaminación un patrón convencional
de medida, que se fijará reglamentariamente, referido a la carga
contaminante producida por el vertido-tipo de aguas domésticas,
correspondiente a 1.000 habitantes y al período de un año.
Asimismo, por vía reglamentaria se establecerán los baremos de
equivalencia para los vertidos de aguas residuales de otra
naturaleza.
El valor de la unidad de contaminación, que podrá ser distinto
para los distintos ríos y tramos de río, se determinará y
revisará, en su caso, de acuerdo con las previsiones de los
Planes Hidrológicos respecto a la calidad de las aguas
continentales, de modo que se cubra la financiación de las obras
necesarias para el cumplimiento de dichas previsiones.
3. Este canon será percibido por los Organismos de cuenca y será
destinado a las actuaciones de protección de la calidad de las
aguas que hayan sido previstas en los Planes Hidrológicos de
cuenca, a cuyo efecto se pondrá a disposición de los organismos
competentes.
4. Cuando el sujeto pasivo del canon de vertido viniera obligado
a soportar otras cargas económicas, ya establecidas o que puedan
serlo por las Comunidades Autónomas o por las Corporaciones
Locales, en el ejercicio de sus competencias, para financiar
planes o programas públicos de depuración de aguas residuales,
el Consejo del Agua determinará anualmente las deducciones que
deban realizarse en el importe del canon de vertido.
Artículo 106.
1. Los beneficiados por las obras de regulación de aguas
superficiales o subterráneas realizadas total o parcialmente, a
cargo del Estado, satisfarán un canon destinado a compensar la
aportación del Estado y atender a los gastos de explotación y
conservación de tales obras.
2. Los beneficios por otras obras hidráulicas específicas
realizadas íntegramente a cargo del Estado, incluidas las de
corrección del deterioro del dominio público hidráulico,
derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o
uso del agua una exacción destinada a compensar los costes de
inversión y atender a los gastos de explotación y conservación
de tales obras.
3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará para cada
ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:
a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación
de las obras realizadas.
b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables
a dichas obras.
c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el
Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización
técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la
moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.
4. La distribución individual de dicho importe global, entre
todos los beneficiarios por las obras, se realizará con arreglo
a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el
reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en
la forma que reglamentariamente se determine.
5. Estas exacciones serán gestionadas y recaudadas, en nombre
del Estado, por los Organismos de cuenca, quienes informarán al
Ministerio de Economía y Hacienda periódicamente en la forma en
que el mismo determine.
Artículo 107.
1. Reglamentariamente podrá establecerse la autoliquidación de
los cánones o exacciones mencionados en los artículos
anteriores.
2. Los actos de aprobación y liquidación de estos cánones o
exacciones tendrán carácter económico-administrativo. Sin
perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras de los
procedimientos aplicables, la impugnación de los actos no
suspenderá su eficacia, siendo exigible el abono del débito por
la vía administrativa de apremio. El impago podrá motivar la
suspensión o pérdida del derecho a la utilización o
aprovechamiento del dominio público hidráulico.
TITULO VII
De las infracciones y sanciones y de la competencia de los
Tribunales
Artículo 108.
Se considerarán infracciones administrativas:
a) Las acciones que causen daños a los bienes del dominio
hidráulico.
b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de
aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o
autorización cuando sea precisa.
c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las
concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere
esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o
suspensión.
d) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de
obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos
o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en
su destino o uso.
e) La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los
cauces, sin la correspondiente autorización.
f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las
condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar
con la autorización correspondiente.
g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la
presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.
Artículo 109.
1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente,
de leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su
repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público
hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la
seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del
responsable, su grado de malicia, participación y beneficio
obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del
recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones leves, multa de hasta 100.000 pesetas.
Infracciones menos graves, multa desde 100.001 a 1.000.000 de
pesetas.
Infracciones graves, multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de
pesetas.
2. La sanción de las infracciones leves y menos graves
corresponderá al organismo de cuenca. Será competencia del
Ministro de Obras Públicas y Urbanismo la sanción de las
infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros
la imposición de multas por infracciones muy graves.
3. El Gobierno podrá mediante Decreto, proceder a la
actualización del importe de las sanciones, previsto en el
apartado 1 de este artículo.
Artículo 110.
1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los
infractores podrán ser obligados a reparar los daños y
perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como
a reponer las cosas a su estado anterior. El Organo sancionador
fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.
2. Tanto el importe de las sanciones como el de las
responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidos por
la vía administrativa de apremio.
Artículo 111.
Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en
los supuestos considerados en la Ley de procedimiento
Administrativo (RCL1958\1258, 1469, 1504; RCL1959\585y NDL
24708). La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso,
el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción
cometida.
Artículo 112.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser
constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el
tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de
proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad
judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad
judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no
haberse estimado la existencia de delito o falta, la
Administración podrá continuar el expediente sancionador en
base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
Artículo 113.
Corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el
conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con
los actos de cualesquiera Administraciones públicas en materia
de aguas, sujetos al Derecho administrativo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
1. Quienes, conforme a la normativa que se deroga, fueran
titulares de aprovechamientos de aguas públicas en virtud de
concesión administrativa o prescripción acreditada, así como
de autorizaciones de ocupación o utilización del dominio
público estatal, seguirán disfrutando de sus derechos, de
acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y lo que
la propia Ley establece, durante un plazo máximo de setenta y
cinco años a partir de la entrada en vigor de la misma, de no
fijarse en su título otro menor.
2. Podrán legalizarse, mediante inscripción en el Registro de
Aguas, aquellos aprovechamientos de aguas definidas como
públicas según la normativa anterior, si sus titulares
acreditaran por acta de notoriedad, de conformidad con los
requisitos de la legislación notarial e hipotecaria y en el
plazo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, el derecho a la utilización del recurso en los
mismos términos en que se hubiera venido disfrutando el
aprovechamiento durante veinte años.
Las actas de notoriedad, que se tramiten durante el citado
período de tres años gozarán de la exención total en el pago
del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos
Documentados, así como los de cualquier tasa, canon y arbitrio
que en otro caso hubieran de abonar. El derecho a la utilización
del recurso se prolongará por un plazo de setenta y cinco años,
contados desde la entrada en vigor de esta Ley, sin perjuicio de
que la Administración ajuste el caudal del aprovechamiento a las
necesidades reales.
3. Los actuales titulares de aprovechamientos de aguas, por
cualquier otro concepto distinto de los anteriores, conservarán
el derecho a la utilización del recurso de acuerdo con lo que se
establece en las disposiciones siguientes.
Segunda.-
1. En el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, los titulares de algún derecho conforme a la
legislación que se deroga, sobre aguas privadas procedentes de
manantiales que vinieran utilizándose en todo o en parte,
podrán acreditar el mismo, así como el régimen de utilización
del recurso, ante el Organismo de cuenca, para su inclusión en
el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas
privadas. Dicho régimen será respetado por un plazo máximo de
cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se
encontraran utilizando los caudales, en virtud de título
legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la
correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo
previsto en la presente Ley.
El carácter opcional de la alternativa que se regula en este
apartado excluye cualquier obligación compensatoria para la
Administración hacia quien la ejercite, como consecuencia de la
transformación del derecho.
2. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1,
sin que los interesados hubieren acreditado sus derechos,
aquéllos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta
ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que
se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.
3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de
los caudales totales utilizados, así como la modificación de
las condiciones o régimen del aprovechamiento, requerirán la
oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación
según lo establecido en la presente Ley.
4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas a que se refiere
esta disposición transitoria les serán aplicables las normas
que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua
en caso de sequía grave o de urgente necesidad, y en general,
las relativas a limitaciones del uso del dominio público
hidráulico.
Tercera.-
1. Quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran
titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de
pozos o galerías en explotación, podrán acreditar en el plazo
de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante
el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en
el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas
privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la
no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales
preexistentes. La Administración respetará el régimen de
explotación de los caudales realmente utilizados, por un plazo
de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se
encuentren utilizando los caudales en virtud de título
legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la
correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo
previsto en la presente Ley.
El carácter opcional de la alternativa que se regula en este
apartado excluye cualquier obligación compensatoria de la
Administración en favor de quien la ejercite, como consecuencia
de la transformación del derecho.
2. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1
de esta disposición, será de aplicación lo establecido en el
apartado 2 de la disposición transitoria segunda.
3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de
los caudales totales utilizados, así como la modificación de
las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la
oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación,
según lo establecido en la presente Ley.
4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que
se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables
las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los
usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y,
en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio
público hidráulico.
Cuarta.-
1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la
legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el
Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a
los efectos previstos en las disposiciones transitorias segunda y
tercera.
2. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas
por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus
titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos
que se determinen reglamentariamente.
El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus
características y aforo, los incluirá en el Catálogo de
aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca.
3. Los titulares de aprovechamientos de aguas continentales de
cualquier clase, que no los hubieren inscrito en el Registro de
Aguas o incluido en el Catálogo de cuenca, podrán ser objeto de
multas coercitivas en la forma y cuantía que resulten de la
aplicación de los criterios determinados en el artículo 109 de
la presente Ley.
Quinta.-
Los Planes Hidrológicos de cuenca, aprobados antes de la
promulgación del Plan Hidrológico Nacional, tendrán plena
eficacia jurídica. Los titulares de concesiones administrativas
otorgadas al amparo de dichos Planes deberán ser indemnizados,
de no haber dispuesto otra cosa, en sus respectivos
condicionados, por los perjuicios que, en su caso, les irrogue la
aplicación del Plan Hidrológico Nacional.
Sexta.-
Hasta tanto sea aprobado el Plan Hidrológico de la cuenca, las
concesiones se otorgarán atendiendo a la existencia de caudales
suficientes y de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y
4 del artículo 58.
Séptima.-
En el plazo y del modo que reglamentariamente se determine, los
organismos de cuenca revisarán las características de los
aprovechamientos actualmente inscritos en el Registro de
Aprovechamiento de Aguas Públicas, como trámite previo al
traslado de sus asientos al registro de Aguas del Organismo de
cuenca correspondiente.
Octava.-
Sólo computará, para la actualización de los valores de las
inversiones de obras ya realizadas a que se refiere el artículo
106, el período que haya transcurrido desde la fecha de entrada
en vigor de esta Ley.
Novena.-
En aquellas cuencas en que no se hubiesen promulgado los Reales
Decretos constitutivos del Organismo de cuenca, las funciones
previstas para dichos Organismos en esta Ley serán ejercidas por
los organismos administrativos competentes con anterioridad a la
promulgación de esta Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-
Los lagos, lagunas y charcas, sobre los que existan inscripciones
expresas en el Registro de la Propiedad, conservarán el
carácter dominical que ostenten en el momento de entrar en vigor
la presente Ley.
Segunda.-
Las Comunidades Autónomas que deseen incorporarse a la Junta de
Gobierno de los organismos de cuenca, según lo previsto en el
artículo 23 de esta ley, ejercerán su opción, dentro del plazo
de tres meses, a partir de la publicación de la disposición
reglamentaria que, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 20.3 defina el correspondiente ámbito territorial.
Se faculta al Gobierno para que pueda modificar los Decretos
constitutivos de los Organismos de cuenca, cuando lo exigiera la
incorporación a ellos de otras Comunidades Autónomas que no
hubiesen ejercitado su opción en el plazo establecido. Estas
modificaciones no podrán ser acometidas en ningún caso antes de
que transcurran dos años desde la aprobación del Decreto
constitutivo del Organismo.
Tercera.-
Esta Ley no producirá efectos derogatorios respecto de la
legislación que actualmente se aplica en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Canarias, que subsistirá en tanto ésta
no dicte su propia legislación.
Serán de aplicación, en todo caso, en dicha Comunidad
Autónoma, a partir de la entrada en vigor de su nueva
legislación, los artículos de esta Ley que definen el dominio
público hidráulico estatal y aquellos que supongan una
modificación o derogación de las disposiciones contenidas en el
Código Civil.
Cuarta.-
Las funciones que, de acuerdo con esta Ley, ejercen los
organismos de cuenca en aquellas que excedan del ámbito
territorial de una Comunidad Autónoma, corresponderán a las
Administraciones hidráulicas de aquellas Comunidades que en su
propio territorio y en virtud de sus estatutos de autonomía,
ejerzan competencias sobre el dominio público hidráulico y se
trate de cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro
de su ámbito territorial.
Quinta.-
El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo mantendrá una
estadística que permita la vigilancia de la evolución de la
cantidad y la calidad de las aguas continentales en relación con
las características definidas en los Planes Hidrológicos.
Sexta.-
Sin perjuicio de las competencias en la gestión del agua
establecida por esta Ley, el Instituto Geológico y Minero de
España formulará y desarrollará planes de investigación
tendentes al mejor conocimiento y protección de los acuíferos
subterráneos, y prestará asesoramiento técnico a las distintas
Administraciones públicas en materias relacionadas con las aguas
subterráneas.
Séptima.-
Las posibles limitaciones en el uso del suelo y reservas de
terreno, previstas en los artículos 6, 11, 18, 1.d), 41 y 88 de
esta Ley, se aplicarán sin menoscabo de las competencias que las
Comunidades Autónomas puedan ejercer en materia de ordenación
del territorio.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
En todo lo que no esté expresamente regulado por esta Ley, se
estará a lo dispuesto por el Código Civil.
Segunda.-
Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo, las disposiciones reglamentarias
que fueran precisas para el cumplimiento de esta Ley.
Tercera.-
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1986, con
excepción de la disposición adicional segunda, que será de
aplicación desde la fecha de su promulgación.
Cuarta.-
Los Estatutos u Ordenanzas de las comunidades de usuarios ya
constituidas seguirán vigentes, sin perjuicio de que, en su
caso, hayan de ser revisados para adaptarlos a los principios
constitucionales de representatividad y estructura democrática.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:
Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 (NDL 1054).
Los artículos 407 a 425 del Código Civil de 24 de julio de 1889
(NDL 1058 y 1174) en cuanto se opongan a lo establecido en la
presente Ley.
Ley de 24 de julio de 1918 (NDL 19481), sobre desecación de
lagunas, marismas y terrenos pantanosos.
Real Decreto-ley de 19 de julio de 1927 (NDL 19481 nota), por el
que se modifica el artículo 1.º de la Ley anterior.
Ley de 20 de mayo de 1932 (RCL1932\643 y NDL 18211), sobre
atribución a los Jefes de Obras Públicas de facultades de los
Gobernadores Civiles, y artículo 38.5 de la Ley de Montes de 8
de junio de 1957 (RCL1957\776 y NDL 21569).
2. Quedan igualmente derogadas las demás disposiciones de
carácter general que se opongan a lo establecido en esta Ley,
sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional
tercera.
3. El Gobierno antes de la entrada en vigor de esta Ley, mediante
Real Decreto, completará la tabla de vigencias de las
disposiciones afectadas por la presente Ley.