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DECRETO 77/2001, DE 2 DE ABRIL, DEL GOBIERNO
VALENCIANO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS
NATURALES DE LA SIERRA CALDERONA. [2001/3327] (DOGV NÚMERO 3980 DE FECHA 17.04.2001) |
La Sierra Calderona es un enclave
de interés excepcional en el ámbito de la Comunidad Valenciana, por sus valores
ecológicos, paisajísticos y etnográficos, así como por sus potencialidades para
la puesta en práctica de una estrategia de desarrollo sostenible basada en la
conservación y la puesta en valor de los recursos ambientales y culturales.
La Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios
Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, contempla la figura de Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) como instrumento específico para
una adecuada planificación de dichos recursos, estableciendo en su artículo 32
y siguientes su concepto, contenido y tramitación. La citada figura de
ordenación se considera el marco administrativo y gestor idóneo para la
implementación de la estrategia de desarrollo y conservación a que se refiere
el párrafo anterior.
El ámbito territorial del Plan de Ordenación ocupa un total de 44.947 hectáreas
entre las provincias de Castellón y Valencia. Se trata de una alineación
montañosa entre las cuencas de los ríos Palancia y Turia, extendida entre las
comarcas de Alto Palancia, Camp de Morvedre y Camp de Turia. La mayor parte de
la zona se sitúa por debajo de los 1000 metros sobre el nivel del mar,
constituyendo un ejemplo típico de sierra mediterránea valenciana prelitoral.
Las cotas más destacadas son: Monmayor (1015 m.), Gorgo (970 m.), Montemayor
(892 m.), Pico del Águila (878 m.), Rebalsadors (802 m.), Oronet (742 m.) y
Garbí (600 m.).
La abrupta orografía de la zona, junto con la variedad de orientaciones
topográficas y de sustratos rocosos, tanto silíceos como calcáreos, permiten la
existencia de una vegetación y una flora diversas y de gran interés. Los
ambientes geológicos también destacan por su variedad y abundancia de enclaves
singulares. La fauna es asimismo muy variada en sus distintos hábitats
forestales de matorral, rupícolas, de ribera y de cultivo. Todo ello modulado
por la interacción secular entre medio físico y actividad humana, en un
contexto histórico agro-silvo-pastoral, generador de un ambiente rural
tradicional de gran valor ambiental, paisajístico, cultural y socioeconómico.
Las considerables transformaciones experimentadas durante las últimas décadas
en la realidad territorial, social y económica del medio rural han ocasionado
profundos cambios en la forma de entender la relación histórica entre medio
humano y ambiente físico. Por tanto, la adecuada gestión de los recursos
naturales con criterios de desarrollo sostenible requerirá el ensayo de
estrategias y métodos de ordenamiento y gestión innovadores y con visión de
futuro. El Plan de Ordenación será el cauce para ello en adelante.
Durante las últimas décadas, una serie de impactos ambientales negativos han
comprometido la conservación de los valores naturales y culturales de la Sierra
Calderona. Entre ellos destacan los incendios forestales, la urbanización
incontrolada de segunda residencia, el vertido de residuos sólidos, las
transformaciones agrarias masivas y la afluencia desordenada de visitantes en
ciertos ambientes. Una serie de medidas de ordenación y gestión tenderán, en el
marco del Plan, a corregir los procesos e impactos negativos que actualmente
comprometen la conservación de los citados valores.
El Plan tiene por criterio directriz la ordenación de los recursos naturales de
la Sierra Calderona, en el marco de una estrategia de desarrollo sostenible
basada en la conservación y la gestión racional de los mismos. Esta estrategia
informará todas las actuaciones en relación con la ejecución y la gestión del
Plan. En consecuencia, con carácter general, la ordenación y la gestión de los
recursos naturales en dicho ámbito se realizará en función de las directrices
de conservación y uso sostenible de los mismos definidos en el Plan.
Por tanto, los objetivos de desarrollo socioeconómico y de conservación
ambiental se considerarán como aspectos de una misma estrategia coherente de
gestión racional e innovadora del territorio y sus recursos naturales.
Los valores ambientales de la Sierra Calderona se incrementan por su situación
geográfica en el ámbito de influencia directa del área metropolitana de
Valencia, así como de otras zonas densamente pobladas del Camp de Morvedre,
Camp de Turia y Alto Palancia. Esta circunstancia implica un enorme potencial
para el uso público del medio, incluyendo en ello la puesta en valor, el
disfrute ordenado, la enseñanza y el estudio de los valores ambientales y
culturales. Este potencial viene siendo utilizado desde hace tiempo por una
demanda creciente de actividades turístico-recreativas y de segunda residencia,
demanda que debe ordenarse y gestionarse adecuadamente con visión de futuro, en
el marco de la estrategia de desarrollo sostenible y conservación del medio. El
criterio directriz debe ser la definición y la adecuada gestión de una oferta
de calidad, basada en la conservación, la mejora y la puesta en valor de los
recursos ambientales y culturales de la Sierra, incluyendo aquellos que aún
permanecen ociosos o infrautilizados.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la
Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad
Valenciana, la Conselleria de Medio Ambiente acordó, mediante la Orden de 30 de
marzo de 1995, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana el 30
de marzo de 1995, el inicio el procedimiento de elaboración y aprobación del
citado Plan.
Se ha completado la tramitación administrativa prevista en la citada
legislación para los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales,
incluyendo, entre otros, los trámites de exposición pública y de consulta al
Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente. Durante este proceso se ha
realizado un importante esfuerzo de consulta y concertación con las distintas
entidades implicadas directa o indirectamente en el proyecto, incluyendo en
ello las Corporaciones Locales, las Administraciones estatal y autonómica y
gran número de colectivos y entidades, públicas y privadas, relacionadas con la
Sierra Calderona en materia económica, social, profesional o cultural.
En su virtud, a propuesta del conseller de Medio Ambiente y previa deliberación
del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 2 de abril de 2001,
DISPONGO
Artículo único
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 y siguientes de la Ley
11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios
Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, aprobar definitivamente el
Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra Calderona.
2. Como anexo I al presente Decreto se recoge la parte normativa del Plan.
3. Como anexo II al presente Decreto se recoge la zonificación gráfica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Facultar al conseller de Medio Ambiente, en el ámbito de sus atribuciones, para
dictar las disposiciones y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de
lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 2 de abril de 2001
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Medio Ambiente,
FERNANDO MODREGO CABALLERO
ANEXO I
Normativa del Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales de la Sierra Calderona
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza del Plan
El presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra
Calderona, denominado en adelante PORN de la Sierra Calderona, se redacta al
amparo del artículo 4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los
espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, de Conservación de los
Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, y del capítulo II del
Título III de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana,
de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana.
Artículo 2. Finalidad
1. El PORN tiene por finalidad la ordenación de los recursos naturales de la
Sierra Calderona, en el marco de una estrategia de desarrollo sostenible basada
en la conservación y la gestión racional de dichos recursos. Dicha estrategia
informará todos los apartados de la presente Normativa y, en consecuencia, con
carácter general, la ordenación y la gestión de los recursos naturales en la
Sierra Calderona se realizará en función de las directrices de conservación y
uso sostenible de los mismos definidos en el PORN
2. De acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior, será criterio directriz
de esta Normativa la consideración de los objetivos de desarrollo
socioeconómico y de conservación ambiental, en el ámbito de la Sierra
Calderona, como aspectos de una misma estrategia coherente de gestión racional
e innovadora del territorio y sus recursos naturales.
Artículo 3. Ámbito territorial
El presente PORN se extiende a los territorios y terrenos comprendidos en los
términos municipales de Gátova y Segart y parte de los términos de Altura,
Albalat dels Tarongers, Algimia de Alfara, Estivella, Gilet, Marines, Náquera,
Olocau, Sagunt, Segorbe, Serra y Torres Torres, grafiados en la cartografía de
ordenación.
Artículo 4. Efectos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 11/1994, de 27
de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos de
la Comunidad Valenciana, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales será
obligatorio y ejecutivo en todo lo que afecte a la conservación, protección o
mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos
naturales y prevalecerá sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación
territorial o física.
2. Para la consecución de sus objetivos de ordenación y protección el Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales incluye las previsiones necesarias para
regular la configuración territorial, los usos del suelo y las actividades que
pueden desarrollarse dentro de su ámbito.
3. Así mismo, tendrá carácter indicativo respecto de cualesquiera otras
actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán
subsidiariamente, sin perjuicio del carácter vinculante de este plan en las
materias a que se refiere el párrafo primero de este artículo.
4. El Plan incluye directrices y criterios a los que deberá atenerse la
elaboración y ejecución del plan rector de uso y gestión y demás instrumentos
que regulen el uso público del espacio, la utilización de los recursos, la
investigación, etc., señalando, en su caso, las actividades a regular
necesariamente y los objetivos concretos que deben recogerse en dichos
instrumentos.
Artículo 5. Área de influencia socioeconómica
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 4/1989, de 27 de
marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna
silvestres de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres y los artículos 21 y 22 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la
Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos de la Comunidad
Valenciana, se declara el Area de Influencia Socioeconómica de la Sierra
Calderona, cuyo ámbito territorial comprende el conjunto de términos
municipales afectados por este PORN.
2. En desarrollo de las determinaciones del PORN, el Área de Influencia
Socioeconómica constituirá el marco jurídico y administrativo para el diseño,
programación y ejecución de las actuaciones tendentes al fomento y el
desarrollo sostenible de la actividad económica y social en el ámbito
territorial de la Sierra Calderona.
Artículo 6. Vigencia y Revisión
1. Las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales
entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de su aprobación
definitiva en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y seguirán
vigentes hasta tanto no se revise el Plan, por haber cambiado suficientemente
las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación, a
propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente.
2. La revisión o modificación de las determinaciones del PORN podrán realizarse
siguiendo los mismos trámites que se han seguido para su aprobación, según lo
dispuesto en el artículo 36 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la
Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos de la Comunidad
Valenciana.
Artículo 7. Interpretación
1. En la interpretación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales
deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario,
utilizando siempre la Memoria Informativa y Justificativa como documento en el
que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del
Plan.
2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos
gráficos del Plan prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación
derivada de los planos venga apoyada también por la Memoria de tal modo que se
haga patente la existencia de algún error material en las normas.
3. En la aplicación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales
prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de
protección de los valores naturales del ámbito del PORN
TÍTULO II
Normas generales sobre regulación de usos y actividades
CAPÍTULO I
Normas sobre protección de recursos y del dominio público
Sección primera
Protección de los Recursos Hídricos
Artículo 8. Criterios generales sobre ordenación de los recursos hídricos
1. Con carácter general, los recursos hídricos existentes en el ámbito
territorial del PORN, tanto superficiales como subterráneos, se consideran un
bien de interés prioritario para la estrategia de desarrollo sostenible que
informa la presente Normativa. Por ello, es objetivo primordial de este Plan el
fomento de las actuaciones positivas, directas e indirectas, sobre los
acuíferos y su ámbito de influencia, tanto de iniciativa pública como privada,
tendentes a la ordenación, la protección, la conservación, la regeneración y el
uso racional y sostenible de dichos recursos.
2. Atendiendo a la necesidad de conservación de la cantidad y la calidad de los
recursos hídricos, no se permitirán en el ámbito territorial del PORN, con
carácter general y sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente
sobre Aguas, aquellos usos y actividades que contribuyan a deteriorar la
calidad de las aguas, así como aquellas actuaciones, obras e infraestructuras
que puedan dificultar el flujo hídrico o supongan manifiestamente un manejo no
racional del mismo.
Artículo 9. Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua.
1. Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, no pudiendo
realizarse, en ningún caso, su canalización o dragado, a excepción de los
tramos urbanos.
2. Se instará al Organismo de Cuenca a proceder a la iniciación de los trámites
precisos para la realización del apeo y deslinde de los cauces públicos,
definiéndose las zonas de servidumbre y policía y con prioridad en los tramos
de alto valor ecológico y en los cauces incluidos en la Zona de Protección
(ZP).
3. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos
en las zonas de servidumbre y de policía definidas en la Ley de Aguas, se
conservará la vegetación de ribera, no permitiéndose la transformación a
cultivo de los terrenos actualmente baldíos o destinados a usos forestales. Se permitirán
las labores de limpieza y desbroce selectivos cuando exista riesgo para la
seguridad de las personas o los bienes.
4. Se prohibe la ocupación del dominio público hidráulico y de la zona de
servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o
temporales; así como la extracción de áridos, salvo en aquellos casos
necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de los
cauces.
5. Se consideran como zonas de alto valor ecológico, a los efectos previstos en
este Plan y en el Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar, la totalidad de los
tramos incluidos en el ámbito territorial del PORN correspondientes a las
ramblas de Rovira, Somat, Artaix, Vint-i-quatre y Escarihuela, y a los
barrancos de La Torrecilla, del Pla, Gátova, Olocau, Pedralvilla, Cirerer y
Náquera.
Artículo 10. Protección de aguas subterráneas.
1. Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier
dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas
residuales que puedan producir por su toxicidad o por su composición química y
bacteriológica, la contaminación de las aguas superficiales o profundas.
2 La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas aisladas y
áreas recreativas sólo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes
garantías de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas
superficiales o subterráneas y existan razones justificadas que impidan su
conexión a la red de alcantarillado.
Artículo 11. Vertidos
1. En aplicación del artículo 92 de la Ley 29/85 de 2 de agosto de Aguas
(modificado por la Ley 46/1999) se prohibe, con carácter general, el vertido
directo o indirecto en un cauce público, canal de riego, o acuífero
subterráneo, de aguas residuales cuya composición química o contaminación
bacteriológica pueda impurificar las aguas con daños para la salud pública o
para los aprovechamientos inferiores, tanto comunes como especiales.
2. Se prohibe el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales
de origen urbano al dominio público hidráulico, salvo en el caso de viviendas
de tipo familiar aisladas en el campo, granjas avícolas o cunícolas de menos de
100 unidades y estabulaciones de ganado mayor con menos de 10 cabezas.
3. En el caso de explotaciones ganaderas aisladas mayores que las señaladas en
el párrafo anterior, o explotaciones menores próximas entre sí de modo que
pueda producirse un efecto acumulativo del vertido y sumen en total un número
de cabezas superior al límite establecido en el párrafo anterior, deberán
contar, necesariamente, con sistema de depuración de residuos previamente a su
vertido a cauce público.
4. Los vertidos a dominio público hidráulico deberán ser autorizados por el
Organismo de cuenca y, en el supuesto de existencia de algún punto de
abastecimiento de agua potable, deberán atenerse a las limitaciones, en régimen
de distancia, que establezca el correspondiente perímetro de protección. En
ausencia de dicho perímetro, no podrán realizarse vertidos en un radio inferior
a quinientos metros del referido punto de abastecimiento de agua potable.
5. Se considerará que dos o más explotaciones tienen efecto acumulativo cuando
el vertido a dominio público hidráulico de cada una de ellas diste entre sí
menos de 500 metros.
6. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier
actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las
autorizadas para conectar directamente con la red general de alcantarillado, se
exigirá la justificación del tratamiento que hayan de darse a los mismos para
evitar la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas. El
tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que las aguas resultantes no
sobrepasen los límites establecidos en la legislación sectorial.
7. La efectividad de la licencia quedará condicionada en todo caso a la
obtención y validez posterior de la autorización de vertido.
8. Para la expedición de licencia de primera ocupación o licencia de apertura,
deberá aportarse la autorización de vertido expedida por el Organismo de
Cuenca, previo informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.
9. Los vertidos industriales a las redes generales de saneamiento serán
autorizados por el titular de la red cuando dichos vertidos sean asimilables a
los de naturaleza urbana en lo referido a su carga contaminante. En el caso de
que el efluente no sea asimilable por el tratamiento urbano previsto, deberán
adecuarse las características de dichos efluentes a los objetivos de calidad
establecidos mediante las oportunas Ordenanzas de Vertido o, en su caso, si no
existieran éstas, se respetarán los objetivos de calidad del medio receptor del
efluente final. En cualquier caso, se prohibe el vertido directo o indirecto de
efluentes industriales sin depuración al dominio público hidráulico.
10. Queda prohibido el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de
residuos urbanos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que
constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de
degradación de su entorno; salvo en los casos de limpieza, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 49 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Artículo 12. Captaciones de agua
1. Las aperturas de pozos o captaciones de agua dentro del ámbito territorial
del PORN deberán efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas
sobre el sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos. En cualquier
caso, en tanto se realicen los estudios necesarios y sin perjuicio de lo
establecido por el Plan Hidrológico de la cuenca del Júcar en cuanto a normas
de uso y regulación de los aprovechamientos hídricos, queda prohibida la
realización de nuevas captaciones de aguas subterráneas distintas de las
destinadas a abastecimiento urbano o industrial o a la lucha contra incendios
forestales, ni siquiera las previstas en el artículo 52.2 de la vigente Ley de
Aguas.
2. Para la obtención de licencia urbanística o de apertura correspondiente a
actividades industriales o mineras y para usos residenciales, será necesario
justificar debidamente la existencia de la dotación de agua necesaria, así como
la ausencia de impacto negativo sobre los recursos hídricos de la zona.
3. De acuerdo con la legislación vigente en materia de aguas, la administración
competente procederá a la clausura de todos aquellos pozos o captaciones no
autorizados.
4. Las obras de cualquier tipo y en particular las captaciones de agua que se
pudieran realizar en el entorno de las fuentes y manantiales deberán garantizar
el mantenimiento de su caudal.
Sección segunda
Protección de los suelos
Artículo 13. Movimientos de tierras
1. En cumplimiento de lo establecido en las correspondientes legislaciones
sectoriales vigentes, están sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental las actuaciones que acarreen movimientos de tierras previstas en el
Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, y
en el artículo 162 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la
Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, aprobado por el
Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano.
2. Quedan exceptuadas de los procedimientos anteriores las labores de
preparación y acondicionamiento de tierras de cultivo, relacionadas con el
normal desarrollo de la actividad agrícola.
Artículo 14. Conservación de la cubierta vegetal
1. Se consideran prioritarias en el ámbito del PORN, a los efectos de
regulación normativa y de fomento de actividades de iniciativa pública y
privada, todas aquellas actuaciones que tiendan a conservar la cubierta vegetal
como medio para evitar los procesos erosivos.
2. Atendiendo a la necesidad de conservar los suelos en las zonas cubiertas
mayoritariamente por vegetación natural establecida o en proceso de
regeneración natural, no se permite en el ámbito del PORN la tala y el arranque
o descuaje de cultivos leñosos en los campos de cultivo, salvo por razones
fitosanitarias, por rejuvenecimiento de la plantación, por sustitución de la
especie o variedad cultivada o por obras autorizadas según la normativa del
presente PORN Se exceptúan de dicha prohibición genérica la totalidad de las
Areas de Predominio Agrícola, así como las parcelas actualmente cultivadas
enclavadas en las Areas de Regeneración.
3. En cualquier caso, la tala y el arranque o descuaje de olivos y algarrobos,
siempre que se realice fuera de las Áreas de Predominio Agrícola o de las
parcelas actualmente cultivadas enclavadas en las Areas de Regeneración, deberá
contar con la autorización expresa de la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 15. Prácticas de conservación de suelos
1. Con carácter general, la administración, en colaboración con la iniciativa
privada, fomentará la estabilización y regeneración de los terrenos situados en
vertientes, siendo objeto de atención preferente las infraestructuras agrarias
vinculadas a los abancalamientos o aterrazados tradicionales que hayan dejado
de ser conservados por sus propietarios por abandono o semiabandono del
cultivo.
2. Se prohibe en las áreas de Protección Paisajística y de Protección Ecológica
la destrucción de bancales y márgenes de éstos; así como las transformaciones
agrícolas y las labores agrícolas o cinegéticas que pongan en peligro su
estabilidad o supongan su eliminación.
3. La ampliación o modificación del trazado, así como la construcción de vías
de acceso de cualquier naturaleza, no podrá realizarse cuando se generen
pendientes superiores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros.
4. Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de
taludes por desmonte o terraplén, será obligatoria la fijación de éstos
mediante repoblación vegetal con especies propias de la zona o elementos
naturales. Excepcionalmente, cuando no existan otras soluciones, se podrán
permitir las actuaciones de obra civil siempre que sean tratadas mediante
técnicas de integración paisajística.
Sección tercera
Protección de la flora y la vegetación silvestres
Artículo 16. Formaciones vegetales
1. Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del
presente Plan, todas aquellas no cultivadas ni resultantes de la actividad
agrícola. Se excluyen igualmente las vegetaciones urbanas que colonizan las
calles y paredes o muros, así como las vegetaciones nitrófilas de cunetas y
bordes de caminos, vertederos o escombreras.
2. Con carácter general, la gestión de las formaciones vegetales silvestres se
efectuará atendiendo a los criterios de conservación de los recursos genéticos
y de uso sostenible de los recursos naturales que se definen en este Plan. En
consecuencia, será objetivo prioritario del PORN el desarrollo de métodos y
tecnologías para la conservación, la mejora y la puesta en valor de los
recursos vinculados a dichas formaciones vegetales, con criterios de
sostenibilidad y de protección de los valores medioambientales de la Sierra
Calderona.
Artículo 17. Tala y recolección de especies vegetales silvestres
1. En los terrenos forestales, la recolección de especies o variedades
vegetales silvestres para fines comerciales, afectando a la totalidad o a
partes de los individuos vegetales, requerirá la autorización expresa de la
administración competente en aprovechamientos forestales. En el caso de las
especies singulares a que se refiere el Artículo 17.2 de esta Normativa, tanto
en los terrenos forestales como fuera de ellos, la eventual concesión de
autorizaciones de aprovechamiento para fines comerciales corresponderá a la
Conselleria de Medio Ambiente, con autorización expresa del propietario de los
terrenos afectados.
2. No se permite la tala y recolección total o parcial de especies singulares
en el ámbito del PORN, excepto por motivos fitosanitarios. Se consideran
especies singulares las recogidas en los anexos I y II de la Orden de la
Conselleria de Agricultura, Pesca i Alimentació, de 20 de diciembre de 1985,
sobre protección de especies endémicas y amenazadas, así como los fresnos
(Fraxinus angustifolia), serbales (Sorbus domestica), olmos (Ulmus minor) y
quejigos (Quercus faginea). Igualmente, se considerarán especies singulares en
el ámbito del PORN cuantas especies queden incluidas en el Catálogo Nacional de
Especies Amenazadas, así como en los futuros equivalentes autonómicos de este
último en el ámbito normativo de la Comunidad Valenciana.
3 La tala de árboles con fines de aprovechamiento forestal requerirá la
autorización de la Conselleria de Medio Ambiente. En todo caso deberá contar
con autorización previa la tala o descuaje de las especies vegetales que, no
siendo consideradas singulares en el párrafo anterior, estén recogidas en el
anexo III de la Orden de la Conselleria de Agricultura, Pesca i Alimentació, de
20 de diciembre de 1985, sobre protección de especies endémicas y amenazadas;
la cual únicamente se podrá otorgar por razones fitosanitarias, por ser
necesario para la mejora de las formaciones de la especie a que se refiera la
solicitud, o bien por motivos científicos, educativos o relacionados con la
conservación o la mejora de especies de la flora o la fauna protegidas.
4. Atendiendo a los criterios de uso sostenible de los recursos naturales
definidos en este Plan, se permite la recolección consuetudinaria de frutos,
semillas y hongos comestibles, así como la siega sin desarraigo de plantas
silvestres de consumo tradicional, siempre que exista consentimiento expreso del
propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas que la Conselleria
de Medio Ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad
u otras causas para la flora o fauna. Las recolecciones a que hace referencia
este apartado, cuando sean con fines comerciales, precisarán de autorización de
la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 18. Regeneraciones y plantaciones
1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán
por objetivo la formación y potenciación de las comunidades vegetales naturales
características del ámbito del PORN, en sus distintos estadios de desarrollo.
2. Queda prohibida la introducción y repoblación en el medio natural de
especies exóticas de flora, entendiéndose éstas por toda especie, subespecie o
variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la vegetación
silvestre del ámbito del PORN Cuando estas especies estén destinadas a jardines
públicos o áreas cultivadas, deberá garantizarse el control de la especie
evitando su proliferación. En el caso de proliferación incontrolada de especies
exóticas introducidas, la responsabilidad de su control o erradicación será del
promotor de su introducción en el ámbito del PORN
3. Es obligatoria la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente, para
realizar cualquier modificación de la estructura vegetal natural de una finca
forestal tales como entresacas, cortas de mejora y saneamiento, podas de
formación, aclareos, limpias o talas, siendo necesaria la presentación de un
documento en el que se especifiquen las acciones que se pretenden llevar a cabo
y al que deberán ajustarse los trabajos a realizar.
4. La introducción y reintroducción de especies autóctonas que no existan
actualmente en la zona y el modo de realizarla, requerirá la autorización de la
administración competente en especies protegidas, necesitando de Estimación de
Impacto Ambiental de acuerdo con la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la
Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, y según los
contenidos y procedimiento previstos en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre,
del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento
para la Ejecución de la Ley 2/89, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental
Sección cuarta
Protección de la fauna.
Artículo 19. Conservación de la fauna silvestre
1. El conjunto de la fauna silvestre de la Sierra Calderona se considera un
bien de interés prioritario por su interés ecológico, científico y educativo,
así como por su valor socioeconómico en el caso de la fauna cinegética. En
consecuencia, será objetivo prioritario para el PORN el fomento de las
actuaciones positivas, tanto de iniciativa pública como privada, tendentes a la
protección, conservación, regeneración y mejora de los recursos biogenéticos vinculados
a la fauna silvestre, así como, en su caso, al aprovechamiento sostenible de
los recursos socioeconómicos asociados a la fauna cinegética.
2. Como complemento de las actuaciones de fomento que se indican en el párrafo
anterior, con carácter general y sin perjuicio de lo establecido al respecto en
la legislación sectorial sobre fauna silvestre, tanto estatal como autonómica,
no se permitirán aquellas actividades que puedan comportar, directa o
indirectamente, la destrucción o deterioro irreversibles de poblaciones o
elementos de la fauna silvestre, tales como la destrucción de nidos y
madrigueras, así como el tráfico, manipulación y comercio no autorizados de
crías, huevos y adultos.
3. Para evitar molestias a la fauna durante su época de reproducción, los
aprovechamientos forestales, tratamientos silvícolas y otras actividades
potencialmente perturbardoras deberán realizarse entre los meses de julio a
febrero, ambos inclusive, excepto en los lugares donde se tenga constancia de
la cría de especies más tempraneras como grandes águilas, búhos, garduña o
tejón, donde tampoco se permitirán durante los meses de enero y febrero.
Excepcionalmente podrán autorizarse otros períodos de ejecución distintos
previo informe favorable de la administración competente en especies
protegidas.
Artículo 20. Repoblación o suelta de animales
1. Con objeto de proteger la integridad de las poblaciones de fauna autóctona,
no se permite la repoblación y suelta incontroladas de cualquier especie animal
exótica, entendiéndose por tal toda especie, subespecie o variedad que no
pertenezca o haya pertenecido históricamente a la fauna del ámbito del PORN Se
exceptúan de esta prohibición la suelta de codornices o faisanes con fines
cinegéticos y la utilización de especies para el control biológico de plagas
que realice la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, o autorice
ésta.
2. En relación con las especies autóctonas, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 5 del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, cuando se trate
de especies cinegéticas y piscícolas; y de conformidad con los artículos 12 y
13 del Decreto 265/1994, de 20 de diciembre, para especies catalogadas o
protegidas, la introducción y reintroducción de especies o el reforzamiento de
poblaciones, y el modo de realizarlas, requerirá la autorización de la
administración competente en especies protegidas.
3. De acuerdo con la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat
Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, la introducción de nuevas
especies de animales requerirá de Estimación de Impacto Ambiental, que se
realizará según los contenidos y procedimiento previstos en el Decreto
162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana. El
estudio de impacto ambiental deberá contener como mínimo un inventario
ambiental de base y una justificación respecto de la especie a reintroducir, en
donde se establecerán sus características, calendario de introducción,
cualificación del personal encargado de su ejecución y un programa de seguimiento.
Artículo 21. Cercas y vallados
1. El levantamiento de cercas y vallados de carácter cinegético en el ámbito
del PORN requerirá la previa autorización de la administración competente en
especies protegidas, no permitiéndose en ningún caso las cercas electrificadas.
Dicha autorización quedará supeditada a la presentación de un Plan de
Aprovechamiento Cinegético que justifique convenientemente la necesidad de
creación de éstos. Todo ello, sin perjuicio de la obtención de la
correspondiente licencia urbanística en los términos previstos por la ley.
2. Los criterios que definen las condiciones que han de cumplir los
cerramientos cinegéticos se establecen en la Resolución de 29 de marzo de 1993
de la Dirección General del Medio Natural (DOGV del 25 de abril de 1993).
Sección quinta
Protección del paisaje y del patrimonio
etnográfico del medio rural
Artículo 22. Fomento de la calidad paisajística
1. El paisaje rural de la Sierra Calderona se considera uno de los elementos
más valiosos del patrimonio colectivo en términos ecológicos, culturales,
sociales y económicos, cuya ordenación, protección, conservación, mejora,
puesta en valor y uso público racional es objeto de este Plan, en el marco de
la estrategia de desarrollo sostenible que, desarrollada mediante actuaciones
de inicativa pública, privada o mixta, establece este PORN
2. A los efectos de esta Normativa, constituirán el paisaje rural tradicional
y, en consecuencia, serán objeto de protección especial, tanto los elementos
naturales y seminaturales del medio, bióticos y abióticos, como aquellos
elementos y conjuntos de origen antrópico que, en interacción histórica con
dichos elementos naturales en un sistema agro-silvo-ganadero-forestal-urbano,
han configurado el paisaje de la Sierra tal y como se conoce en la actualidad.
3. Se entiende por elementos naturales o seminaturales del paisaje tanto las
formaciones vegetales naturales con su fauna asociada como los rasgos
geomorfológicos y las estructuras geológicas naturales.
4. Se entiende por elementos antrópicos del paisaje el patrimonio etnográfico
constituido por las infraestructuras y construcciones ligadas a las actividades
socioeconómicas del medio rural y los elementos etnológicos del acerbo cultural
local ligados al uso histórico de los recursos naturales, incluyendo las formas
específicas de uso de los mismos que configuraron determinado modelo local de
organización de los paisajes humanizados. En este concepto se incluyen asimismo
los elementos del patrimonio arqueológico e histórico-artístico, tanto de
titularidad pública como privada, a que se refiere la Sección sexta de estas
Normas.
5. La interacción histórica entre hombre y naturaleza que ha configurado el
paisaje rural actual es dinámica por naturaleza y, por tanto, el paisaje rural
como objeto de protección es un concepto que varía según la sensibilidad
perceptiva de cada época histórica concreta. En consecuencia, la ordenación del
paisaje establecida en este Plan no contempla el bien paisajístico en forma
arqueológica o estática, sino que define criterios dinámicos para su
conservación activa, su mejora y su adecuación a la realidad histórica y
socioeconómica actual. Todo ello con el condicionante de conservar y promover
una alta calidad en el paisaje, tanto en su conjunto como en sus distintos elementos.
6. De acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, el fomento de las
actuaciones positivas tendentes a conservar, recrear, crear ex novo en su caso
y poner en valor los elementos naturales y antrópicos del paisaje se considera
objetivo de interés prioritario para el PORN, tanto desde el punto de vista de
las oportunidades socioeconómicas ligadas al uso público del mismo como
atendiendo a la propia calidad de vida de las poblaciones locales. Por tanto,
la ordenación y mejora del paisaje estarán relacionadas con la preservación de
la calidad del medio ambiente humano y con la conservación y mejora de la
realidad cultural y de las expectativas legítimas de desarrollo local social y
económico, bajo múltiples aspectos de tipo ecológico, higiénico-sanitario,
psicológico-perceptivo, estético, cultural, patrimonial, económico y social.
Artículo 23. Integración paisajística de las actuaciones
1. Con objeto de conservar con un nivel de calidad suficiente los valores
paisajísticos a que se refiere el Artículo 22 de estas Normas, con carácter
general la implantación de usos o actividades que por sus características
puedan generar un impacto paisajístico negativo deberá realizarse de manera que
se minimice su efecto negativo sobre el paisaje. A tal fin se evitará
especialmente la ubicación de los mismos en lugares de gran incidencia visual.
En cualquier caso, las instalaciones y edificaciones en el medio rural deberán
incorporar medidas adecuadas de integración paisajística.
2. Con carácter general, no se permite la colocación de carteles informativos
de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines
publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida,
tanto sobre elementos naturales del territorio, como sobre las edificaciones.
Se admitirán, únicamente, los indicadores de carácter institucional. Se
exceptúan de esta norma los colocados dentro de los límites del suelo urbano y
urbanizable programado del ámbito del PORN
3. El planeamiento urbanístico declarará fuera de ordenación los elementos de
publicidad actualmente existentes que contravengan lo dispuesto en el párrafo
anterior, por lo que no podrán renovarse las concesiones actualmente vigentes y
deberá procederse a su desmantelamiento una vez hayan concluido los plazos de
concesión.
4. Las pistas y caminos forestales y rurales, áreas cortafuegos, e instalación
de infraestructuras de cualquier tipo que sean autorizadas, se realizarán
atendiendo a su máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto ambiental.
5. Se protegerá el paisaje en torno a aquellos hitos y elementos singulares de
carácter natural como roquedos, árboles ejemplares, etc., para la que se
establecerán perímetros de protección sobre la base de cuencas visuales que
garanticen su prominencia en el entorno. Para lo cual, la Conselleria de Medio
Ambiente realizará un catálogo de hitos y elementos singulares en el ámbito del
Plan, señalando su perímetro de protección.
Artículo 24. Características estéticas de las edificaciones en suelo no urbanizable
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección Séptima del capítulo II de estas
normas, las edificaciones se efectuarán dentro del respeto a las
características estéticas y de materiales tradicionales, procurando su correcta
integración en el paisaje y evitando la ruptura del mismo mediante la aparición
de edificios o instalaciones que por su altura, volumen, carácter o aspecto
exterior, sean discordantes con el resto.
Sección sexta
Protección del patrimonio histórico-artístico
Artículo 25. Patrimonio histórico-artístico y arqueológico
1. Tendrán consideración de bienes culturales especialmente protegidos, los
incluidos en el Catálogo de Patrimonio Arquitectónico y en el Catálogo de
Yacimientos Arqueológicos elaborado por la Conselleria de Cultura, Educación y
Ciencia, así como los yacimientos de restos paleontológicos existentes en el
ámbito del PORN
2. Toda modificación o actuación sobre un elemento catalogado como bien
cultural protegido requerirá el informe favorable de la Conselleria de Cultura,
Educación y Ciencia, que será, a todos los efectos, vinculante.
3. Se fomentará el uso público de los bienes del patrimonio histórico-artístico
y arqueológico, tanto por la iniciativa pública como por la privada, en forma
compatible con su preservación y siempre que dicho uso no implique la pérdida
de sus valores científicos y culturales.
4. Con arreglo a lo previsto en la legislación de Patrimonio Histórico, cuando
en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos
de carácter arqueológico, paleontológico o antropológico, se comunicará dicho
hallazgo a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, para que proceda a
su evaluación y, en su caso, tome las medidas protectoras oportunas.
Sección séptima
Protección de las vías pecuarias
Artículo 26. Criterios generales
1. Las vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN se consideran un
patrimonio público de primera importancia para los objetivos de conservación
natural y de desarrollo sostenible expresados en el Plan, tanto por su carácter
de corredores ecológicos para la flora y la fauna como por su potencial
socioeconómico en relación con el uso público ordenado del medio.
2. Las vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN estarán sujetas a lo
dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y en el
reglamento que la desarrolle, y a las directrices establecidas en este PORN
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 11/1994, de 27 de
diciembre, de la Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos de la
Comunidad Valenciana, aquellas vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN
que se cataloguen como de interés natural, no podrán declararse innecesarias,
ni enajenarse o dedicarse a otros usos.
Artículo 27. Deslinde y amojonamiento
La Conselleria de Medio Ambiente tramitará el deslinde y amojonamiento de las
vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN, debiendo velar por su
mantenimiento como espacios de uso público.
CAPÍTULO II
Normas sobre regulación de actividades e infraestructuras
Sección primera
Actividades extractivas y mineras
Artículo 28. Actividades extractivas y mineras
1. En todo el ámbito del PORN se permiten las explotaciones mineras realizadas
a cielo abierto que, en el momento de la entrada en vigor del Plan, dispongan
de la preceptiva licencia municipal de actividad, o bien tengan en tramitación
la concesión de la misma ante el Ayuntamiento respectivo.
2. Queda prohibido el otorgamiento de nuevas autorizaciones en el ámbito para
el que se propone la declaración de parque natural (Zona de Protección), en las
áreas de Predominio Forestal de la Zona de Influencia y en los montes que, de
acuerdo con los términos previstos en la legislación forestal, sean declarados
montes de dominio público, de utilidad pública o montes protectores.
3. El inicio de cualquier actividad extractiva a cielo abierto deberá contar
previamente con el compromiso del titular de la explotación, afianzado
económicamente ante la Generalitat Valenciana, de restauración de la zona
afectada por la actividad de acuerdo con las condiciones recogidas en su
correspondiente plan de restauración y estudio de impacto ambiental debidamente
aprobados por la Declaración de Impacto Ambiental, de acuerdo con la
legislación sectorial en la materia.
4. Las explotaciones mineras que hayan finalizado su explotación de acuerdo con
su correspondiente proyecto, deberán ser restauradas por sus titulares de
acuerdo con las obligaciones contraídas en los correspondientes planes de
restauración. Entendiendo la restauración como vía para conseguir que el
terreno vuelva a ser útil para un determinado uso que puede ser distinto del
original, tales como el uso agrícola, forestal, recreativo, vertedero
controlado o creación de estanques.
Artículo 29. Evaluación de Impacto Ambiental
Con independencia de las autorizaciones exigidas por su legislación específica,
todas las actividades extractivas quedan sujetas al procedimiento de Evaluación
de Impacto Ambiental previsto en la Ley 2/1989 de impacto ambiental y su
Reglamento, debiendo presentar el correspondiente Plan de Restauración
redactado con arreglo al RD 2994/1982 de 15 de octubre, de restauración de
espacios naturales protegidos por actividades extractivas.
Sección segunda
Actividades agrarias y pecuarias
Artículo 30. Criterios generales sobre la actividad agraria
1. A los efectos del presente PORN se considerarán agrarias las actividades
relacionadas directamente con la explotación de los recursos vegetales del
suelo que, en algún caso, estarán relacionadas en un mismo sistema productivo
con la cría, reproducción y aprovechamiento de especies animales domésticas.
2. Practicadas en forma concordante con los objetivos de este Plan, dichas
actividades se consideran protegidas en todo el ámbito territorial del mismo,
en tanto que constituyen un elemento fundamental del modelo de uso de los
recursos naturales que ha configurado históricamente el paisaje rural de la
Sierra Calderona, el cual está protegido especialmente por el PORN
3. La estrategia de desarrollo sostenible que contempla el PORN atenderá
especialmente a la preservación y desarrollo de las actividades agrarias, tanto
en secano como en regadío, cuyas características sean coincidentes con los
objetivos del Plan, mediante medidas positivas de fomento ejecutadas por
iniciativas pública, privada o mixta.
4. Como criterio general, las actividades agrarias de tipo tradicional, ligadas
principalmente a los cultivos de secano y regadío arbóreos de olivo, algarrobo,
almendro y frutales, así como a las huertas periurbanas y en fondo de valle, se
consideran elemento de especial protección por sus valores culturales,
medioambientales, sociales y económicos. Estas actividades, por su propia
naturaleza, muestran un marcado carácter dinámico, por lo que las medidas de
ordenación y gestión aplicadas a las mismas deberán tener en cuenta la realidad
social y económica del momento en todos los aspectos del sector. En ningún caso
dichas medidas de ordenación y gestión serán aplicadas con criterio estático de
preservación arqueológica de modos de uso del suelo periclicados, ajenos por
tanto a la realidad socioeconómica actual.
5. Para el establecimiento de medidas de ordenación y gestión de las
actividades agrarias, el concepto de rentabilidad de las mismas se aplicará
tanto en términos absolutos de rendimiento económico neto como desde el punto
de vista relativo de su valor en términos ecológicos, sociales y culturales.
6. Se relacionan con este último criterio, entre otras, las funciones
indirectas de la actividad agraria como factor de biodiversidad ecológica y
paisajística necesario para el mantenimiento del mosaico territorial
característico del ambiente mediterráneo, incluyendo en ello la prevención de
incendios forestales y la multiplicidad de hábitats de flora y fauna. También
está relacionada con dicho criterio la preservación de determinados valores
etnográficos del medio rural, tanto por su interés cultural intrínseco como por
su potencial en el uso público del medio, así como la contribución al
incremento de la calidad de vida que conlleva para las poblaciones locales la
actividad agraria practicada a tiempo parcial a pequeña escala.
7. Asimismo, el criterio de rentabilidad deberá tener en cuenta en forma
destacada el potencial de la agricultura local en la producción de productos de
calidad como el aceite, los frutos secos y las cerezas y otras frutas,
producción cuyo fomento se considera de interés prioritario para los objetivos
del PORN Desde dicho punto de vista, la investigación y desarrollo sobre las
producciones de calidad existentes, así como sobre otras nuevas que pudieran
adecuarse a las actuales características ambientales y socioeconómicas de la
Sierra, se considera objetivo primordial de este PORN
Artículo 31. Caracterización de los terrenos agrícolas en relación con el ámbito
forestal
1. Con carácter general, no se permite la ampliación de las áreas actualmente
existentes dedicadas a la actividad agraria cuando el sector ampliado afecte a
terrenos forestales. En consecuencia, se exceptúan de dicha prohibición
general, y por lo tanto serían susceptibles en principio de reversión a
cultivo, los antiguos terrenos agrícolas abandonados o semiabandonados que,
tras el cese del cultivo, muestren actualmente un proceso más o menos avanzado
de recubrimiento espontáneo por especies vegetales procedentes del entorno
forestal, tanto leñosas como herbáceas.
2. El cultivo de especies forestales de carácter intensivo únicamente podrá
efectuarse en las áreas actualmente cultivadas, en las zonas de cultivo
abandonado o semiabandonado descritas en el párrafo anterior y, con carácter
general, en las zonas donde se realice dicha actividad en el momento de la
aprobación del presente PORN.
Artículo 32. Conservación de terrenos cultivados
Por su valor ecológico, paisajístico y de protección frente a la erosión y los
incendios forestales, para los terrenos agrícolas enclavados en zonas
forestales y, en particular, los que el Plan de Prevención de Incendios
Forestales considere que actúan como área cortafuegos, la Conselleria de Medio
Ambiente habilitará los mecanismos oportunos de ayuda para favorecer el
mantenimiento de dichos cultivos.
Artículo 33. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades
agropecuarias
1. Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agropecuaria
(almacenes de productos y maquinarias, cuadras, establos, etc.), y las
infraestructuras de servicios a la explotación, en las zonas en las que se
permita, guardarán una relación de dependencia y proporción adecuadas a la
tipología de los aprovechamientos a los que se dedique la explotación en que
hayan de instalarse.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de estas Normas, la
superficie mínima de parcela para la construcción de viviendas unifamiliares de
nueva planta asociadas inexcusablemente a las prácticas agrarias, será de
10.000 mý. La ocupación de la parcela por las construcciones y elementos
arquitectónicos no podrá exceder del 1% de la superfície total de parcela y
nunca superando los 200 mý, con una altura máxima de 7 metros. Queda prohibida
toda construcción que no guarde relación con la naturaleza o destino de la
finca.
3. La superficie mínima de parcela para la construcción de almacenes e
instalaciones destinados a la explotación agrícola, ganadera o cinegética, las
cuales deberán ser estrictamente indispensables a su fin, será de 10.000 mý y
la superficie de parcela ocupada por las construcciones y elementos
arquitectónicos no podrá ser superior a 200 mý sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 51.4.
Artículo 34. Productos fitosanitarios
El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes
sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos,
limitaciones y condicionamientos establecidos por los organismos competentes.
Artículo 35. Actividad ganadera
1. A los efectos del presente PORN se considerarán ganaderas o pecuarias las
actividades relacionadas directamente con la cría, reproducción y
aprovechamiento de especies animales domésticas. Estas actividades podrán estar
relacionadas en algún caso con la actividad agraria dentro de un mismo sistema
productivo.
2. Practicadas en forma concordante con los objetivos de este Plan en régimen
extensivo o semiextensivo, dichas actividades, en igual forma que la actividad
agraria, se consideran protegidas en todo el ámbito territorial del mismo, en
tanto que constituyen un elemento fundamental del modelo de uso de los recursos
naturales que ha configurado históricamente el paisaje rural de la Sierra
Calderona, el cual está protegido especialmente por el PORN
3. La estrategia de desarrollo sostenible que contempla el PORN atenderá
especialmente a la preservación y desarrollo de las actividades pecuarias cuyas
características sean coincidentes con los objetivos del Plan, mediante medidas
positivas de fomento ejecutadas por iniciativas pública, privada o mixta.
4. El desarrollo del PORN contemplará especialmente la integración de la
actividad ganadera, tanto extensiva como intensiva, con las actividades
agrícola y forestal, en el marco de una estrategia coherente de gestión
integrada de los recursos vegetales, atendiendo tanto a la iniciativa pública
como a la privada. Desde dicho punto de vista, la investigación y desarrollo
sobre métodos pecuarios adaptados a las actuales características ambientales y
socioeconómicas de la Sierra, se considera objetivo primordial de este PORN
5. La actividad ganadera extensiva en el ámbito del PORN estará sujeta, con
carácter general, a las limitaciones que se impongan en las normas particulares
de este Plan y en la legislación sectorial aplicable. Quedan excluidas de esta
norma aquellas zonas que, en orden a una especial protección debido a su fuerte
índice de erosión, sean delimitadas por la Conselleria de Medio Ambiente.
6. Asimismo, conforme al artículo 159.2 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9
de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad
Valenciana, aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno
Valenciano, no se podrán destinar al pastoreo los terrenos forestales afectados
por incendios en un período inferior a cinco años, salvo autorización expresa y
motivada de la administración forestal previo informe del Consejo Forestal.
7. La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales deberá
realizarse a través de un Plan de Aprovechamiento Ganadero que deberá redactar
y aprobar la Conselleria de Agricultura, Pesca i Alimentació, previo informe
favorable de la administración competente en espacios naturales. Dicho Plan
deberá establecer, entre otras, las siguientes condiciones relacionadas con los
objetivos del PORN:
- Delimitación de áreas acotadas.
- Programa de fomento de especies forrajeras.
- Definición de la carga ganadera aplicable a las distintas zonas.
- Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.
- Diseño de las infraestructuras e instalaciones necesarias para la ganadería
extensiva (abrevaderos, instalaciones para la guarda del ganado y otras).
8. La implantación o construcción de instalaciones vinculadas a
aprovechamientos ganaderos de carácter extensivo, tales como recintos para la
guarda de ganado o vallados pecuarios, requerirá la autorización de la
Conselleria de Medio Ambiente.
9. La implantación o construcción de instalaciones vinculadas a explotaciones
ganaderas de carácter intensivo quedarán sujetas al procedimiento de Evaluación
de Impacto Ambiental, según lo establecido en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de
la Generalitat Valenciana de Impacto Ambiental y su Reglamento. Aquellas
construcciones que por sus características queden excluidas de dicho
procedimiento, deberán obtener, independientemente del tipo de régimen del
suelo en que hayan de instalarse, informe favorable de la administración
competente en espacios naturales, además de las autorizaciones sectoriales
correspondientes, en particular los requisitos establecidos en los artículos 8
y 12 de la Ley 4/1992 sobre suelo no urbanizable, modificada por la Ley 2/1997.
10. Las instalaciones ganaderas deberán contar con sistema de depuración de
residuos y emisiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de estas
Normas.
Sección tercera
Aprovechamiento forestal
Artículo 36. Caracterización del recurso forestal
1. Se consideran montes o terrenos forestales los así definidos en el artículo
segundo de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad
Valenciana, en la redacción dada por la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de
Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de
la Generalitat Valenciana.
2. La riqueza forestal de la Sierra Calderona se considera un recurso natural
de primera importancia, conjuntamente con los recursos agrícola, ganadero y
cinegético, en el marco de la estrategia de desarrollo sostenible establecida
en este Plan. La utilidad de dicho recurso se entiende tanto en términos de
directa rentabilidad económica como atendiendo a los beneficios indirectos y a
los servicios ambientales que las masas forestales, tanto arbóreas como
arbustivas o herbáceas, prestan al conjunto de la sociedad y a los titulares de
las explotaciones. Estos servicios indirectos están relacionados, entre otros,
con la conservación de la biodiversidad y los ecosistemas, la preservación del
paisaje, la protección del suelo frente a la erosión, la recarga de acuíferos y
las potencialidades sociales y económicas relacionadas con el uso público del
monte.
3. Atendiendo a los criterios expresados en el párrafo anterior, el desarrollo
de este Plan contemplará medidas de fomento de la actividad forestal,
expresadas en actuaciones positivas de iniciativa pública, privada o mixta,
dirigidas a la conservación, mejora, potenciación y puesta en valor de los
recursos forestales, atendiendo para ello a la pluralidad de los beneficios
directos e indirectos que cabe esperar de los montes.
Artículo 37. Ordenación de Montes
1. La Conselleria de Medio Ambiente redactará y tramitará un Plan Forestal de
la Sierra Calderona que, en su caso, concretará las determinaciones del Plan
General de Ordenación Forestal, delimitando áreas de actuación constituidas por
superficies forestales homogéneas susceptibles de una gestión común. Para cada
una de estas áreas se establecerán las prevenciones y determinaciones precisas
para potenciar su conservación y, en su caso, aprovechamiento, así como la
protección contra incendios.
2. La división en demarcaciones que se deberá efectuar en el Plan General de
Ordenación Forestal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del
Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana,
Forestal de la Comunidad Valenciana, considerará el ámbito territorial del PORN
como una unidad de gestión, evitando los problemas gestores derivados de su
carácter interprovincial.
3. Los aprovechamientos forestales se regularán en el Plan Forestal de la
Sierra Calderona y sus correspondientes revisiones, conforme a la legislación
sectorial competente.
4. La Conselleria de Medio Ambiente promoverá, si así lo determina el Plan
Forestal de la Sierra Calderona, la concentración parcelaria o la agrupación de
propietarios para constituir unidades que faciliten la gestión y los
aprovechamientos, con prioridad en los Montes Protectores.
5. La Conselleria de Medio Ambiente promoverá la declaración de Utilidad
Pública por el Consell de la Generalitat, a los efectos previstos en la
legislación forestal, de los terrenos forestales de propiedad pública incluidos
en el ámbito de este PORN que no tengan todavía dicha consideración.
6. La Conselleria de Medio Ambiente promoverá la declaración de Dominio Público
por el Consell de la Generalitat, a los efectos previstos en la legislación
forestal, de los terrenos forestales de propiedad pública que se hallen
incluidos en la categoría de Áreas de Protección Ecológica, dentro del ámbito
para el que se propone en este Plan la declaración de parque natural (Zona de Protección).
7. Asimismo, la Conselleria de Medio Ambiente promoverá la declaración como
Montes Protectores por el Consell de la Generalitat, a los efectos previstos en
la legislación forestal, de aquellos terrenos forestales de propiedad privada
que se hallen incluidos en el ámbito territorial para el que se propone en este
Plan la declaración de parque natural (Zona de Protección) y cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 22.1 del Reglamento de la Ley 3/1993, de
9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana.
8. En el Catálogo de Montes de Dominio Público, Utilidad Pública y Protectores
de la Comunidad Valenciana se deberá hacer constar la afección total o parcial
de los terrenos catalogados al ámbito del presente PORN
9. La Conselleria de Medio Ambiente ejecutará un programa de adquisición de
terrenos forestales de propiedad privada para incrementar la superficie de
monte público con un criterio de prioridad cuando concurran todas o alguna de
las siguientes condiciones:
- Terrenos de alto valor ecológico.
- Terrenos incluidos en zonas de alto riesgo de erosión.
- Terrenos que actualmente se hallen en estado de degradación por efecto de
incendios o inadecuada gestión y cuenten con un elevado potencial ecológico
para su regeneración.
- Terrenos enclavados o colindantes con terrenos de propiedad de la
Generalitat.
- Terrenos que contengan fauna o flora de especial valor.
- Terrenos incluidos en el ámbito para el que se propone en este Plan la
declaración de espacio protegido.
- Terrenos declarados como Montes Protectores de acuerdo a la legislación
forestal vigente.
10. De conformidad con el artículo 103 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de
diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana,
la Generalitat Valenciana iniciará las acciones oportunas para incorporar a su
patrimonio los terrenos rústicos, vacantes y baldíos que no figuren inscritos
en el Registro de la Propiedad.
11. En el ámbito territorial para el que este Plan prevé la declaración de
parque natural (Zona de Protección), la administración autonómica podrá ejercer
los derechos de tanteo y retracto sobre las transmisiones intervivos de bienes
inmuebles situados total o parcialmente en el ámbito del espacio natural
protegido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 11/1994, de
27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos
de la Comunidad Valenciana.
12. La Conselleria de Medio Ambiente tramitará el deslinde y amojonamiento de
los terrenos forestales de propiedad pública existentes en el ámbito de este
PORN En los Montes de Libre Disposición de los Ayuntamientos, dicho deslinde se
ejecutará una vez sean declarados de Dominio Público.
Artículo 38. Repoblación forestal
1. El desarrollo de las determinaciones de este Plan incluirá medidas de
fomento de la repoblación de terrenos forestales, tanto de iniciativa pública
como privada o mixta.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ambiental y en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento de la Ley 3/1993,
de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad
Valenciana, la repoblación de terrenos forestales no catalogados a iniciativa
de sus titulares deberá contar con autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
3. En los montes catalogados, de acuerdo con el artículo 64 del Reglamento de
la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la
Comunidad Valenciana, se exigirá la redacción de un proyecto de repoblación,
que se redactará siguiendo las directrices establecidas en la Orden de 16 de
mayo de 1996, de la Conselleria de Medio Ambiente y será aprobado por la
Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 39. Aprovechamientos forestales
1. Los aprovechamientos forestales en el ámbito del PORN deberán ajustarse a lo
dispuesto en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana,
Forestal de la Comunidad Valenciana y el Reglamento que la desarrolla, así como
en el Plan Forestal de la Sierra Calderona.
2. No se permite, con carácter general, la transformación a usos agrícolas de
los terrenos forestales.
3. No se permiten las cortas a hecho, salvo por razones fitosanitarias,
instalación de infraestructuras u otras actuaciones que establezca el Plan
Forestal de la Sierra Calderona.
4. El aprovechamiento de pastos y recursos cinegéticos podrá limitarse cuando
se pueda derivar un riesgo para la conservación de los suelos o existan árboles
jóvenes, especialmente en zonas repobladas o en proceso de regeneración.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de la Ley
3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la
Comunidad Valenciana, la extracción de productos forestales se realizará
exclusivamente a través de vías previamente autorizadas por la administración
forestal.
6. De acuerdo con el artículo 83 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de
diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana,
las entidades locales propietarias de montes o terrenos forestales catalogados
están obligadas a invertir, al menos, el 15% del importe de los
aprovechamientos en la ordenación y mejora de las masas forestales.
7. De acuerdo con el artículo 154 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de
diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana,
los restos procedentes de trabajos selvícolas o aprovechamientos forestales no
podrán depositarse en una franja de 10 metros a cada lado de los caminos
forestales, quedando obligado el propietario a la eliminación inmediata de
cualquier depósito de este tipo.
Artículo 40. Construcciones e instalaciones relacionadas con la actividad
forestal
La superficie mínima de parcela para la construcción de almacenes e
instalaciones destinados a la explotación forestal, los cuales deberán ser
estrictamente indispensables a su fin, será de 10.000 mý y la superficie de
parcela ocupada por las construcciones y elementos arquitectónicos no podrá ser
superior a 200 mý con una altura máxima de 7 m.
Artículo 41. Incendios forestales
1. Se redactará por la Conselleria de Medio Ambiente un Plan de Prevención de
Incendios Forestales para el ámbito del PORN que, en su caso, concretará las
determinaciones del Plan General de Ordenación Forestal. El Plan de Prevención
de Incendios Forestales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 139 del
Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana,
Forestal de la Comunidad Valenciana, deberá contener, al menos, los siguientes
aspectos:
- Inventario, valoración y planificación de los medios de defensa y lucha
contra incendios forestales (red vial jerarquizada en función de su tránsito,
red de vigilancia fija y móvil, red de infraestructuras de defensa contra
incendios, etc.).
- Zonificación del territorio en función del riesgo de incendio.
- Criterios básicos para los planes locales de quemas.
- Señalamiento de las zonas agrícolas enclavadas o colindantes con masas
forestales cuyo mantenimiento favorezca la diversificación del paisaje rural y
actúe como área cortafuegos, contemplándose las subvenciones necesarias para su
mantenimiento.
- Señalamiento de las zonas y caminos en los que se limita el acceso y tránsito
de vehículos y personas.
- Estudio de las tradiciones locales con respecto al uso del fuego.
- Sistemas de alerta y detección. Acciones de extinción.
- El voluntariado ambiental.
- Directrices de actuación y programación de acciones previstas en prevención
de incendios, con indicación de la forma y los plazos de ejecución. Se
incluirá, al menos:
- Acciones de conciliación de intereses con las actividades agrarias,
cinegéticas, recreativas, etc.
- Vigilancia disuasoria.
- Tratamiento de la vegetación.
- Infraestructuras viarias.
- Puntos de abastecimiento de agua.
- Mantenimiento de áreas de agricultura marginal.
- Plan económico-financiero.
2. En el ámbito del PORN sólo podrán realizarse las infraestructuras de defensa
contra incendios previstas en el Plan de Prevención de Incendios Forestales de
la Sierra Calderona. Hasta su aprobación, cualquier actuación en este campo
requerirá informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.
3. Con la finalidad de reducir el riesgo de incendios forestales, queda
prohibida en terrenos forestales y en los colindantes situados a menos de 500
metros de aquellos, la realización de las actividades enumeradas en el artículo
145 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat
Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana.
4. Requerirán autorización las actividades de riesgo enumeradas en el artículo
146 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat
Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana.
5. De acuerdo con el artículo 157 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de
diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana,
la administración promoverá la recuperación de la cubierta vegetal en los
terrenos forestales incendiados mediante convenios con los propietarios,
subvenciones o a iniciativa propia, cuando no sea previsible la regeneración
natural a medio plazo.
Artículo 42. Evaluación de impacto ambiental
Además de los supuestos previstos en la legislación de impacto ambiental y en
el artículo 162 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la
Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, quedan sometidos
al procedimiento de Estimación de Impacto Ambiental, de acuerdo con el Decreto
162/1990, las carreteras, caminos y pistas forestales o sus ampliaciones,
cuando no estén sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental,
incluso las necesarias para la defensa contra incendios.
Sección cuarta
Actividad cinegética
Artículo 43. Normas generales
1. La riqueza cinegética se considera, por su carácter tradicional en la zona,
por su potencial económico y por los beneficios sociales que presta a sectores
de la población local o a los visitantes, un recurso natural de interés en el
marco de la estrategia de desarrollo sostenible económico y social que
contempla este Plan. Ejecutada en forma concordante con los objetivos del PORN,
la actividad cinegética se considera protegida en todo el ámbito del PORN, con
los períodos y condiciones establecidos en la legislación sectorial específica
y en los artículos siguientes.
2. Con carácter general, la actividad cinegética se desarrollará bajo criterios
de aprovechamiento sostenible del recurso natural y en forma compatible con la
conservación de la fauna y flora protegidas, así como con el normal desarrollo
de las restantes actividades socioeconómicas de la zona, principalmente las
agrícolas, ganaderas, forestales y las relacionadas con el uso público o
privado de los valores naturales y paisajísticos.
3. Con carácter general, son objeto de caza en el ámbito del PORN las especies
relacionadas en el anexo IV del Decreto 265/1994, de 20 de diciembre, del
Gobierno Valenciano, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de
Especies Amenazadas de Fauna y se establecen categorías y normas de protección
de la fauna.
Artículo 44. Ordenación cinegética
1. De acuerdo con el art. 33.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres y el
artículo 3 del Decreto 50/1994, los titulares de los cotos deberán presentar un
Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético o Plan Reducido de Caza, como instrumento
de gestión para el aprovechamiento de la riqueza cinegética de modo compatible
con su capacidad biológica y potenciación de las especies existentes. Estos
planes regularán la actividad cinegética en los distintos cotos existentes en
el ámbito del PORN y deberán ser presentados y aprobados en el plazo máximo
previsto en el artículo Único del Decreto 115/1996.
2. Con objeto de permitir una gestión racional del recurso cinegético, se
deberá establecer en cada coto una zona de reserva donde no se practicará la
caza. Esta zona quedará técnicamente justificada y definida en el
correspondiente Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético o Plan Reducido de
Caza, debiendo constituir una superficie continua, no inferior al 10% de la
superficie total del coto. Como criterio general, se procurará hacer coincidir
las zonas de reserva de cotos contiguos. Estas zonas deberán ser
convenientemente señalizadas. En el caso de cotos que cuenten con planes
cinegéticos aprobados y no cumplan este requisito, deberán modificarlo
adaptándose al cumplimiento de esta norma.
3. La Conselleria de Medio Ambiente promoverá el establecimiento de refugios de
caza, u otro régimen que garantice la protección de las especies de fauna, en
los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común que no sean declarados como
cotos.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sectorial sobre períodos de
veda y especies cinegéticas en la Comunidad Valenciana, la Conselleria de Medio
Ambiente podrá determinar en el ámbito del PORN, si así lo requiere el estado
de los recursos cinegéticos, limitaciones específicas en las especies abatibles
y períodos hábiles.
5. En los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no
se permitirá el aprovechamiento cinegético en los dos años siguientes. La
Conselleria de Medio Ambiente podrá prorrogar este período si lo considera
necesario para una adecuada protección de la fauna de la zona o para evitar que
se vea perjudicado el proceso de regeneración del monte.
6. Se realizará un estricto control y seguimiento sobre las batidas y las
autorizaciones de control para zorro y jabalí. En el ámbito territorial para el
que se propone la declaración de parque natural, únicamente podrá autorizarse
esta práctica por la Conselleria de Medio Ambiente de manera excepcional,
cuando razones de orden biológico lo aconsejen, debiendo existir una
supervisión directa por personal de dicha Conselleria.
7. Se prohiben, con el objeto de garantizar la protección de las especies
animales en el ámbito del PORN, los cotos intensivos de caza menor, excepto
aquellos que se encuentren debidamente autorizados a la entrada en vigor del
PORN.
Sección quinta
Actividad industrial
Artículo 45. Criterios generales sobre la actividad industrial
1. Con carácter general, el desarrollo de este Plan, en el marco de la
estrategia de desarrollo sostenible contemplada en el mismo, fomentará el
establecimiento o reconversión de actividades industriales vinculadas al
aprovechamiento, transformación, puesta en valor o comercialización de productos
locales del sector primario tanto agrícola como ganadero o forestal. Serán
asimismo objetivo prioritario las actividades del sector servicios vinculadas
al uso público del medio. La iniciativa para la programación, ejecución y
financiación de dichas actividades podrá ser pública, privada o mixta.
2. Las iniciativas de fomento de la actividad industrial atenderán
especialmente a la creación de condiciones, facilidades y recursos gestores
para la puesta en valor de los recursos humanos locales, con criterios de
desarrollo y fomento de la actividad económica, social y cultural de la zona en
función del uso sostenible y la conservación de los recursos ambientales de la
Sierra Calderona y su ámbito de influencia socioeconómica.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 4/1992 de la
Generalitat Valenciana sobre suelo no urbanizable, la implantación de
actividades industriales se realizará con preferencia en suelos clasificados
como urbanos o urbanizables, salvo en el caso de que sea ineludible su
localización en suelo no urbanizable, lo que deberá ser justificado
razonadamente en el propio Proyecto.
4. En el ámbito territorial para el que se propone la declaración de parque
natural (Zona de Protección), no se permite la implantación de actividades
industriales de cualquier tipo fuera del suelo clasificado como urbano o
urbanizable.
5. En el ámbito del PORN, la instalación de industrias en suelo no urbanizable
se podrá autorizar exclusivamente en las Areas de Predominio Agrícola de la
Zona de Influencia, y únicamente cuando en el correspondiente planeamiento
municipal no exista suelo de uso industrial en cantidad suficiente para las
necesidades reales del municipio. En este supuesto, el proyecto deberá contar
previamente con la declaración de interés comunitario en los términos previstos
en la Ley 4/1992 sobre suelo no urbanizable y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 18.4 de dicha Ley.
Sección sexta
Uso público del medio. Actividades educativas,
turísticas y recreativas
Artículo 46. Criterios generales
1. Las actividades relacionadas con el disfrute ordenado y la enseñanza de los
valores naturales y culturales de la zona, tanto existentes como potenciales a
desarrollar, son una parte fundamental de la estrategia de desarrollo sostenible
definida en el PORN. A este respecto, las potencialidades de uso público se
considerarán recurso natural de primera importancia para la definición y
ejecución de los programas de desarrollo sostenible.
2. Los instrumentos de ordenación y gestión que desarrollen el PORN
contemplarán medidas positivas para el fomento de las actividades de uso
público, tanto de iniciativa pública como privada o mixta, dirigidas
fundamentalmente hacia la mejora de las potencialidades locales en términos de
recursos humanos, económicos, financieros, sociales y culturales. La
ordenación, difusión y puesta en valor de las potencialidades de uso público se
considerará objetivo prioritario. Será asimismo un criterio directriz la
consecución, mantenimiento y difusión de una oferta de uso público de alta
calidad, tanto en el nivel de los equipamientos como en términos de calidad del
medio ambiente humano y natural.
3. Se redactará por la Conselleria de Medio Ambiente un Plan de Ordenación del
Uso Público para el ámbito del PORN. El Plan de Uso Público se ejecutará
mediante programas de actuaciones a cargo de la iniciativa pública, privada o
mixta y deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:
- Análisis y tipificación de la demanda.
- Inventario de recursos turísticos, culturales y recreativos.
- Inventario de infraestructuras y equipamientos existentes para uso público.
- Tipificación y caracterización de las actividades e instalaciones propuestas.
- Localización de las instalaciones y equipamientos.
- Propuesta de elementos señalizadores homogéneos.
- Directrices para la elaboración de los proyectos.
- Programación de las actuaciones previstas.
- Coste económico de aplicación.
- Fórmulas de financiación y gestión, con participación de las Administraciones
Autonómica y Local y del sector privado.
- Regulación del uso público en base a la capacidad de carga determinada para
cada zona.
Artículo 47. Normas específicas
1. Hasta la aprobación y entrada en vigor del Plan de Ordenación del Uso
Público, la localización y equipamiento de áreas destinadas a la realización de
actividades recreativas en suelo no urbanizable deberá contar con autorización
de la Conselleria de Medio Ambiente.
2. El Plan de Ordenación del Uso Público podrá determinar, en su caso, las
instalaciones y equipamientos recreativos actualmente existentes, que sean
contradictorias con sus objetivos o supongan un perjuicio sobre los elementos
naturales protegidos. Una vez aprobado dicho Plan, estas instalaciones deberán
ser eliminadas y restaurada la zona.
3. Se prohibe, con carácter general, circular con vehículos con o sin motor
fuera de las carreteras y caminos, incluidos los agrícolas y forestales.
4. Se prohibe, con carácter general, la realización de competiciones deportivas
de vehículos con o sin motor, como rallys o carreras de trial, salvo las que se
desarrollen en carreteras asfaltadas pertenecientes tanto a la red estatal como
autonómica y local, en circuitos autorizados al efecto, o en las zonas
incluidas en el catálogo señalado en el artículo 7 del Decreto 183/1994.
5. En el ámbito territorial para el que se propone la declaración de parque
natural, queda prohibida la realización de competiciones deportivas de
vehículos con o sin motor en caminos forestales y agrícolas.
6. En el ámbito territorial para el que se propone la declaración de parque
natural, se prohiben en caminos forestales y agrícolas las excursiones
organizadas de vehículos con motor, conforme a la definición establecida en el
artículo 2 del Decreto 183/1994, cuando el número de vehículos participantes
sea superior a diez.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Plan de Prevención
de Incendios Forestales de la Sierra Calderona señalará los caminos en los que
se prohibe la circulación de vehículos o personas por motivos de seguridad
personal o de prevención de incendios, tanto de manera permanente como
temporal.
Artículo 48. Condiciones de ubicación de las instalaciones turísticas y
recreativas
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4/1992 de la
Generalitat Valenciana sobre suelo no urbanizable, las actividades e
instalaciones turísticas, recreativas, deportivas, de ocio y esparcimiento
quedan sujetas, con carácter general y conforme a las prohibiciones y cautelas
señaladas en las Normas Particulares del presente PORN, a las siguientes
determinaciones:
a. La construcción de instalaciones o edificaciones dedicadas a actividades
turísticas, recreativas, deportivas o de ocio y esparcimiento sobre suelo no
urbanizable común requerirá, en todo caso, informe de la administración
competente en espacios naturales previo a la obtención de licencia urbanística,
aunque se trate de instalaciones desmontables de carácter provisional. En todo
caso, las construcciones o edificaciones serán de una planta y no podrán
superar una altura de siete metros.
b. La creación de este tipo de instalaciones en suelo no urbanizable común se
podrá realizar cuando el planeamiento municipal no haya efectuado calificación
de suelo para este uso, debiendo ser objeto de declaración de interés comunitario
previo informe favorable de la administración competente en espacios naturales.
En este caso, únicamente se podrán instalar en terrenos degradados o en campos
de cultivo incluidos en las categorías AU, AG o RG de la Zona de Influencia
(ZI) y en los incluidos en la categoría AA en la Zona de Protección (ZP),
definidas en este Plan. Cuando se ubiquen a distancia superior a 500 metros de
suelo urbano o urbanizable precisarán de Estimación de Impacto Ambiental en los
términos previstos por el Decreto 162/1990 del Consell de la Generalitat.
c. En las zonas donde así lo permitan las normas particulares, la instalación
de Campamentos de Turismo, que únicamente se podrá autorizar sobre campos de
cultivo, estará sujeta a la obtención de la correspondiente licencia municipal,
urbanística y de apertura, previa Declaración de Interés Comunitario e informe
favorable de la Agència Valenciana de Turisme y de la administración competente
en espacios naturales. Cuando se instalen sobre suelo no urbanizable,
precisarán de Estimación de Impacto Ambiental en los términos previstos por el
Decreto 162/1990 del Consell de la Generalitat.
d. Las zonas de acampada y áreas recreativas deberán atenerse a lo dispuesto en
el capítulo III del Decreto 233/1994 y en la Orden de 23 de febrero de 1995 de
la Conselleria de Medio Ambiente.
e. En terrenos forestales se prohibe la instalación de nuevos paelleros o
cualquier otro tipo de estructura acondicionada para encender fuego, pudiendo
suprimirse los existentes en el momento de la aprobación de este PORN si se
consideran de alto riesgo de incendio.
Artículo 49. Actividades de alojamiento y restauración en medio rural
1. Los establecimientos de alojamiento y restauración, cuando se realicen
mediante la rehabilitación o restauración de edificación preexistente, están
permitidos en todo el ámbito del PORN Cuando se trate de edificación de nueva
planta, únicamente se podrán autorizar en las zonas en que así lo permitan las
normas particulares. La superficie mínima de la parcela será de 10.000 mý, con
una superficie máxima ocupada de 400 mý . La altura máxima de la edificación
será de 7m.
2. La concesión de licencia urbanística para la implantación de actividades de
alojamiento y restauración en Suelo No Urbanizable está sujeta a los requisitos
y procedimiento establecidos en la Ley 4/1992 sobre suelo no urbanizable. En
cualquier caso, previamente a la obtención de Licencia Urbanística, deberán
contar con Estimación de Impacto Ambiental.
3. La adaptación o transformación de edificaciones existentes en suelo no
urbanizable al uso turístico recreativo será en todo caso prioritaria sobre la
nueva construcción para el mismo tipo de usos en el mismo entorno.
Sección séptima
Urbanismo y actividades residenciales
Artículo 50. Urbanismo
1. En el ámbito para el que este PORN propone la declaración de parque natural
(Zona de Protección (ZP)), el suelo clasificado como no urbanizable incluido en
la categoría de Protección Ecológica (PE) y en la categoría de Protección
Paisajística (PP) cuando afecte a terrenos forestales tendrá la calificación a
efectos urbanísticos de especial protección.
2. Asimismo, el suelo clasificado como no urbanizable incluido en las Áreas de
Predominio Forestal cuando afecte a terrenos forestales o montes también se
calificará a efectos urbanísticos como de especial protección.
3. El PORN considerará como fuera de ordenación las viviendas dispersas
existentes en suelo no urbanizable que carezcan de la correspondiente licencia
municipal, excepto las edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas o no.
Se tendrá en cuenta a dichos efectos la clasificación del suelo vigente en los
planeamientos municipales en el momento de aprobación de este PORN
4. No se podrá clasificar nuevo suelo urbanizable o urbano residencial en el
ámbito del PORN mientras que existan en el municipio urbanizaciones que no se
hallen consolidadas en, al menos, un 90% y no estén convenientemente
legalizadas y dotadas de servicios urbanos. Se excluye de esta norma el suelo
colindante con el casco urbano a fin de no impedir el crecimiento de éste,
siempre que se justifique suficientemente su necesidad.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 9 de este artículo, el
suelo clasificado como no urbanizable de especial protección no podrá perder
esta calificación, ni, por tanto, ser clasificado en el futuro como suelo
urbano, urbanizable o no urbanizable común, salvo en el caso de reclasificación
de terrenos colindantes con el suelo urbano del casco de la población, siempre
que se justifique suficientemente su necesidad.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley
4/1992 sobre suelo no urbanizable, las edificaciones de nueva planta que se
construyan en el ámbito del PORN tras la aprobación de éste y no se ajusten a
las determinaciones del planeamiento municipal y a las normas de este Plan, no
podrán ser legalizadas, debiendo procederse a su demolición de acuerdo con los
trámites y plazos previstos en la legislación vigente en materia de
procedimiento administrativo y disciplina urbanística.
7. En los municipios cuyo planeamiento contenga normas y calificación de suelo
que suponga una mayor protección de los recursos naturales que las previsiones
de este PORN, se mantendrán la calificación y determinaciones fijadas en el
planeamiento.
8. En el suelo clasificado de urbano o urbanizable por el planeamiento
municipal a la entrada en vigor de estas Normas, se podrán mantener los usos y
aprovechamientos que señale el planeamiento vigente. Sin perjuicio de poder
desclasificarse en el futuro, de acuerdo con lo previsto en la Directriz ii de
Política Urbanística de este PORN.
9. Las futuras revisiones del planeamiento, además de someterse a Evaluación de
Impacto Ambiental de acuerdo con lo previsto en la legislación de Impacto
Ambiental, cuando prevean la clasificación de nuevo suelo urbanizable,
únicamente podrá afectar a terrenos incluidos en las categorías, AG, AU o AA,
salvo en el caso de reclasificación de terrenos colindantes con el suelo urbano
del casco de la población, siempre que se justifique suficientemente la
imposibilidad de realizarlo sobre suelo perteneciente a las tres categorías
citadas.
10. En terrenos incluidos en categorías distintas de AG, AA y AU y sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, únicamente se podrá
clasificar nuevo suelo urbanizable cuando se realice como permuta con otro
suelo urbanizable de igual o mayor superficie y que se halle en zonas de igual
o superior categoría de protección, el cual deberá ser reclasificado como suelo
no urbanizable.
11. Los municipios cuyo planeamiento urbanístico contenga normas o calificación
de suelo que contravenga las disposiciones de este PORN, deberán modificar
dichos planeamientos en un plazo inferior a 2 años desde la entrada en vigor de
este PORN Entre tanto, y como medida cautelar, hasta tanto estas revisiones no
tengan lugar, el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones o
concesiones municipales para actos que supongan una transformación física o
biológica del territorio, requerirán informe favorable previo de la
administración competente en espacios naturales.
12. El Plan Rector de Uso y Gestión contendrá medidas de fomento del uso de
energías limpias en las viviendas y equipamientos urbanísticos.
Artículo 51. Edificación en medio rural
1. Con carácter general y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 4/1992
sobre suelo no urbanizable, se prohibe la construcción de edificaciones de
nueva planta de cualquier tipo sobre suelo no urbanizable incluido en las
categorías PF y RG de la Zona de Influencia (ZI) y en las PE y PP de la Zona de
Protección (ZP), salvo las excepciones que explícitamente se señalen en las
Normas de este Plan.
2. Con carácter general, se permite en el ámbito del PORN la rehabilitación o
reconstrucción de edificaciones preexistentes, para lo cual se deberá respetar
en su diseño y composición las características arquitectónicas tradicionales;
poniendo especial cuidado en armonizar los sistemas de cubierta, cornisa,
posición de forjados, ritmos, dimensiones de huecos y macizos, composición,
materiales, color y detalles constructivos. A los fines de garantizar la debida
adaptación paisajística de estas edificaciones a su entorno, podrá exigirse la
aportación de los análisis de impacto sobre el medio en que se localicen,
incluyendo la utilización de documentos gráficos.
3. Se prohibe la construcción de viviendas en suelo no urbanizable fuera de
espacios degradados o campos de cultivo de las zonas de Predominio Agrícola
(AG) definidas en este Plan. La construcción de viviendas unifamiliares de
nueva planta sobre suelo no urbanizable deberá ir ligada, inexcusablemente, a
las prácticas agrarias, no permitiéndose en ningún caso la construcción de
viviendas de segunda residencia. La superficie mínima de parcela será de 10.000
mý. La superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las
construcciones y elementos arquitectónicos no podrá exceder del 1% de la
superficie total de parcela y nunca superando los 200 mý, con una altura máxima
de 7 metros."
4. La construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación
agrícola y ganadera únicamente podrá realizarse en los espacios degradados o en
los campos de cultivo de las zonas de categoría AG, AA y AU, así como en los
enclavados de campos de cultivo de las categorías RG, PF y PP. La superficie
mínima de parcela será de 10.000 mý. La superficie máxima de parcela que puede
ser ocupada por las construcciones y los elementos arquitectónicos no podrá
exceder del 1% de la superficie de parcela y siempre que sea inferior a 200 mý,
y la altura máxima será de 7 metros. Excepcionalmente, dentro de las zonas de
categoría AG, AA y AU, se podrá autorizar la construcción de casetas para la
instalación de cabezales de riego localizado en parcelas con una superficie
mínima de 5.000 mý, con una superficie máxima edificada de 10 mý y una altura
máxima de la edificación de 3 metros.
5. La construcción de instalaciones y almacenes destinados a la explotación
forestal únicamente podrán situarse en los espacios degradados o campos de
cultivo de los terrenos incluidos en la Zona de Influencia (ZI), de acuerdo con
lo dispuesto en las Normas Particulares de este Plan, debiendo ser
estrictamente indispensables a su fin. La superficie mínima de parcela será de
10.000 mý, con una altura máxima de 7 metros; y la superficie máxima de parcela
que puede ser ocupada por las construcciones y elementos arquitectónicos no
podrá exceder de 200 mý.
6. La construcción de instalaciones o edificaciones relacionadas con las
actividades turísticas y recreativas que deban emplazarse en suelo no
urbanizable quedan sometidas a lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49 de
este Plan, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 4/1992 de la Generalitat
Valenciana sobre suelo no urbanizable. En el caso de construcciones o
edificaciones de nueva planta y de carácter permanente para este tipo de
actividades, únicamente podrán realizarse en las zonas en que así se permita
por las normas particulares y si han sido previstas en el planeamiento
municipal. En cualquier caso, deberá contar con informe favorable de la
administración competente en espacios naturales previo a las autorizaciones
necesarias de acuerdo con la normativa sectorial y urbanística vigentes. Todo
ello, sin perjuicio de las determinaciones que en el futuro realice el Plan de
Ordenación del Uso Público señalado en el artículo 47 de estas Normas.
7. La construcción de viviendas unifamiliares aisladas, almacenes e
instalaciones para el aprovechamiento agrícola, ganadero, forestal o cinegético
y edificaciones ligadas a las actividades turísticas, recreativas y de ocio que
de acuerdo con las Normas de este Plan y sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley 4/1992 y en la Ley 2/1997, puedan emplazarse en el medio rural, deberán
someterse a las siguientes condiciones:
a) Las fachadas de los edificios públicos o privados, así como sus medianeras y
paredes unidas al descubierto, deberán conservarse en las debidas condiciones
de seguridad, higiene y estética. Los propietarios estarán obligados a proceder
a su revoco, pintura o blanqueo siempre que lo disponga la autoridad municipal.
b) Todos los paramentos visibles desde el exterior deberán tratarse con iguales
materiales y calidad que las fachadas, prohibiéndose la impermeabilización de
los mismos con materiales bituminosos de colores oscuros, metalizados o
cualesquiera otros revestimientos no adaptados a las características del medio
en cuanto a su incidencia visual, a menos que estos sean recubiertos o
blanqueados. Las fachadas laterales y posteriores se tratarán con condiciones
de composición y materiales similares a los de la fachada principal.
c) Los cuerpos construidos sobre la cubierta del edificio: torreones de
escalera, torres de refrigeración, depósitos de agua, chimeneas, paneles de
captación de energía solar, etc., quedarán integrados en la composición del
edificio u ocultos. Se procurará especialmente la integración, ocultándolos o
empotrándolos en los paramentos. Deberá evitarse, en la medida de lo posible,
la visibilidad desde el exterior de las líneas de conducción eléctrica y telefónica,
así como las antenas de televisión y radio.
d) Queda prohibido el desmantelamiento o demolición de aquellos edificios e
instalaciones tradicionales de interés histórico-arqueológico, para los cuales
se potenciarán las actuaciones que supongan su mejora, restauración y
conservación.
e) Las edificaciones actualmente existentes que resulten incompatibles con los
objetivos y determinaciones de este Plan, quedarán calificadas como fuera de
ordenación a los efectos previstos en la legislación urbanística.
8. En todo caso, la construcción de edificaciones de nueva planta sobre suelo
no urbanizable requerirá del informe favorable de la administración competente
en espacios naturales con carácter previo a la concesión de la Licencia
Urbanística y, en su caso, de la autorización de la Comisión Territorial de
Urbanismo.
Artículo 52. Construcciones y edificaciones públicas singulares
1. Podrán ser autorizables en Suelo No Urbanizable las construcciones y
edificaciones públicas singulares, siempre que sea como edificio aislado o
singular, tales como construcciones o edificaciones vinculadas a la defensa
nacional, centros sanitarios especiales, o centros de enseñanza y culturales
ligados al medio. Sin perjuicio de las autorizaciones necesarias de acuerdo con
la legislación vigente, requerirán Estimación de Impacto Ambiental en los
términos previstos por el Decreto 162/1990 del Consell de la Generalitat.
2. En todo caso, las construcciones y edificaciones públicas singulares deberán
realizarse sobre una parcela mínima de 20.000 mý, con una superficie máxima
edificable de 2.000 mý y en una sola planta.
3. Las Normas Particulares de este Plan determinan las zonas en que estas
construcciones y edificaciones públicas quedan expresamente prohibidas.
Sección octava
Infraestructuras
Artículo 53. Requisitos
La realización de actuaciones infraestructurales autorizadas por este Plan de
Ordenación, deberá contemplar, además de las disposiciones que le sean propias
en razón de la materia, los siguientes requisitos:
a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las
condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, evitando la creación de
obstáculos en la libre circulación de las aguas o rellenos en las mismas,
degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.
b) Durante la realización de las obras, deberán tomarse las precauciones
necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose
proceder a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y de la
cubierta vegetal.
c) Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la
realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter
previo al otorgamiento de Licencia Urbanística.
Artículo 54. Corredores de localización de infraestructuras
A efectos de instalación de nuevas infraestructuras, la red viaria estatal,
autonómica o local tiene la consideración de "corredor de localización de
infraestructuras" en una franja de 100 metros de anchura a cada lado de la
mediana. La realización, en su caso, de futuras actuaciones infraestructurales
de carácter lineal, tales como lineas eléctricas y de comunicaciones,
gaseoductos o conducciones, debe dirigirse con carácter prioritario hacia estos
"corredores".
Artículo 55. Red viaria
1. La realización de nuevas vías de acceso, la modificación de trazado o
ampliación de las existentes requerirá de la correspondiente Declaración, o en
su caso Estimación, de Impacto Ambiental en los términos previstos en la
legislación vigente.
2. La construcción de caminos rurales y caminos o pistas forestales o sus
ampliaciones de plataforma y modificaciones de trazado, cuando no estén
sometidos a Declaración de Impacto Ambiental, precisarán de Estimación de
Impacto Ambiental siempre que discurran por terrenos forestales.
3. En los terrenos forestales incluidos en el ámbito territorial para el que
este PORN propone su declaración como parque natural (Zona de Protección (ZP)),
de categoría PE o PP, y de categoría PF de la Zona de Influencia (ZI), no se podrán
construir caminos de nueva planta, con excepción de los destinados a la defensa
contra incendios forestales, los cuales, salvo en casos de emergencia, deberán
estar previamente contemplados en el Plan de Prevención de Incendios Forestales
de la Sierra Calderona. Quedan excluidas de esta prohibición las actuaciones de
mejora y acondicionamiento de la red existente, incluyendo ampliaciones o
modificaciones de trazado, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 1 de ese artículo.
Artículo 56. Abastecimiento de agua
1. Los nuevos depósitos de abastecimiento de agua deberán construirse
enterrados o semienterrados; en el caso de que ello sea inviable por
condiciones topográficas o características físicas del terreno, se escogerá una
ubicación que no provoque impacto paisajístico.
2. Requerirán de Estimación de Impacto Ambiental, de acuerdo con el
procedimiento previsto en la legislación vigente y sin perjuicio de ésta, los
proyectos para la construcción de depósitos de agua, incluso los destinados
específicamente a la extinción de incendios forestales, en las siguientes
condiciones y circunstancias:
- Cuando afecten a terrenos forestales, conforme al artículo 162 del Reglamento
de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de
la Comunidad Valenciana.
- Cuando afecten a terrenos, tanto forestales como agrícolas, incluidos en el
ámbito territorial para el que se propone la declaración de parque natural
(Zona de Protección (ZP)).
- Cuando afecten a terrenos agrícolas incluidos en la Zona de Influencia (ZI) y
se trate de depósitos de capacidad superior a 5.000 mü.
Artículo 57. Saneamiento
1. Se garantizará con carácter prioritario la depuración de las aguas
residuales de los núcleos de población, incluyendo las urbanizaciones de
segunda residencia. En todo caso, no se podrá otorgar licencia para la
realización de instalaciones o edificaciones fuera del núcleo urbano,
residenciales o no, que no cuenten con sistema de recogida y depuración de
aguas residuales y no esté prevista su instalación por el Plan director de
Saneamiento de la Comunidad Valenciana, de modo que la calidad de las aguas
resultantes cumpla las normas de calidad exigibles para los usos a que se
destinen de acuerdo con la legislación de aguas y el Plan Hidrológico de
Cuenca. Igualmente se fomentará la sustitución de los sistemas de tratamiento
de aguas residuales deficientes de las edificaciones dispersas y urbanizaciones
ilegales, por otros sistemas que garanticen la preservación de los acuíferos
frente a la contaminación.
2. Los proyectos correspondientes a infraestructuras de saneamiento deberán
contar con Declaración o Estimación de Impacto Ambiental de acuerdo con lo
establecido en la legislación vigente.
Artículo 58. Residuos urbanos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto para terrenos forestales en el artículo 155
del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat
Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, los vertederos incontrolados
de cualquier tipo existentes en el ámbito de aplicación de este Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales, deberán ser clausurados y restaurados los
terrenos a su estado original en un plazo máximo de un año desde la aprobación
de este Plan.
2. Los proyectos relativos a instalaciones de tratamiento y/o eliminación de
Residuos Urbanos deberán contar con la correspondiente Evaluación de Impacto
Ambiental, así como con la autorización de gestor de residuos de acuerdo con la
normativa vigente en materia de residuos.
Artículo 59. Energía eléctrica
1. Unicamente se podrán autorizar los nuevos tendidos de suministro de energía
eléctrica que estén vinculados a las actuaciones que se consideran compatibles
en el PORN, en las zonas en que se permita explícitamente. Sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación vigente de Impacto Ambiental, cuando se trate de
líneas que discurran por terrenos forestales requerirán de Estimación de
Impacto Ambiental
2. Se considera compatible la instalación de generadores de energía eléctrica
basados en tecnologías limpias, con las mismas condiciones y restricciones que
las señaladas para los tendidos eléctricos, siempre que se justifique
debidamente la necesidad ineludible de su ubicación en el ámbito del PORN y su
producción se considere necesaria para dar servicio local a las viviendas o a
los núcleos de población en dicho ámbito. En el caso de instalaciones que den
servicio a núcleos de población, los proyectos, previamente a su ejecución,
estarán sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
3. El paso de tendidos eléctricos con una finalidad externa al ámbito del PORN,
no podrán efectuarse atravesando terrenos incluidos en las categorías PF, PE y
PP, señaladas en este Plan.
4. Los tendidos eléctricos deberán discurrir de manera prioritaria por los
"corredores de infraestructuras" definidos en el artículo 54.
5. La instalación de tendidos aéreos se realizará con la previsión de
dispositivos encaminados a impedir la colisión o electrocución de aves
(dispositivos salvapájaros, aislamiento de conductores, etc.).
Artículo 60. Telecomunicaciones
Se permite la instalación de sistemas generales de telecomunicaciones, salvo en
terrenos de categoría PE. Cuando coincidan con terrenos incluidos en las
categorías PF, RG o PP, se deberá justificar la necesidad ineludible del
emplazamiento propuesto, debiendo someterse a Estimación de Impacto Ambiental
de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación vigente.
Artículo 61. Aeropuertos/helipuertos
Se podrá permitir la construcción de pequeños helipuertos y aeródromos con
fines de protección contra incendios previa Evaluación de Impacto Ambiental.
Artículo 62. Presas
Requerirán de Estimación de Impacto Ambiental, de acuerdo con el procedimiento
previsto en la legislación vigente y sin perjuicio de ésta, los proyectos para
la construcción de presas o diques con la finalidad de embalsar agua o en
actuaciones de restauración hidrológico-forestal, cuando afecten a terrenos
forestales, así como a terrenos agrícolas cuando éstos se hallen incluidos en
el ámbito territorial para el que se propone la declaración de parque natural
(Zona de Protección (ZP)).
Artículo 63. Evaluación de Impacto Ambiental
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, deberán someterse
al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos de
infraestructura a que se refieren los anexos I y II del Reglamento de Impacto
Ambiental (Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat
Valenciana).
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162 del Reglamento de la Ley
3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la
Comunidad Valenciana, se someterán al procedimiento de Estimación de Impacto
Ambiental los proyectos que se relacionan a continuación, cuando afecten a
terrenos forestales, así como a terrenos agrícolas cuando éstos se hallen
incluidos en el ámbito territorial para el que se propone la declaración de
parque natural (Zona de Protección (ZP)).
- Redes de comunicaciones telefónicas y telegráficas.
- Redes de abastecimiento de aguas y saneamiento.
- Agrupación de fincas forestales y parcelarias.
- Carreteras, caminos y pistas forestales y su ampliación cuando no estén
sometidas a declaración de impacto.
- Introducción de nuevas especies vegetales o animales, salvo en el caso de los
cultivos agrícolas.
- Roturaciones de terrenos forestales cuando no haya de someterse a evaluación
de impacto.
- Redes e infraestructura de transporte de energía cuando no estén sometidas a
evaluación de impacto.
- Encauzamiento de barrancos y cauces fluviales y regeneración de riberas, así
como construcción de presas o diques.
- Actuaciones de limpieza y desbroce de cauces considerados como de alto valor
ecológico en el artículo 9.5 de estas Normas."
TÍTULO III
Normas particulares
CAPÍTULO I
Concepto y aspectos generales
Artículo 64. Concepto
1. A los efectos de particularizar las Normas Protectoras establecidas mediante
este Plan, se ha subdivido el ámbito territorial del PORN en dos grandes zonas:
- Zona de Protección (ZP): Corresponde al área para la que se propone la
declaración de parque natural.
- Zona de Influencia (ZI): Corresponde al ámbito territorial del PORN,
periférico al que se propone la declaración de parque natural.
2. Para la descripción de los límites de la Zona de Protección, se ha tomado
como origen el punto de contacto entre los límites de término municipal de
Náquera, Serra y Bétera, en el extremo suroccidental, y siguiendo en en
dirección este en el sentido de las agujas del reloj. El área que se propone
declarar como Parque quedaría delimitada conforme se describe a continuación,
habiendo tomado como base para ello la toponimia de la cartografía militar
escala 1:50.000:
Límite Sur:
Partiendo de la confluencia entre los límites municipales de Bétera, Serra y
Náquera sigue la delimitación hacia el noreste coincidiendo con el límite
municipal entre Serra y Náquera hasta la partida de la Loma de la Balseta,
continúa por el camino rural que corta dicho límite municipal hasta su
confluencia con la carretera Náquera-Porta-Coeli (VV-6043) a la altura del PK
4. Sigue por esta carretera hasta su confluencia con la carretera Serra-Náquera
(VP-6044) en el PK 21, siguiendo por esta carretera hacia el sur hasta llegar
al límite municipal entre Serra y Náquera, continuando hacia el este siguiendo
este límite hasta llegar a la cota 300. Sigue la delimitación coincidente con
dicha cota hasta llegar a la confluencia entre los límites municipales de
Náquera, Segart y Albalat dels Tarongers, continuando por el límite entre estos
dos últimos municipios y posteriormente por la cota 300, al sur de la Mola de
Segart, hasta la cabecera del Barranco de las Cuevas, por el que sigue hacia el
sur hasta la conexión con la cota 200. Continúa hacia el este por esta cota
pasando al sur de las Peñas de Guaita y la Montaña Negra.
Límite Este:
Continúa la delimitación en dirección norte coincidiendo con la cota 200 hasta
la urbanización de Aguas Amargas en término de Gilet, bordeando ésta por el sur
y oeste y continuando al norte por la carretera que la comunica con Sto.Espíritu
hacia el norte hasta su intersección con la cota 200, siguiendo por dicha cota
hacia el norte bordeando el Alto de la Redona por el este. Continúa siguiendo
la cota 200 hasta la intersección con el barranco de Segart, desde donde el
límite gira hacia el sureste siguiendo el límite del suelo urbano de la
urbanización de El Murtal y el límite del suelo urbano industrial y del núcleo
urbano, quedando éstos fuera de la Zona de Protección, desde donde sigue en
dirección noreste hasta llegar a la carretera de Segart (CV-329) y continúa por
ésta hasta la intersección con la cota 200 en el barranco de Segart, continúa
por esta cota atravesando el término de Albalat dels Tarongers y entrando en el
de Estivella hasta conectar dicha cota con el Barranco de Linares.
Límite Norte:
Sigue aguas arriba por el barranco de Linares hasta intersectar con la cota
300, por la que continúa hasta su intersección con el límite entre los
municipios de Serra y Estivella. Continúa por dicho límite hacia el norte y
luego por el límite entre Torres Torres y Serra, hasta su intersección con la
cota 350, sigue por ésta hasta el barranco de Banyet, por el que continúa aguas
abajo hasta la intersección con la cota 300; sigue por la misma en el término
de Algimia d'Alfara hasta el barranco de la Jara. Continúa hacia el oeste por
el barranco, para después seguir por una pista, dirección oeste primero y
girando después hacia el noreste, hasta llegar al barranco del Murteral.
Continúa aguas arriba del citado barranco, en término de Segorbe, hasta la
confluencia con la cota 500, atravesando dicho término hacia el noroeste
coincidiendo con la citada cota hasta su intersección con la carretera
Gátova-Altura (CS-603) en el PK 7. Sigue por dicha carretera en dirección a
Altura hasta su conexión con la cota 500 a la altura del PK 5, continuando la
delimitación siguiendo dicha cota en término de Altura hasta su intersección
con el Barranco de Uñoz y el camino al Mas de Uñoz.
Límite Oeste:
Sigue en dirección sur por el citado camino, paralelo al Barranco de Uñoz y, a
continuación, al Barranco del Paso, pasando junto al Mas de Uñoz y siguiendo
por el dicho camino hasta la intersección con el límite municipal entre Altura
y Gátova. Continúa hacia el sur por el citado límite y luego, ya en término de
Gátova, por el camino del Barrio de Marmolé y el paraje de la Fuente Fría hasta
llegar al Barranco de Gátova o de Olocau a la altura del PK 14 de la carretera
Altura-Gátova (CS-603). Sigue hacia el sur por este barranco hasta la población
de Olocau, donde se cruza con la carretera V-604. Continúa el límite por el
barranco de Olocau hasta la partida de las Solanicas, para seguir por la cota
300 siguiendo la línea recta de mínima distancia desde el barranco. Sigue por
la cota 300 hasta la intersección con el límite entre los municipios de Olocau
y Serra, continuando hacia el sur por dicho límite hasta intersectar con la
cota 200, por la que sigue hasta llegar al límite entre los términos de Serra y
Bétera, por el cual continúa hasta el punto en el que confluyen los límites
municipales de Serra, Bétera y Náquera, donde comenzó la descripción de la
delimitación.
3. La Zona de Protección (ZP) se subdivide, a su vez, en las siguientes
categorías para definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades
de protección, conservación y mejora:
- Areas de Protección Ecológica (PE)
- Areas de Protección Paisajística (PP)
- Areas de Antropizadas (AA)
Esta subdivisión servirá, a su vez, de referencia a la ordenación que se
efectuará en el Plan Rector de Uso y Gestión del espacio protegido.
4. La Zona de Influencia (ZI) se subdivide en las siguientes categorías para
alcanzar los objetivos de protección y mejora previstos en este Plan:
- Areas de Predominio Forestal (PF)
- Areas de Regeneración (RG)
- Areas de Predominio Agrícola (AG)
- Areas Urbanizadas (AU)
5. Las determinaciones inherentes a cada una de las categorías de protección
señaladas en los párrafos anteriores de este artículo, constituyen la
referencia normativa básica a la hora de establecer los usos y actividades
permitidas y prohibidas por este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
Artículo 65. Interpretación
1. En todo lo no regulado en estas Normas Particulares serán de aplicación las
disposiciones contenidas en las Normas Generales de Regulación de Usos y
Actividades.
2. En la interpretación de la normativa prevalecerán las Normas Particulares
sobre las Generales.
CAPÍTULO II
Zona de Influencia (ZI)
Sección primera
Areas de Predominio Forestal (PF)
Artículo 66. Caracterización
1. Quedan incluidas en esta unidad todas las masas forestales en las que
predomina el arbolado. Estas masas, presentan un alto valor natural y dan lugar
a la existencia de hábitats idóneos y cobijo para especies faunísticas de gran
interés ecológico. Cumplen una importante función protectora y paisajística,
sin olvidar su potencial económico como zona de producción forestal (corcho,
madera, etc.). Asimismo, se incluyen los cursos y masas de agua y lagunas
permanentes y estacionales, de elevado valor ecológico por su riqueza
faunística y diversidad vegetal, así como por su calidad paisajística.
2. El criterio de intervención en las masas de pinar, dominantes en gran parte
del territorio y en las que están presentes dos especies, pino carrasco (Pinus
halepensis) y pino rodeno (Pinus pinaster), es potenciar la producción para
aquellas zonas en que se pueda compaginar ésta con una adecuada protección y
que pueda significar un elemento de mejora en la economía rural, siendo
factores determinantes las posibilidades reales del mercado y la necesidad de
protección del suelo. El mantenimiento del ecosistema se aplicará con carácter
prioritario en aquellas masas que resultan especialmente valiosas por su labor
de protección. Asimismo, se deberá favorecer la introducción progresiva de la
especie de Quercus más adecuada al objeto de diversificar y enriquecer el
ecosistema.
3. En aquellos pinares que han empezado a ser invadidos por especies frondosas
del género Quercus, el criterio de intervención es conseguir formaciones boscosas
en que los Quercus sean la especie principal, permitiendo la presencia de una
masa forestal mezclada.
4. El criterio de intervención para las formaciones boscosas en que la carrasca
(Quercus rotundifolia) es dominante es el de conservación de las masas
existentes, potenciación de las mismas y la regeneración y repoblación
naturales, con especial hincapié en actuaciones dirigidas a favorecer la
repoblación natural por semillas y la producción de bellotas; así como el
fomento de su utilización con fines científicos y didácticos-naturalísticos.
5. El criterio de intervención para las riberas y masas de agua, de gran
importancia por constituir corredores naturales, continuos e intercomunicados
que facilitan la movilidad de la fauna y la migración de taxones, es el
mantenimiento de las formaciones singulares existentes y la regeneración y
repoblación de estos ecosistemas, preservando su interés científico y
ambiental, ya que sustentan especies y procesos ecológicos exclusivos de este
medio, además de cumplir una importante función complementaria con los
ecosistemas del entorno y de diversificación de hábitats.
Artículo 67. Localización
Se extiende por las zonas de bosque y los cursos y masas de agua, en cuyo caso
abarca la franja ocupada por la zona de policía establecida en la legislación
de Aguas y en los casos en que la franja de vegetación silvestre ligada a estos
ambientes húmedos sea de mayor anchura, también se incluirá en esta categoría
de ordenación. Su ámbito territorial queda delimitado en el plano de
ordenación.
Artículo 68. Usos permitidos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de regulación de usos y
actividades de este Plan, se consideran usos permitidos, con carácter general,
todos aquellos destinados al desarrollo de la actividad forestal, ganadera y
cinegética, y en particular, las actividades destinadas a la regeneración y
potenciación del alcornocal y el carrascal o del bosque mixto en el caso del
pinar.
2. Tratamientos selectivos de mejora y conservación, tales como cuidados culturales
y limpias, eliminación selectiva de matorral, podas de formación y en especial
medidas para conseguir la regeneración natural, que se podrá completar mediante
actuaciones complementarias de repoblación. En todo caso, se precisará de
autorización de la administración forestal previo informe de la administración
competente en espacios naturales.
3. Tala de pinos y aprovechamiento maderero siempre que no perjudique al
proceso de regeneración del arbolado en la zona y de acuerdo con lo establecido
en las Normas Generales de este Plan y según se determine en el Plan Forestal
de la Sierra Calderona definido en los artículos 36 y 37 de las Normas
Generales y en los Planes Técnicos de Aprovechamiento Forestal que se redacten
al efecto. Se requiere la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
4. Obras de captación de agua, siempre que se ajusten a las especificaciones
señaladas en las normas generales de este Plan. Previamente a la obtención de
Licencia Urbanística deberá contar con informe favorable de la Conselleria de
Medio Ambiente.
5. Infraestructura de defensa contra incendios forestales, y, en su caso, las
obras de captación de agua ligadas a la misma. Previamente a la obtención de
Licencia Urbanística deberá contar con la autorización de la Conselleria de
Medio Ambiente.
6. Construcción y acondicionamiento de pistas y caminos forestales destinados
exclusivamente a la lucha contra incendios forestales. Previamente a la
obtención de Licencia Urbanística deberán contar con Estimación de Impacto
Ambiental cuando no estén sometidos a Declaración de Impacto Ambiental.
7. Los usos y actuaciones destinadas a mejorar las condiciones naturales y
paisajísticas de estos espacios o a facilitar la realización de actividades
científicas, didácticas y recreativo-naturalísticas; incluyendo actuaciones y
adecuaciones recreativo-naturalísticas de carácter extensivo, tales como
marcaje y señalización de itinerarios y enclaves singulares visitables, y zonas
de descanso que podrán incorporar elementos de apoyo siempre que no conlleven
edificación. En todo caso, requerirán informe favorable de la administración
competente en espacios naturales. Todo ello, sin perjuicio de las
determinaciones que en el futuro realice el Plan de Ordenación del Uso Público
previsto en el artículo 47 de las Normas Generales.
8. La actividad cinegética en terrenos sometidos a régimen cinegético especial,
de acuerdo con las condiciones y determinaciones señaladas en las Normas
Generales de este Plan.
9. La actividad ganadera, con las condiciones señaladas en las Normas Generales
de este Plan o cualesquiera otras que pueda disponer la Conselleria de Medio
Ambiente para garantizar la conservación y regeneración de la masa forestal. De
acuerdo con lo señalado en el artículo 35 de estas Normas, la Conselleria de
Agricultura, Pesca y Alimentación deberá realizar en el plazo máximo de dos
años desde la aprobación de este PORN, un plan de aprovechamiento de esta
actividad en orden a evitar que pueda perjudicar la regeneración vegetal.
10. Los almacenes e instalaciones destinados a la explotación agrícola y
ganadera en los enclavados de campos de cultivo. Previamente a la obtención de
Licencia Urbanística deberá contar con la autorización de la administración
competente en espacios naturales.
11. Los almacenes e instalaciones destinados a la explotación forestal en los
enclavados de campos de cultivo. En todo caso, previamente a la obtención de
Licencia Urbanística deberán contar con informe favorable de la administración
competente en espacios naturales.
12. Campamentos de turismo en los enclavados de campos de cultivo. Las
instalaciones necesarias se ubicarán preferentemente en edificaciones
existentes. En todo caso, requerirán Estimación de Impacto Ambiental. Todo ello
sin perjuicio de las determinaciones que en el futuro realice el Plan de
Ordenación del Uso Público previsto en el artículo 47 de las Normas Generales.
13. Establecimientos de restauración o alojamiento, únicamente cuando se
realicen mediante la rehabilitación o restauración de edificación preexistente
y siempre que no suponga un incremento del volumen edificado y estén
adecuadamente resueltos el acceso rodado, aparcamiento, abastecimiento de agua
y recogida, eliminación y depuración de toda clase de residuos y vertidos.
Previamente a la obtención de Licencia Urbanística deberá contar con Estimación
de Impacto Ambiental. Todo ello, sin perjuicio de las determinaciones que en el
futuro realice el Plan de Ordenación del Uso Público previsto en el artículo 47
de las Normas Generales.
14. Los tendidos eléctricos y de telecomunicaciones, con las condiciones y
requisitos establecidos en las Normas Generales del presente PORN, siempre que
su fin sea para dar servicio a poblaciones del ámbito del PORN. En cualquier
caso, precisarán de Estimación de Impacto Ambiental cuando no se hallen
sometidos a Declaración de Impacto Ambiental de acuerdo con lo previsto en el
Decreto 162/1990.
15. Depósitos de agua de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos
en el artículo 56 de las Normas Generales de este Plan.
16. Helipuertos destinados exclusivamente a la extinción y prevención de
incendios forestales.
17. Obras de restauración hidrológico-forestal. Previamente a la obtención de
Licencia Urbanística deberá contar con Evaluación de Impacto Ambiental.
18. Construcción, modificación de trazado y ampliación de carreteras, de
acuerdo con lo señalado en el artículo 55 de estas Normas.
19. Infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales, de
acuerdo con lo señalado en el artículo 57 de estas Normas.
20. Actuaciones de restauración en zonas afectadas por actividades extractivas
y mineras, de acuerdo con el proyecto de restauración aprobado según lo
previsto en las Normas Generales.
21. Sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la legislación de aguas, en
las riberas de ramblas y barrancos y en las masas de agua, las actividades y
usos no prohibidos por este Plan y que deban contar con autorización del
Organismo de Cuenca, precisarán con carácter previo a ésta de informe favorable
de la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 69. Usos prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos con carácter general todos los que comporten
una degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En
especial, se prohiben aquellos usos y actuaciones que no se hallen directamente
vinculados a la explotación forestal, ganadera y cinegética y de
aprovechamientos del monte, o al desarrollo de actividades científicas y
naturalísticas y no se hallen expresamente permitidos en el artículo anterior.
2. Actuaciones o actividades relacionadas con la extracción de áridos y tierras
o la explotación de los recursos mineros.
3. Construcciones e instalaciones industriales de cualquier tipo.
4. Construcciones residenciales de cualquier tipo, salvo las expresamente
autorizados en el artículo anterior.
5. Actuaciones e instalaciones de carácter deportivo y turístico-recreativo,
excepto las adecuaciones naturalísticas y recreativas previstas en el artículo
anterior.
6. Establecimientos de restauración o alojamiento, salvo los expresamente
autorizados en el artículo anterior.
7. Construcciones y edificaciones públicas singulares, tales como:
construcciones y edificaciones vinculadas a la defensa nacional, centros
sanitarios especiales, centros de enseñanza y culturales y cementerios. Las
existentes en el momento de aprobación de este Plan, podrán mantenerse, y la
ampliación de su superficie o del volumen edificado solo se admitirá si está
convenientemente justificado.
8. Obras, almacenes e instalaciones relacionadas con la explotación agrícola,
ganadera o forestal, e infraestructura de servicios ligada a las mismas,
excepto las expresamente permitidas en el artículo anterior.
9. Publicidad exterior e imágenes y símbolos conmemorativos, salvo indicadores
de carácter institucional.
10. La tala o descuaje de cualquier especie vegetal de porte arbóreo distinta
del pino o especies exóticas que deban ser eliminadas, salvo por razones
fitosanitarias o que sea necesario para la mejora, saneamiento y recuperación
de las formaciones de Quercíneas u otras especies objeto de protección. En todo
caso, dichos tratamientos se realizarán de acuerdo con las previsiones que
establezca el Plan Forestal de la Sierra Calderona y, en su caso, los Planes
Técnicos de Aprovechamiento Forestal.
11. Cercas y vallados cinegéticos.
12. Conducciones eléctricas y de telecomunicaciones cuya finalidad sea externa
al ámbito del PORN.
13 . Construcción de carreteras y caminos de nueva planta, con excepción de los
caminos destinados a la defensa contra incendios forestales, los cuales, salvo
en caso de emergencia, deberán estar previamente contemplados en el Plan de
Prevención de Incendios Forestales de la Sierra Calderona.
14. Vertederos de residuos urbanos e instalaciones anejas.
15. En las riberas y masas de agua, además de lo señalado en los párrafos
anteriores de este artículo y sin perjuicio de las limitaciones impuestas por
la legislación de aguas, se prohiben los siguientes usos:
- Usos y actividades que puedan suponer un manejo abusivo de las aguas y
contribuyan a disminuir la cantidad y calidad de las mismas; así como los que
puedan afectar a su riqueza biológica.
- Obras de captación de agua que puedan alterar en algún grado las condiciones
de los complejos húmedos o las que supongan retención, apropiación o manejo
abusivo de los flujos hídricos.
- Extracción de áridos y tierras, salvo la retirada de acumulaciones de
cualquier material que suponga un riesgo para la seguridad de las personas o
los bienes en caso de avenida.
- Obras de desmontes, aterramientos y rellenos.
- Establecimientos, infraestructuras y construcciones de cualquier tipo,
incluso desmontables.
- Vertido de residuos urbanos o líquidos de cualquier tipo.
- Cualquier uso, instalación o actividad que pueda suponer un obstáculo a la libre
circulación de las aguas en caso de avenida.
Sección segunda
Áreas de Regeneración (RG)
Artículo 70. Caracterización
Quedan incluidas en esta categoría aquellas zonas que presentan un estrato
arbóreo poco desarrollado. La categoría RG reúne, asimismo, tres grandes tipos
de áreas:
1. Zonas en que predominan las formaciones de matorral con una cobertura
vegetal media-alta, con mayor o menor presencia de un dosel arbolado. Son, en
general, espacios en proceso de regeneración natural que mantienen una cobertura
vegetal aceptable, cumpliendo una importante función como protectores del
suelo, de manera que en una primera fase no existen razones de tipo ecológico
ni económico que exijan la restauración de masas arbóreas mediante repoblación.
El criterio de intervención para esta categoría es el mantenimiento de estas
áreas mediante una actuación dirigida a su conservación, favoreciendo su
regeneración natural, como paso previo para realizar actuaciones encaminadas a
reforestar estas zonas con especies arbóreas características de la zona.
2. Zonas dominadas por formaciones de matorral que presentan un estrato arbóreo
muy poco desarrollado y mantienen una baja cobertura vegetal dando lugar a
importantes problemas erosivos. Predominan los matorrales y zonas cultivadas
abandonadas, fundamentalmente en zonas de bancales en fuertes pendientes. El
criterio de intervención para esta categoría, queda centrado en potenciar una
repoblación y regeneración activa.
3. Terrenos agrícolas marginales de cultivos leñosos, como almendro, algarrobo
y algunos frutales, situados, por lo general, en zonas con fuertes pendientes.
El criterio de intervención es el de conservar la vegetación leñosa residual
del cultivo agrícola, como elemento fijador del suelo, seguida de una progresiva
introducción de especies que, favorecidas por las condiciones propias del
terreno agrícola, permitan una cobertura elevada del suelo y su progresivo paso
a zonas forestales arboladas cuando no se considere necesario su mantenimiento
para la prevención y lucha contra los incendios forestales, como áreas
corta-fuegos o de discontinuidad de la masa forestal.
Artículo 71. Localización
Son formaciones muy bien representadas en el territorio y se sitúan, en
general, en torno a masas boscosas, suelen coincidir con zonas que han sufrido
de manera reiterada los efectos de los incendios forestales. Su distribución se
recoge en el plano de ordenación.
Artículo 72. Usos permitidos
1. Se consideran usos permitidos, con carácter general, los destinados al
desarrollo de la actividad forestal, ganadera y cinegética y, en particular,
todos aquellos destinados a favorecer la regeneración natural de estos espacios
como paso previo para realizar actuaciones encaminadas a la reforestación.
2. Tratamientos selectivos de mejora y conservación, tales como cuidados
culturales y limpias, eliminación selectiva de matorral, podas de formación y
en especial medidas para conseguir la regeneración natural, que se podrá
completar mediante actuaciones complementarias de repoblación. En todo caso, se
precisará de autorización de la administración forestal previo informe de la
administración competente en espacios naturales.
3. Tala de pinos y aprovechamiento maderero siempre que no perjudique al
proceso de regeneración del arbolado en la zona y de acuerdo con lo establecido
en las Normas Generales de este Plan y según se determine en el Plan Forestal
de la Sierra Calderona definido en los artículos 36 y 37 de las Normas
Generales y en los Planes Técnicos de Aprovechamiento Forestal que se redacten
al efecto. Se requiere la autorización de la administración forestal previo
informe favorable de la administración competente en espacios naturales.
4. Obras de captación de agua, siempre que se ajusten a las especificaciones
señaladas en las normas generales de este Plan. Previamente a la obtención de
Licencia Urbanística deberá contar con informe favorable de la Conselleria de
Medio Ambiente.
5. Infraestructura de defensa contra incendios forestales, y, en su caso, las
obras de captación de agua ligadas a la misma. Previamente a la obtención de
Licencia Urbanística deberá contar con la autorización de la Conselleria de
Medio Ambiente.
6. Construcción y acondicionamiento de pistas y caminos forestales destinados
exclusivamente a la lucha contra incendios forestales. Previamente a la
obtención de Licencia Urbanística deberán contar con Estimación de Impacto
Ambiental cuando no estén sometidos a Declaración de Impacto Ambiental.
7. Los usos y actuaciones destinadas a mejorar las condiciones naturales y
paisajísticas de estos espacios o a facilitar la realización de actividades
científicas, didácticas y recreativo-naturalísticas; incluyendo actuaciones y
adecuaciones recreativo-naturalísticas de carácter extensivo, tales como
marcaje y señalización de itinerarios y enclaves singulares visitables, y zonas
de descanso que podrán incorporar elementos de apoyo. Se consideran usos
específicamente permitidos:
- Instalaciones permanentes de restauración, incluso las de nueva construcción,
de acuerdo con los requisitos previstos en los artículos 48 y 49 de las Normas
Generales de este Plan.
- Áreas recreativas e instalaciones deportivas en medio rural, de acuerdo con
las condiciones previstas en el artículo 48 de las Normas Generales de este
Plan.
- Albergues de carácter social, de acuerdo con los requisitos previstos en los
artículos 48 y 49 de las Normas Generales de este Plan.
En todo caso, requerirán informe favorable de la administración competente en
espacios naturales previamente a la obtención de Licencia Urbanística. Todo
ello, sin perjuicio de las determinaciones que en el futuro realice el Plan de
Ordenación del Uso Público previsto en el artículo 47 de las Normas Generales.
8. La actividad cinegética en terrenos sometidos a régimen cinegético especial,
de acuerdo con las condiciones y determinaciones señaladas en las Normas
Generales de este Plan.
9. La actividad ganadera con las condiciones señaladas en las Normas Generales
de este Plan o cualesquiera otras que pueda disponer la Conselleria de Medio
Ambiente para garantizar la conservación y regeneración de la masa forestal. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de estas Normas, la Conselleria de
Agricultura, Pesca y Alimentación deberá realizar en el plazo máximo de dos
años desde la aprobación de este PORN, un plan de aprovechamiento de esta
actividad en orden a evitar que pueda perjudicar la regeneración vegetal.
10. Los almacenes e instalaciones destinadas a la explotación agrícola y
ganadera en los enclavados de campos de cultivo. Previamente a la obtención de
Licencia Urbanística deberá contar con el informe favorable de la
administración competente en espacios naturales.
11. Los almacenes e instalaciones destinados a la explotación forestal en los
enclavados de campos de cultivo. Previamente a la obtención de Licencia
Urbanística deberá contar con el informe favorable de la administración
competente en espacios naturales.
12. Campamentos de turismo en los enclavados de campos de cultivo. Las
instalaciones necesarias se ubicarán preferentemente en edificaciones
existentes. En todo caso, requerirán Estimación de Impacto Ambiental. Todo ello
sin perjuicio de las determinaciones que en el futuro realice el Plan de
Ordenación del Uso Público previsto en el artículo 47 de las Normas Generales.
13. Establecimientos de restauración o alojamiento, prioritariamente cuando se
realicen mediante la rehabilitación o restauración de edificación preexistente.
Previamente a la obtención de Licencia Urbanística deberá contar con el informe
favorable de la administración competente en espacios naturales y Estimación de
Impacto Ambiental. Todo ello, sin perjuicio de las determinaciones que en el
futuro realice el Plan de Ordenación del Uso Público previsto en el artículo 47
de las Normas Generales.
14. Centros sanitarios especiales, de acuerdo con los requisitos previstos en
el artículo 52 de las Normas Generales de este Plan.
15. Los tendidos eléctricos y de telecomunicaciones, con las condiciones y
requisitos establecidos en las Normas Generales del presente PORN Sin perjuicio
de lo dispuesto en el Decreto 162/1990, cuando atraviesen terrenos forestales
precisarán de Estimación de Impacto Ambiental cuando no estén sometidos a
Declaración de Impacto Ambiental.
16. Depósitos de agua de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos
en el artículo 56 de las Normas Generales de este Plan.
17. Helipuertos destinados exclusivamente a la extinción y prevención de
incendios forestales.
18. Obras de restauración hidrológico-forestal. Previamente a la obtención de
Licencia Urbanística deberá contar con Evaluación de Impacto Ambiental.
19. Construcción, modificación de trazado y ampliación de carreteras, de
acuerdo con lo señalado en el artículo 55 de estas Normas.
20. Infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales, de
acuerdo con lo señalado en el artículo 57 de estas Normas.
21. Actuaciones de restauración en zonas afectadas por actividades extractivas
y mineras, de acuerdo con el proyecto de restauración aprobado según lo
previsto en las Normas Generales.
22. Vertederos de residuos urbanos e instalaciones anejas, siempre que se
justifique lo ineludible de su ubicación, debiendo contar en cualquier caso con
Evaluación de Impacto Ambiental.
23. Actividades extractivas y mineras, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 28 y 29 de las Normas Generales.
24. Cercas y vallados de carácter cinegético. Previamente a la obtención de
Licencia Urbanística deberán contar con la autorización de la administración
competente en espacios naturales.
25. Sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la legislación de aguas, en
las riberas de ramblas y barrancos y en las masas de agua, las actividades y
usos no prohibidos por este Plan y que deban contar con autorización del
Organismo de Cuenca, precisarán con carácter previo a ésta de informe favorable
de la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 73. Usos prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten
una degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En
especial, se prohiben aquellos usos y actuaciones que no se hallen directamente
vinculados a la explotación forestal, ganadera y cinegética y de
aprovechamientos del monte, o al desarrollo de actividades científicas y
naturalísticas.
2. Construcciones residenciales de cualquier tipo, salvo las expresamente
autorizadas en el artículo anterior.
3. Construcciones e instalaciones industriales.
4. Actuaciones e instalaciones de carácter turístico-recreativo, excepto las
previstas en el artículo anterior.
5. Establecimientos de restauración o alojamiento, salvo los expresamente
autorizados en el artículo anterior.
6. Construcciones y edificaciones públicas singulares, tales como:
construcciones y edificaciones vinculadas a la defensa nacional, centros de enseñanza
y culturales, cementerios, que no hayan sido autorizados en el artículo
anterior. Las existentes en el momento de aprobación de este Plan, podrán
mantenerse, y la ampliación de su superficie o del volumen edificado solo se
admitirá si está convenientemente justificada.
7. Obras, almacenes e instalaciones relacionadas con la explotación agrícola,
ganadera o forestal, e infraestructura de servicios ligada a las mismas,
excepto las expresamente contempladas en el artículo anterior.
8. Publicidad exterior e imágenes y símbolos conmemorativos, salvo indicadores
de carácter institucional.
9. La tala o descuaje de cualquier especie vegetal de porte arbóreo distinta
del pino o especies exóticas que deban ser eliminadas, salvo por razones
fitosanitarias o que sea necesario para la mejora, saneamiento y recuperación
de las formaciones de Quercineas u otras especies objeto de protección. En todo
caso, dichos tratamientos se realizarán de acuerdo con las previsiones que
establezca el Plan Forestal de la Sierra Calderona y, en su caso, los Planes
Técnicos de Aprovechamiento Forestal.
10. Construcciones, de carácter permanente o temporal, ligadas a la actividad
cinegética.
Sección tercera
Áreas de Predominio Agrícola (AG)
Artículo 74. Caracterización
Coincide con las zonas de uso agrícola, tanto de secano como de regadío. El
criterio general para estas zonas es la potenciación de cultivos tradicionales
y el mantenimiento del aprovechamiento agrícola intensivo, compatibilizando el
rendimiento económico con el mantenimiento de unidades paisajísticas de alto
valor. En el caso de cultivos agrícolas restringidos se potenciará su
mantenimiento como práctica de conservación de suelos con una erosionabilidad
muy alta o como áreas cortafuegos.
Artículo 75. Localización
La mayor parte de las Áreas de Predominio Agrícola se localizan en el borde del
ámbito territorial del PORN Los cultivos de regadío se concentran,
fundamentalmente, en los términos de Náquera, Gilet, Albalat dels Tarongers,
Estivella, Torres Torres, Algimia de Alfara y Segorbe.
Artículo 76. Usos permitidos
Se consideran compatibles todas las actividades permitidas en las categorías
anteriores y, en general, las actividades compatibles con lo establecido en el
planeamiento urbanístico para el suelo no urbanizable de uso agrícola, sin
perjuicio de lo dispuesto en las Normas Generales de este Plan y en la Ley
4/1992 sobre el suelo no urbanizable y la Ley 2/1997 de modificación de la
anterior.
Artículo 77. Usos prohibidos
Con carácter general, se prohiben los usos considerados no compatibles por el
planeamiento urbanístico para el suelo no urbanizable de uso agrícola, sin
perjuicio de lo dispuesto en las Normas Generales de este Plan y en la Ley
4/1992 sobre el suelo no urbanizable y la Ley 2/1997 de modificación de la
anterior.
Sección cuarta
Áreas urbanizadas (AU)
Artículo 78. Caracterización
Corresponde a las zonas urbanizadas.
Artículo 79. Localización
Estos espacios coinciden con las zonas clasificadas como suelo urbano y suelo
urbanizable.
Artículo 80. Usos permitidos
Se consideran compatibles todas las actividades permitidas en las categorías
anteriores y, en general, las actividades compatibles con lo establecido en el
planeamiento urbanístico vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en las Normas
Generales de este Plan.
Artículo 81. Usos prohibidos
Con carácter general, se prohiben los usos considerados no compatibles por el
planeamiento urbanístico vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en las Normas
Generales de este Plan.
CAPÍTULO III
Zona de protección
Sección primera
Areas de Protección Ecológica (PE)
Artículo 82. Caracterización
1. Corresponde a aquellos espacios que por sus relevantes valores ecológicos,
geomorfológicos y paisajísticos constituyen un buen exponente de la
singularidad de los diferentes subsistemas de la sierra, exigiendo una rigurosa
limitación de los aprovechamientos y potenciación de la riqueza ecológica. Se
incluyen en esta categoría:
a) Los alcornocales de la Sierra o etapas de sustitución en que esta especie es
dominante, junto con formaciones de matorrales, con mayor o menor presencia de
un dosel arbolado de alto valor ecológico y paisajístico que, aún cuando se han
visto fuertemente afectados por recientes incendios forestales, presentan una
óptima capacidad de regeneración. En este caso, son, en general, etapas de
sustitución de los bosques de carrascas y alcornoques que mantienen una
cobertura vegetal aceptable, cumpliendo una importante función como protectores
del suelo.
b) Zonas de nidificación de especies, sensibles a la presencia humana.
c) Áreas importantes para especies de flora y fauna singulares o endémicas.
2. El criterio de intervención para las masas de carrascal y alcornocal es el
de conservación de las masas existentes, potenciación de las mismas y la
regeneración y repoblación naturales, con la finalidad de mantener los procesos
ecológicos esenciales y su diversidad biológica. Haciendo especial hincapié en
actuaciones dirigidas a favorecer la repoblación natural por semillas y la
producción de bellotas; así como el fomento de su utilización con fines
científicos y didácticos-naturalísticos.
3. En las zonas de pinar, el criterio principal es conseguir el mantenimiento
del ecosistema, favoreciéndose la introducción progresiva de la especie de
Quercus más adecuada al objeto de diversificar y enriquecer el ecosistema. En
aquellos pinares que han empezado a ser invadidos por frondosas, el criterio de
intervención es conseguir formaciones boscosas en que los Quercus sean la
especie principal, permitiendo la presencia de una masa forestal mezclada.
4. El objetivo para las riberas y masas de agua es el mantenimiento de las
formaciones singulares existentes y la regeneración y repoblación de estos
ecosistemas, preservando su interés científico y ambiental.
5. En cuanto a las zonas en que el matorral es dominante, el objetivo es el
mantenimiento de estas áreas, favoreciendo su regeneración natural como paso
previo para realizar actuaciones encaminadas a reforestar estas zonas con
especies arbóreas adecuadas.
Artículo 83. Localización
Se extiende por las zonas de bosque y suelen coincidir con el núcleo de la
Sierra, siendo en gran parte de propiedad pública. Su ámbito territorial queda
delimitado en el plano de ordenación.
Artículo 84. Usos permitidos
Sin perjuicio de las determinaciones que establezca el Plan Rector de Uso y
Gestión en cuanto a la regulación de usos y actividades en el ámbito de la Zona
de Protección (ZP), el cual podrá modificar lo dispuesto en estas Normas
únicamente cuando supongan una mayor protección de los valores ecológicos y
paisajísticos. Se consideran usos permitidos en las zonas incluidas en la
categoría de Protección Ecológica (PE), los siguientes:
a) Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos aquellos
destinados a la regeneración y potenciación del alcornocal y el carrascal.
b) Tratamientos selectivos de mejora y conservación, tales como cuidados
culturales y limpias, eliminación selectiva de matorral, podas de formación y
en especial medidas para conseguir la regeneración natural, que se podrá
completar mediante actuaciones complementarias de repoblación. En todo caso, se
precisará de autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
c) Tala de pinos y aprovechamiento maderero en terrenos de propiedad
particular, siempre que no perjudique el proceso de regeneración del arbolado
en la zona, de acuerdo con lo establecido en las Normas Generales de este Plan
y según se determine en el Plan Forestal de la Sierra Calderona, definido en
los artículos 36 y 37 de las Normas Generales, y en los Planes Técnicos de
Aprovechamiento Forestal que se deberán redactar al efecto. Se requiere la
autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
d) Infraestructura de defensa contra incendios forestales, y, en su caso, las
obras de captación de agua ligadas a la misma. Previamente a la obtención de
Licencia Urbanística deberá contar con la autorización de la Conselleria de
Medio Ambiente.
e) Construcción y acondicionamiento de pistas y caminos forestales destinados
exclusivamente a la lucha contra incendios forestales. Previamente a la
obtención de Licencia Urbanística deberán contar con Estimación de Impacto
Ambiental cuando no estén sometidos a Declaración de Impacto Ambiental.
f) Los usos y actuaciones destinadas a mejorar las condiciones naturales y
paisajísticas de estos espacios o a facilitar la realización de actividades
científicas, didácticas y recreativo-naturalísticas; incluyendo actuaciones y
adecuaciones recreativo-naturalísticas de carácter extensivo, tales como
marcaje y señalización de itinerarios y enclaves singulares visitables, y zonas
de descanso que podrán incorporar elementos de apoyo siempre que no conlleven
edificación. En todo caso, únicamente podrán realizarse cuando se hallen
contempladas en el Plan de Ordenación del Uso Público previsto en el artículo
47 de las Normas Generales y una vez haya sido aprobado, requiriendo, en todo
caso, informe favorable de la administración competente en espacios naturales.
g) La actividad cinegética en terrenos sometidos a régimen cinegético especial,
de acuerdo con las condiciones y determinaciones señaladas en las Normas
Generales de este Plan.
h) La actividad ganadera, con las condiciones señaladas en las Normas Generales
de este Plan o cualesquiera otras que pueda disponer la Conselleria de Medio
Ambiente para garantizar la conservación y regeneración de la masa forestal. De
acuerdo con lo señalado en el artículo 35 de estas Normas, la Conselleria de
Agricultura, Pesca i Alimentación deberá realizar en el plazo máximo de dos
años desde la aprobación de este PORN, un plan de aprovechamiento de esta
actividad en orden a evitar que pueda perjudicar la regeneración vegetal.
i) Las instalaciones para guarda de ganadería en régimen extensivo en los
enclavados de campos de cultivo. Previamente a la obtención de Licencia
Urbanística deberá contar con el informe favorable de la administración
competente en espacios naturales.
j) Establecimientos de restauración o alojamiento, únicamente cuando se
realicen mediante la rehabilitación o restauración de edificación preexistente
y siempre que no suponga un incremento del volumen edificado y estén
adecuadamente resueltos el acceso rodado, aparcamiento, abastecimiento de agua
y recogida, eliminación y depuración de toda clase de residuos y vertidos.
Previamente a la obtención de Licencia Urbanística deberá contar con Estimación
de Impacto Ambiental. Todo ello, sin perjuicio de las determinaciones que en el
futuro realice el Plan de Ordenación de Uso Público previsto en el artículo 47
de las Normas Generales.
k) Los tendidos eléctricos y de telecomunicaciones, con las condiciones y
requisitos establecidos en las Normas Generales del presente PORN, siempre que
su fin sea para dar servicio a poblaciones del ámbito del PORN y sea ineludible
su paso por estos terrenos. En cualquier caso, precisarán de Estimación de
Impacto Ambiental cuando no se hallen sometidos a Declaración de Impacto
Ambiental de acuerdo con lo previsto en el Decreto 162/1990.
l) Depósitos de agua de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos
en el artículo 56 de las Normas Generales de este Plan.
m) Helipuertos destinados exclusivamente a la extinción y prevención de
incendios forestales.
n) Obras de restauración hidrológico-forestal. Previamente a la obtención de
Licencia Urbanística deberá contar con Evaluación de Impacto Ambiental.
o) Obras de acondicionamiento y mejora de carreteras, de acuerdo con lo
señalado en el artículo 55 de estas Normas.
p) Infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales, de acuerdo
con lo señalado en el artículo 57 de estas Normas.
q) Actuaciones de restauración en zonas afectadas por actividades extractivas y
mineras, de acuerdo con el proyecto de restauración aprobado según lo previsto
en las Normas Generales.
r) Sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la legislación de aguas, en
las riberas de ramblas y barrancos y en las masas de agua, las actividades y
usos no prohibidos por este Plan y que deban contar con autorización del
Organismo de Cuenca, precisarán con carácter previo a ésta de informe favorable
de la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 85. Usos prohibidos
Sin perjuicio de las determinaciones que establezca el Plan Rector de Uso y
Gestión en cuanto a la regulación de usos y actividades en el ámbito de la Zona
de Protección (ZP), el cual podrá modificar lo dispuesto en estas Normas
únicamente cuando supongan una mayor protección de los valores ecológicos y
paisajísticos. Se prohiben en las zonas incluidas en la categoría de Protección
Ecológica (PE), los siguientes usos:
1. Se consideran usos prohibidos con carácter general todos los que comporten
una degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En
especial, se prohiben aquellos usos y actuaciones que no se hallen directamente
vinculadas a la explotación forestal, agrícola tradicional, ganadera y
cinegética y de aprovechamientos del monte, o al desarrollo de actividades
científicas y naturalísticas y no se hallen expresamente permitidos en el
artículo anterior.
2. Actuaciones o actividades relacionadas con la extracción de áridos y tierras
o la explotación de los recursos mineros.
3. Construcciones e instalaciones industriales y residenciales de cualquier
tipo.
4. Construcciones, de carácter permanente o temporal, ligadas a la actividad
cinegética.
5. Actuaciones e instalaciones de carácter deportivo y turístico-recreativo,
excepto las adecuaciones naturalisticas y recreativas previstas en el artículo
anterior.
6. Establecimientos de restauración o alojamiento, excepto los expresamente
autorizados en el artículo anterior.
7. Campamentos de turismo y albergues de carácter social.
8. Construcciones y edificaciones públicas singulares, tales como:
construcciones y edificaciones vinculadas a la defensa nacional, centros
sanitarios especiales, centros de enseñanza y culturales y cementerios. Las
existentes en el momento de aprobación de este Plan, podrán mantenerse, y la
ampliación de su superficie o del volumen edificado solo se admitirá si está
convenientemente justificado.
9. Obras, almacenes e instalaciones relacionadas con la explotación agrícola,
ganadera o forestal, e infraestructura de servicios ligada a las mismas,
excepto las expresamente permitidas en el artículo anterior.
10. Publicidad exterior e imágenes y símbolos conmemorativos, salvo indicadores
de carácter institucional.
11. La tala o descuaje de cualquier especie vegetal de porte arbóreo distinta
del pino o especies exóticas que deban ser eliminadas, salvo por razones
fitosanitarias o que sea necesario para la mejora, saneamiento y recuperación
de las formaciones de Quercineas u otras especies objeto de protección. En todo
caso, dichos tratamientos se realizarán de acuerdo con las previsiones que
establezca el Plan Forestal de la Sierra Calderona y, en su caso, los Planes
Técnicos de Aprovechamiento Forestal.
12. Cercas y vallados cinegéticos.
13. Conducciones eléctricas y de telecomunicaciones cuya finalidad sea externa
al ámbito del PORN.
14. Construcción de carreteras y caminos de nueva planta, con excepción de los
caminos destinados a la defensa contra incendios forestales, los cuales, salvo
en caso de emergencia, deberán estar previamente contemplados en el Plan
Sectorial de Prevención de Incendios Forestales de la Sierra Calderona.
15. Instalaciones provisionales para la ejecución de Obra Pública e
instalaciones de servicio de la carretera.
16. Vertederos de residuos urbanos e instalaciones anejas.
17. Obras de captación de agua, salvo las destinadas a la lucha contra los
incendios forestales y las de corrección hidrológico-forestal.
18. En las riberas y masas de agua, además de lo señalado en los párrafos
anteriores de este artículo y sin perjuicio de las limitaciones impuestas por
la legislación de aguas, se prohiben los siguientes usos:
- Usos y actividades que puedan suponer un manejo abusivo de las aguas y
contribuyan a disminuir la cantidad y calidad de las mismas; así como los que
puedan afectar a su riqueza biológica.
- Obras de captación de agua que puedan alterar en algún grado las condiciones
de los complejos húmedos o las que supongan retención, apropiación o manejo
abusivo de los flujos hídricos.
- Extracción de áridos y tierras, salvo la retirada de acumulaciones de
cualquier material que suponga un riesgo para la seguridad de las personas o
los bienes en caso de avenida.
- Obras de desmontes, aterramientos y rellenos.
- Establecimientos, infraestructuras y construcciones de cualquier tipo,
incluso desmontables.
- Vertido de residuos urbanos o líquidos de cualquier tipo.
- Cualquier uso, instalación o actividad que pueda suponer un obstáculo a la
libre circulación de las aguas en caso de avenida.
Sección segunda
Areas de Protección Paisajística
Artículo 86. Caracterización
1. Corresponde a espacios en que se permite el mantenimiento de las condiciones
de uso y explotación que se vengan realizando, siempre de manera ordenada y con
la participación activa del hombre. Suelen dominar las formaciones de matorral
con o sin un estrato arbóreo y zonas cultivadas abandonadas. Asimismo, quedan
incluidos en esta categoría aquellos terrenos agrícolas marginales de cultivos
leñosos, situados, por lo general, en zonas con fuertes pendientes.
2. El criterio de intervención genérico para estos espacios es la mejora de
estas áreas, permitiendo su regeneración natural donde sea posible, como paso previo
para realizar actuaciones encaminadas a la diversificación y maduración del
ecosistema. Se deberá potenciar su regeneración activa, repoblando en los casos
en que ésta no sea posible, incluyendo la siembra de especies características
del matorral en áreas de escasa cobertura, difícil regeneración natural y con
problemas de erosión y pérdida de horizontes edáficos. En las zonas en que
exista un dosel arbolado se favorecerá el desarrollo de estas especies mediante
labores adecuadas de selvicultura.
3. En el caso particular de las zonas agrícolas abandonadas o los terrenos
agrícolas marginales, el criterio es el de conservar la vegetación leñosa
residual del cultivo agrícola, como elemento fijador del suelo.
Artículo 87. Localización
Se halla integrada esta categoría por terrenos de propiedad privada que se
sitúan, por lo general, en torno a los espacios de Protección Ecológica, tal y
como se recoge en el plano de ordenación.
Artículo 88. Usos permitidos
Sin perjuicio de las determinaciones que establezca el Plan Rector de Uso y
Gestión en cuanto a la regulación de usos y actividades en el ámbito de la Zona
de Protección (ZP), el cual podrá modificar lo dispuesto en estas Normas
únicamente cuando supongan una mayor protección de los valores ecológicos y paisajísticos.
Se consideran usos permitidos en las zonas incluidas en la categoría de
Protección Paisajística (PP), los siguientes:
a) Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos aquellos
destinados a la regeneración y potenciación del alcornocal y el carrascal; así
como los destinados a favorecer la regeneración y desarrollo del matorral como
paso previo a la restauración del bosque.
b) Tratamientos selectivos de mejora y conservación, tales como cuidados
culturales y limpias, eliminación selectiva de matorral, podas de formación y
en especial medidas para conseguir la regeneración natural, que se podrá
completar mediante actuaciones complementarias de repoblación. En todo caso, se
precisará de autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
c) Tala de pinos y aprovechamiento maderero en terrenos de propiedad
particular, siempre que no perjudique el proceso de regeneración del arbolado
en la zona, de acuerdo con lo establecido en las Normas Generales de este Plan
y según se determine en el Plan Forestal de la Sierra Calderona, definido en
los artículos 36 y 37 de las Normas Generales, y en los Planes Técnicos de
Aprovechamiento Forestal que se deberán redactar al efecto. Se requiere la
autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
d) Infraestructura de defensa contra incendios forestales, y, en su caso, las
obras de captación de agua ligadas a la misma. Previamente a la obtención de
Licencia Urbanística deberá contar con la autorización de la Conselleria de
Medio Ambiente.
e) Construcción y acondicionamiento de pistas y caminos forestales destinados
exclusivamente a la lucha contra incendios forestales. Previamente a la
obtención de Licencia Urbanística deberán contar con Estimación de Impacto
Ambiental cuando no estén sometidos a Declaración de Impacto Ambiental.
f) Los usos y actuaciones destinadas a mejorar las condiciones naturales y
paisajísticas de estos espacios o a facilitar la realización de actividades
científicas, didácticas y recreativo-naturalísticas; incluyendo actuaciones y adecuaciones
recreativo-naturalísticas de carácter extensivo, tales como marcaje y
señalización de itinerarios y enclaves singulares visitables, y zonas de
descanso que podrán incorporar elementos de apoyo siempre que no conlleven
edificación. En todo caso, requerirán informe favorable de la administración
competente en espacios naturales. Todo ello, sin perjuicio de las
determinaciones que en el futuro realice el Plan de Ordenación del Uso Público
previsto en el artículo 47 de las Normas Generales.
g) La actividad cinegética en terrenos sometidos a régimen cinegético especial,
de acuerdo con las condiciones y determinaciones señaladas en las Normas
Generales de este Plan.
h) La actividad ganadera, con las condiciones señaladas en las Normas Generales
de este Plan o cualesquiera otras que pueda disponer la Conselleria de Medio
Ambiente para garantizar la conservación y regeneración de la masa forestal. De
acuerdo con lo señalado en el artículo 35 de estas Normas, la Conselleria de
Agricultura, Pesca i Alimentación deberá realizar en el plazo máximo de dos
años desde la aprobación de este PORN, un plan de aprovechamiento de esta
actividad en orden a evitar que pueda perjudicar la regeneración vegetal.
i) Los almacenes e instalaciones destinados a la explotación agrícola y
ganadera en los enclavados de campos de cultivo. Previamente a la obtención de
Licencia Urbanística deberá contar con el informe favorable de la
administración competente en espacios naturales.
j) Campamentos de turismo en los enclavados de campos de cultivo. Las
instalaciones necesarias se ubicarán preferentemente en edificaciones
existentes. En todo caso, requerirán Estimación de Impacto Ambiental. Todo ello
sin perjuicio de las determinaciones que en el futuro realice el Plan de
Ordenación del Uso Público previsto en el artículo 47 de las Normas Generales.
k) Establecimientos de restauración o alojamiento, prioritariamente cuando se
realicen mediante la rehabilitación o restauración de edificación preexistente
y siempre que no suponga un incremento del volumen edificado y estén
adecuadamente resueltos el acceso rodado, aparcamiento, abastecimiento de agua
y recogida, eliminación y depuración de toda clase de residuos y vertidos.
Previamente a la obtención de Licencia Urbanística deberá contar con Estimación
de Impacto Ambiental. Todo ello, sin perjuicio de las determinaciones que en el
futuro realice el Plan de Ordenación del Uso Público previsto en el artículo 47
de las Normas Generales.
l) Los tendidos eléctricos y de telecomunicaciones, con las condiciones y
requisitos establecidos en las Normas Generales del presente PORN, siempre que
su fin sea para dar servicio a poblaciones del ámbito del PORN En cualquier
caso, precisarán de Estimación de Impacto Ambiental cuando no se hallen
sometidos a Declaración de Impacto Ambiental de acuerdo con lo previsto en el
Decreto 162/1990.
m) Depósitos de agua de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos
en el artículo 56 de las Normas Generales de este Plan.
n) Helipuertos destinados exclusivamente a la extinción y prevención de
incendios forestales.
o) Obras de restauración hidrológico-forestal. Previamente a la obtención de
Licencia Urbanística deberá contar con Evaluación de Impacto Ambiental.
p) Obras de acondicionamiento y mejora de carreteras, de acuerdo con lo
señalado en el artículo 55 de estas Normas.
q) Infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales, de acuerdo
con lo señalado en el artículo 57 de estas Normas.
r) Actuaciones de restauración en zonas afectadas por actividades extractivas y
mineras, de acuerdo con el proyecto de restauración aprobado según lo previsto
en las Normas Generales.
Artículo 89. Usos prohibidos
Sin perjuicio de las determinaciones que establezca el Plan Rector de Uso y
Gestión en cuanto a la regulación de usos y actividades en el ámbito de la Zona
de Protección (ZP), el cual podrá modificar lo dispuesto en estas Normas
únicamente cuando supongan una mayor protección de los valores ecológicos y
paisajísticos. Se prohiben en las zonas incluidas en la categoría de Protección
Paisajística (PP), los siguientes usos:
1. Se consideran usos prohibidos con carácter general todos los que comporten
una degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En
especial, se prohiben aquellos usos y actuaciones que no se hallen directamente
vinculadas a la explotación forestal, ganadera y cinegética y de
aprovechamientos del monte, o al desarrollo de actividades científicas y
naturalísticas y no se hallen expresamente permitidos en el artículo anterior.
2. Actuaciones o actividades relacionadas con la extracción de áridos y tierras
o la explotación de los recursos mineros.
3. Construcciones e instalaciones industriales de cualquier tipo.
4. Construcciones residenciales de cualquier tipo, salvo las expresamente
autorizadas en el artículo anterior.
5. Construcciones, de carácter permanente o temporal, ligadas a la actividad
cinegética.
6. Actuaciones e instalaciones de carácter deportivo y turístico-recreativo,
excepto las adecuaciones naturalísticas y recreativas previstas en el artículo
anterior.
7. Establecimientos de restauración o alojamiento, salvo los expresamente
autorizados en el artículo anterior.
8. Construcciones y edificaciones públicas singulares, tales como:
construcciones y edificaciones vinculadas a la defensa nacional, centros
sanitarios especiales, centros de enseñanza y culturales y cementerios. Las
existentes en el momento de aprobación de este Plan, podrán mantenerse, y la
ampliación de su superficie o del volumen edificado solo se admitirá si está
convenientemente justificado.
9. Obras, almacenes e instalaciones relacionadas con la explotación agrícola,
ganadera o forestal, e infraestructura de servicios ligada a las mismas,
excepto las expresamente permitidas en el artículo anterior.
10. Publicidad exterior e imágenes y símbolos conmemorativos, salvo indicadores
de carácter institucional.
11. La tala o descuaje de cualquier especie vegetal de porte arbóreo distinta
del pino o especies exóticas que deban ser eliminadas, salvo por razones
fitosanitarias o que sea necesario para la mejora, saneamiento y recuperación
de las formaciones de Quercineas u otras especies objeto de protección. En todo
caso, dichos tratamientos se realizarán de acuerdo con las previsiones que
establezca el Plan Forestal de la Sierra Calderona y, en su caso, los Planes
Técnicos de Aprovechamiento Forestal.
12. Cercas y vallados cinegéticos.
13. Conducciones eléctricas y de telecomunicaciones cuya finalidad sea externa
al ámbito del PORN.
14. Construcción de carreteras y caminos de nueva planta, con excepción de los
caminos destinados a la defensa contra incendios forestales, los cuales, salvo
en caso de emergencia, deberán estar previamente contemplados en el Plan
Sectorial de Prevención de Incendios Forestales de la Sierra Calderona.
15. Instalaciones provisionales para la ejecución de Obra Pública e
instalaciones de servicio de la carretera.
16. Vertederos de residuos urbanos e instalaciones anejas.
17. En las riberas y masas de agua, además de lo señalado en los párrafos
anteriores de este artículo y sin perjuicio de las limitaciones impuestas por
la legislación de aguas, se prohiben los siguientes usos:
- Usos y actividades que puedan suponer un manejo abusivo de las aguas y
contribuyan a disminuir la cantidad y calidad de las mismas; así como los que
puedan afectar a su riqueza biológica.
- Obras de captación de agua que puedan alterar en algún grado las condiciones
de los complejos húmedos o las que supongan retención, apropiación o manejo
abusivo de los flujos hídricos.
- Extracción de áridos y tierras, salvo la retirada de acumulaciones de
cualquier material que suponga un riesgo para la seguridad de las personas o
los bienes en caso de avenida.
- Obras de desmontes, aterramientos y rellenos.
- Establecimientos, infraestructuras y construcciones de cualquier tipo,
incluso desmontables.
- Vertido de residuos urbanos o líquidos de cualquier tipo.
- Cualquier uso, instalación o actividad que pueda suponer un obstáculo a la
libre circulación de las aguas en caso de avenida.
Sección tercera
Areas Antropizadas (AA)
Artículo 90. Caracterización
1. Corresponde a espacios en que los usos y actividades se dirigen al
desarrollo socioeconómico de los municipios, cuidando de que éstos no
perjudiquen los valores ecológicos y paisajísticos del conjunto del espacio
protegido.
2. En este ámbito, el objetivo es sustentar actividades que favorezcan el
desarrollo socioeconómico de las poblaciones implicadas (agricultura intensiva,
actividades industriales, turísticas, etc.), de modo que se podrán mantener o
modificar los usos existentes, siempre y cuando no afecten negativamente a la
conservación de los valores que se pretenden proteger en las otras zonas del
espacio protegido.
Artículo 91. Localización
Estos espacios vienen a coincidir con las zonas clasificadas como suelo urbano
o urbanizable y su entorno, así como con las zonas agrícolas, intensivas o no,
no relacionadas con los terrenos forestales por hallarse alejadas de éstos o
coincidir con áreas de elevada capacidad agrícola. Su delimitación queda
recogida en el plano de ordenación.
Artículo 92. Usos permitidos
Se consideran compatibles todas las actividades permitidas en las categorías
anteriores correspondientes a la Zona de Protección (ZP) y, en general, las
actividades compatibles con lo establecido en el planeamiento urbanístico
vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en las Normas Generales de este Plan y
en la Ley 4/1992 sobre el suelo no urbanizable.
Artículo 93. Usos prohibidos
Con carácter general, se prohiben los usos considerados no compatibles por el
planeamiento urbanístico vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en las Normas
Generales de este Plan y en la Ley 4/1992 sobre el suelo no urbanizable.
Sección cuarta
Régimen de protección y gestión
Artículo 94. Régimen de protección y regulación de usos y actividades
1. Se propone la declaración del ámbito territorial incluido en la Zona de
Protección como Parque Natural de la Sierra Calderona, según el procedimiento
previsto y de acuerdo con el régimen señalado al respecto en la Ley 11/1994, de
27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos
de la Comunidad Valenciana. Esta declaración se justifica atendiendo a las
siguientes circunstancias que concurren en la Zona de Protección:
- La representatividad de los ecosistemas presentes.
- La singularidad la flora, la fauna y los valores geológicos.
- Los elevados valores ecológicos, científicos, educativos, culturales y
estéticos que posee la zona en su conjunto.
- Las potencialidades que muestra dicho ámbito para el desarrollo de una
estrategia de desarrollo sostenible basada en la conservación, la puesta en
valor y el uso sostenible de los recursos ambientales.
2. De acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la
Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos de la Comunidad
Valenciana, las actividades a realizar en el Parque natural de la Sierra
calderona se orientarán hacia los usos tradicionales agrícolas, ganaderos y
silvícolas, y hacia los aprovechamientos compatibles con los fines que motivan
su propuesta de protección, así como a su visita y disfrute ordenado. Los demás
usos podrán ser objeto de exclusión en la medida en que entren en conflicto con
los valores que se pretende proteger.
3. En aplicación del artículo 38 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la
Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos de la Comunidad
Valenciana, la ordenación del ámbito territorial que se declarará como Parque
Natural de la Sierra Calderona y, en su caso, el área de amortiguación que se
delimite, se llevará a cabo mediante un Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG).
4. La declaración de Parque Natural comportará los efectos señalados en el
artículo 18 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat
Valenciana, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana.
5. La regulación de usos y actividades que establece este PORN para la Zona de
Protección se realiza sin perjuicio de las posibles determinaciones que en su
momento establezca el Plan Rector de Uso y Gestión para el parque natural de la
Sierra Calderona. Dicho Plan Rector de Uso y Gestión podrá modificar lo
dispuesto en estas Normas únicamente cuando la modificación suponga una mayor
protección de los valores ecológicos y paisajísticos, o bien sirva para aclarar
o concretar las determinaciones efectuadas en el PORN.
TÍTULO IV
Directrices para la gestión de los programas
de actuaciones del PORN
CAPÍTULO I
Directrices generales
Artículo 95. Criterios generales
1. Con carácter general, la gestión de los recursos naturales en la Sierra
Calderona se realizará en función de las directrices de conservación y uso
sostenible de los mismos definidos en el PORN Por tanto, como criterio
directriz a efectos de programación y ejecución de las actuaciones, los
objetivos de desarrollo socioeconómico y de conservación ambiental se
considerarán como aspectos de una misma estrategia coherente de gestión
racional e innovadora del territorio y sus recursos naturales.
2. Dicha estrategia tendrá su expresión material en la habilitación y puesta en
funcionamiento de un modelo administrativo y gestor del territorio y los
recursos naturales específico para el ámbito territorial del PORN Este modelo
estará basado en el fomento y desarrollo de la actividad socioeconómica en
función de la conservación, mejora y puesta en valor de los recursos
ambientales, con criterios de sostenibilidad y mediante la puesta en práctica
de medidas positivas de gestión.
Artículo 96. Iniciativa en la ejecución de los programas de actuaciones
1. En el marco de las determinaciones generales del PORN, y con la referencia
operativa del Programa Económico y Financiero / Plan de Etapas que figura en el
mismo, la definición de las directrices estratégicas de los programas de
actuación, incluyendo determinación de prioridades para la ejecución de las
actuaciones, se efectuará por iniciativa mixta, pública y privada.
2. A su vez, la programación y ejecución material de las actuaciones
individuales se realizarán por iniciativa pública, privada o mixta, según la
naturaleza de las mismas.
3. Con carácter general, tanto para la definición de directrices programáticas
como para la ejecución material de las actuaciones, será criterio directriz el
fomento y promoción de la iniciativa local, tanto en términos de agentes
económicos y sociales, privados y mixtos, como de Administración Local.
4. El objetivo final de dicha estrategia de fomento es la creación de un
escenario estable de gestión de los recursos ambientales basado principalmente
en el funcionamiento ordinario y habitual de dicha iniciativa local. Por tanto,
será objetivo prioritario para el PORN la definición de un modelo de gestión
basado en la iniciativa local, privada, pública y mixta, capaz de
funcionamiento autosostenido a largo plazo.
5. Todo ello con el soporte técnico, económico y administrativo de la
Generalitat, de acuerdo con las finalidades de fomento previstas en el artículo
22 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de
espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana.
Artículo 97. Instrumentos gestores de los programas de actuaciones
Con el objeto de gestionar programas de actuaciones emanados de las
determinaciones del PORN, se podrá constituir una fundación constituida al
amparo de la Ley 8/1989, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de
Fundaciones de la Comunidad Valenciana, determinándose en su estatuto sus
funciones, fines y gobierno.
Artículo 98. Naturaleza y estructura de los programas de actuaciones
1. Los programas de actuaciones constarán de un conjunto coherente de
actuaciones directas, de proyectos operativos, de medidas gestoras y de
disposiciones administrativas.
2. Están incluidas en el programa de actuaciones la elaboración, tramitación en
su caso y ejecución de los planes sectoriales necesarios para el desarrollo y
ejecución del PORN en aspectos determinados de la gestión territorial. Dichos
planes contarán con los correspondientes planes de etapas y programación
económico-financiera.
3. Las actuaciones y disposiciones que integran los programas tienen un
carácter positivo, lo que implica que, para su ejecución material, dependen
inexcusablemente de una gestión activa, con la correspondiente inversión cuando
así sea el caso. El carácter positivo implica asimismo la definición de
objetivos y métodos, así como una previsión sobre los resultados esperados.
Desde este punto de vista, dichas actuaciones son complementarias de las
medidas preventivas o reguladoras establecidas en la normativa del Plan.
4. Atendiendo a los objetivos directrices del Plan, las actuaciones de los
programas pueden agruparse en los siguientes ámbitos temáticos:
a) Habilitación de mecanismos administrativos y gestores.
b) Fomento socioeconómico, incluyendo la puesta en valor de recursos ociosos
del patrimonio natural y sociocultural: programa de fomento y desarrollo
sostenible de la actividad económica y social en la Sierra Calderona.
c) Conservación activa del patrimonio natural y cultural.
d) Regeneración o rehabilitación de valores naturales y culturales.
e) Actuaciones directas de protección.
f) Estudio e investigación aplicada.
g) Enseñanza y disfrute ordenado de los valores naturales y culturales.
h) Planificación sectorial en desarrollo del PORN
Artículo 99. Criterios económicos y financieros para la programación de las
actuaciones
La programación de las actuaciones concretas que componen los programas deberán
tener en cuenta los siguientes requerimientos:
a) Definición de los costes de cada propuesta de inversión.
b) Determinación de los beneficios económicos o financieros derivados de las
actuaciones, en su caso.
c) Identificación de los agentes, públicos y privados, implicados en la
actuación, con determinación de porcentajes de responsabilidad financiera en
función de sus disponibilidades, competencias y retornos o beneficios
esperados. Cuantificación de su capacidad de inversión o endeudamiento.
d) Identificación y cuantificación de las líneas de financiación utilizables,
públicas y privadas.
e) Determinación de la inversión anual necesaria para las fases de ejecución y
de funcionamiento, en caso de intervenciones plurianuales.
f) Evaluación sobre la viabilidad económica y financiera de la actuación, en
función de los criterios anteriores.
CAPÍTULO II
Directrices específicas para el fomento y el desarrollo
sostenible de la actividad económica y social
en la Sierra Calderona
Artículo 100. Marco jurídico y administrativo: Área de Influencia
Socioeconómica de la Sierra Calderona
1. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la
Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos de la Comunidad
Valenciana, se declara un Área de Influencia Socioeconómica de la Sierra
Calderona, que incluirá el conjunto de los términos municipales afectados
territorialmente por este PORN
2. En desarrollo de las determinaciones del PORN, el Área de Influencia
Socioeconómica constituirá el marco jurídico y administrativo para el diseño,
programación y ejecución de las actuaciones tendentes al fomento y el
desarrollo sostenible de la actividad económica y social en el ámbito
territorial de la Sierra Calderona.
Artículo 101. Premisas para la ejecución de un programa de actuaciones dirigido
al fomento y desarrollo sostenible de la actividad económica y social
1. La ejecución del programa de fomento y desarrollo sostenible de la actividad
socioeconómica tendrá en cuenta que el ámbito territorial del PORN muestra dos
sectores claramente diferenciados en términos socioeconómicos:
a) Sector interior (términos municipales de Segorbe, Altura y, en parte,
Gátova). El PORN Incluye sectores de los términos municipales que, aunque muy
extensos en relación con el total municipal, están alejados de la dinámica
socioeconómica principal de las localidades, basada principalmente en los sectores
servicios, agrícola de regadío e industrial (incipiente). La estructura
productiva y social que en otro tiempo dotó de importante significado económico
a la zona (agrícola de secano, ganadero y forestal), sin ser actualmente
despreciable en absoluto, tiene ahora un carácter secundario para los
municipios, incluso considerando los regadíos establecidos recientemente por el
sistema de goteo (olivos y frutales). De hecho, la agricultura a tiempo parcial
supone una fracción importante del total de la actividad, lo que por otra parte
incrementa la calidad de vida local en forma notable, al ser practicada
frecuentemente como complemento de otras actividades. En el caso de los
agricultores a tiempo completo, también es habitual que el ámbito del PORN
tenga una importancia secundaria para su vida económica.
b) Sector más cercano a la costa (resto de términos municipales). En esta zona,
la estructura productiva tradicional (agrícola de secano, ganadera y forestal)
tiene carácter claramente residual, también claramente orientada en general
hacia la agricultura a tiempo parcial. Sin embargo, el desarrollo urbanístico
para segunda residencia y las transformaciones de secano a regadío (naranjo)
imponen una fuerte dinámica de crecimiento que debe ordenarse para aprovechar
todas sus potencialidades sin comprometer la conservación de los recursos
naturales.
2. De acuerdo con dicha realidad territorial, las medidas positivas y de
fomento que contendrá el programa de actuaciones tendrán un carácter innovador
para permitir descubrir nuevas vocaciones de uso del territorio que adecuen, y
en parte sustituyan donde sea necesario, las antiguas estructuras productivas
tradicionales que hicieron crisis hace ya bastantes décadas. Desde este punto
de vista, el descubrimiento y puesta en valor de los recursos ociosos del
importante patrimonio natural, paisajístico y cultural que encierra el medio
rural debe ser una importante fuente de actividad. En particular, el patrimonio
etnográfico y construido del ambiente rural tradicional constituye una
potencialidad importante para el uso público del territorio.
3. Las actividades tendentes al fomento y el desarrollo sostenible de la
actividad económica y social en la Sierra Calderona constituirán un programa
operativo de actuación. Es decir, un conjunto coherente de actuaciones
directas, de planes de actuación, de medidas gestoras y de disposiciones
administrativas específicamente dirigidas, en forma directa o indirecta, a la
promoción económica y social en el ámbito del PORN mediante el uso sostenible
de los recursos naturales con criterios de gestión racional e innovadora. Por
tanto, dicho programa operativo de actuación será la expresión material,
ejecutiva, del Programa Económico y Financiero / Plan de Etapas del PORN, en lo
referente a uso de los recursos naturales y desarrollo socioeconómico. Las
previsiones directas de este último constituirán un mínimo para la ejecución
del programa operativo, en el marco de las directrices y determinaciones
genéricas del PORN
Artículo 102. Gestión del programa de actuaciones
La gestión del programa de actuaciones en materia de fomento y desarrollo
sostenible de la actividad socieconómica, incluyendo la ejecución de las
mismas, podrá asignarse a la fundación que en su caso se constituya.
Artículo 103. Directrices para la ejecución del programa
El programa de fomento y desarrollo sostenible de la actividad económica y
social en el ámbito territorial del PORN se ejecutará de acuerdo con las
siguientes directrices generales o programáticas:
a) La actuación pública se dirigirá a crear las condiciones económicas,
sociales y culturales que atraigan y consoliden la inversión y la actuación
privada, tanto local como externa al área. Para ello se ejecutará un programa
de incentivos especiales que favorezcan a esta última.
b) Las actuaciones se dirigirán a corregir y superar las disfunciones de la
estructura productiva, tanto en las áreas de intensificación de actividad
(urbanismo de 2ª residencia, transformaciones agrarias) como en las zonas
socioeconómicamente deprimidas. Para ello se impulsará un modelo de desarrollo
socioecionómico en función de las potencialidades aparentes y ociosas del medio
natural y rural tradicional.
c) Se tenderá hacia el incremento del valor añadido de la producción y de los
recursos locales, mediante el aumento de la calidad del sector servicios (uso
público) y del sector primario (agrícola, forestal y ganadero), mejorando
asimismo los cauces de comercialización y de difusión de los productos
(etiqueta ecológica y otras vías).
d) Se mejorará la red pública de infraestructuras, servicios y equipamientos
sociales. Propiciando el mantenimiento, la calidad y la accesibilidad a los
servicios públicos en los municipios más desfavorecidos del sector
noroccidental y del interior de la Sierra, a un nivel equiparable al que poseen
municipios del sector oriental y meridional.
e) Se potenciará especialmente la formación y capacitación local en las
materias relacionadas con el desarrollo sostenible y la conservación del medio.
La premisa es la formación de recursos humanos adaptada a las necesidades de la
Sierra. Para ello se propone el dotar a los habitantes de la zona (extensible a
otras áreas próximas con características similares) de una formación mejor
adaptada a los oficios que ejercerán. Los aspectos a destacar en su formación
serán:
- En relación con la actividad turística: Programación de cursos de formación
sobre turismo en la zona (gastronomía, monitores, guías de la naturaleza y
gestión de establecimientos de alojamiento y restauración).
- Conservación del medio ambiente.
- Artesanía.
- Agricultura y ganadería.
- Investigación y difusión técnica.
f) Se favorecerá el mantenimiento y desarrollo de las principales actividades
tradicionales, compatibles con los objetivos de conservación, mediante la
adopción de medidas de apoyo a la innovación tecnológica, transformación y
comercialización de los productos, que aseguren la rentabilidad de las mismas.
g) Se fomentará el desarrollo autosostenido y mantenimiento de la
pluriactividad, especialmente en una zona de montaña rica en recursos como es
la Sierra Calderona. El desarrollo autosostenido de la zona no debe polarizarse
únicamente en el turismo, incluso cultural y controlado, ni en cualquier otro
único sector. Sobre esta base se plantea:
- Especial atención al fomento del uso público, entendido como medio para la
puesta en valor de recursos ociosos o infraexplotados. Se fomentará
especialmente el disfrute consciente y ordenado de los valores naturales y
culturales, reconduciendo en parte la actual afluencia turística y creando las
condiciones para iniciar nuevas vías de uso público más concienciado. Esta
línea de actuación permitirá la regeneración y rehabilitación de valores
naturales y de elementos del patrimonio cultural del medio rural: edificaciones,
paisajes rurales y otros elementos construidos.
- Mantenimiento y fomento de la agricultura, ganadería y de la actividad
forestal de manera ordenada, fuente de ingresos municipales y ofertante de mano
de obra para la población local, como actividad que incide directamente en el
mantenimiento de la población. Ello es especialmente importante en el sector
occidental y noroccidental del ámbito del PORN
- Desarrollo compatible de las actividades agrarias, industrial-artesanal,
comercial y turística, estrechamente complementarias.
h) Esta diversificación se corresponde con la meta de la "preservación de
la diversidad genética" que plantea la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres:
preservación de la diversidad y singularidad vegetal, de la riqueza faunística,
así como del patrimonio ecológico y cultural.
i) La diversificación de actividades se corresponde asimismo con un
planteamiento integrado de la protección; las actividades de esparcimiento, y
la explotación agraria y silvícola, deben llegar a ayudarse mutuamente.
j) Se favorecerá el reconocimiento de esta diversidad y la instrumentación de
políticas diferenciadas, especialmente en materia de formación y empleo para
estas zonas, que recojan ese concepto de pluriactividad.
k) Se otorgará un reconocimiento especial y preferencial a los productos
derivados de los aprovechamientos anteriores, instrumentalizando medidas de
ayuda a la comercialización que se apoyen en su alta calidad, en su procedencia
de un espacio natural singular como el de la Sierra Calderona y la importante
labor que cumplen para el mantenimiento de sus ecosistemas.
l) Estas condiciones deben dar como resultado alcanzar un mundo rural
suficientemente atractivo, como para que la población encuentre en estos
núcleos y territorios su modo y su lugar de vida, así como las suficientes
oportunidades de trabajo para evitar la emigración.
m) Se favorecerá la generación de empleo, especialmente en los municipios más
desfavorecidos o con saldos migratorios negativos. Esta política debe
contemplar, entre otras, las siguientes cuestiones:
- La situación particular de los pluriactivos en los reglamentos de
coordinación entre regímenes de protección social y en los criterios que
definen su actividad principal de cara a estos regímenes.
- Creación de puestos de trabajo en relación con actividades basadas en los
recursos naturales, en la gestión del espacio natural protegido y en el
desarrollo de actividades de uso público: guardas, monitores, concesión de
servicios, etc.
- Puesta en marcha de una política específica de empleo de la mujer.
CAPÍTULO III
Directrices específicas en relación
con la actividad agrícola y ganadera
Artículo 104. Directrices específicas para la gestión de la actividad agraria
La gestión de la actividad agraria se realizará de acuerdo con las siguientes
directrices específicas:
a) Orientación de la agricultura hacia la mejora y mantenimiento de pastizales
y plantación de especies forrajeras en zonas agrícolas marginales como apoyo al
sector ganadero, evitando así la sobrecarga de esta actividad en zonas con
elevado riesgo de erosión.
b) Desarrollo de programas encaminados a favorecer el mantenimiento de cultivos
arbolados, como el almendro, cerezo, níspero, algarrobo u olivo, éstos dos
últimos de alto valor ambiental, a través de la mejora de la calidad de los
productos, creación de denominaciones de origen, ayudas al mantenimiento de
cultivos, cooperativas de comercialización de productos, etc.
c) Incentivación del cultivo de especies aromáticas y la búsqueda de canales de
comercialización, incluyendo la consolidación de las iniciativas existentes de
creación de una industria basada en la destilación, transformación y envasado
de dichos productos.
d) Realización de programas para la mejora de infraestructuras agrícolas
existentes, sobre todo en relación con la red viaria y con el riego para el
apoyo del cultivo de frutales (cerezo y níspero, fundamentalmente)
e) Realización de estudios de viabilidad para evaluar las posibilidades de
producción y comercialización de los productos anteriormente reseñados, e
incremento de su valor añadido (denominación de origen, etiqueta ecológica,
etc.).
f) Dadas las características de dispersión de la propiedad y el pequeño tamaño
medio de las parcelas, para facilitar la aplicación en el ámbito del PORN de la
legislación de ayudas a las inversiones forestales en explotaciones agrarias
(Real Decreto 378/1993 y órdenes autonómicas que lo desarrollan) se fomentará
por los Ayuntamientos y Cooperativas la agrupación de propietarios y tierras
para la gestión y tramitación de las ayudas.
g) Establecimiento de Programas de Zona, previsto en el artículo 18 del Real
Decreto 378/1993, con la participación de los Ayuntamientos, lo cual permitirá
una mayor coordinación de las actuaciones y una mayor integración ecológica y
paisajística de éstas.
h) De acuerdo con la legislación vigente en materia de aguas, la administración
competente deberá revisar la situación administrativa de las captaciones
existentes para uso agrícola para su conveniente regularización o, si procede,
clausura de pozos no autorizados.
Artículo 105. Directrices específicas para la gestión de la actividad pecuaria
La gestión de la actividad pecuaria se realizará de acuerdo con las siguientes
directrices específicas:
a) Realizar programas para el fomento de la ganadería ovina y caprina, mediante
la creación de pastizales y ordenación de su práctica para que sea compatible
con la conservación del monte y potenciando la elaboración de productos de
calidad, tanto en relación con los derivados lácteos como cárnicos.
b) Aumentar el grado de interrelación entre el sector agrario y la industria
agroalimentaria. Apoyando la suscripción de contratos de suministro entre
productores agrarios y empresas agroalimentarias.
c) Favorecer la introducción de razas autóctonas de orientación cárnica, con
criterios de adaptación a las condiciones físicas del territorio, de calidad y
de rentabilidad económica en la elección de las razas.
d) Potenciar la apicultura, como recurso tradicional de la zona.
e) Elaborar un Plan de Aprovechamiento Ganadero que permita la ordenación de
esta actividad de manera compatible con el mantenimiento de la vegetación
silvestre y, al mismo tiempo, contribuya al control de la vegetación para
reducir los riesgos de incendio forestal.
CAPÍTULO IV
Directrices específicas en relación con la actividad forestal
Artículo 106. Directrices específicas para la gestión de la actividad forestal
La gestión de la actividad forestal se realizará de acuerdo con las siguientes
directrices específicas:
a) Fomentar la conversión de los montes bajos de frondosas a bosque maduro,
principalmente en lo que respecta al carrascal, al alcornocal y al quejigar.
b) Protección y ampliación de la cubierta vegetal en el mayor número de
estratos posible para mejorar la conservación de los suelos.
c) Diversificación del paisaje rural mediante la conservación y recuperación de
enclaves forestales en zonas agrícolas.
d) Inclusión de líneas de subvención bien dotadas para la realización de
trabajos de conservación y mejora, al amparo de la Ley de Presupuestos y la Ley
de Hacienda Pública de la Comunidad Valenciana.
e) Promoción por la administración de la formación de un voluntariado para la
cooperación en prevención de incendios en el ámbito del PORN
f) Fomento de prácticas que permitan la sustitución de la quema de residuos
agrarios por otros sistemas alternativos de eliminación.
g) Los instrumentos de planificación o gestión forestal previstos, tanto en
estas normas como en la legislación sectorial, deberán incorporar entre sus
criterios básicos la consideración del territorio desde una perspectiva global
frente a los posibles efectos de grandes incendios, de modo que se consigan
estructuras con un alto grado de autodefensa frente a estos últimos.
h) Se potenciará la reconstitución de alcornocales por su valor como vegetación
potencial de la zona, como formaciones paisajísticas poco comunes dentro del
ámbito de la Comunidad Valenciana y como recurso económico potencial mediante
el aprovechamiento del corcho. Donde no se observe una dinámica de regeneración
natural del alcornocal, esta reconstitución se llevará a cabo mediante
repoblación en aquellos espacios con características bioclimáticas y edáficas
adecuadas.
CAPÍTULO V
Directrices específicas en relación con el uso público del medio
Artículo 107. Directrices específicas para la gestión de las actividades
relacionadas con el uso público del medio
La gestión de las actividades relacionadas con el uso público del medio se
realizará de acuerdo con las siguientes directrices específicas, que deberá
contemplar, como mínimo el Plan de Ordenación del Uso Público:
a) Distribución regular de las instalaciones y equipamientos, situándose los de
mayor capacidad de acogida en los sectores próximos al área metropolitana de
Valencia. Como criterio general, las zonas recreativas deben situarse en zonas
de borde forestal, cerca de las vias de comunicación y, siempre que sea
posible, de poblaciones, cuidando de no alterar el equilibrio natural y con
medidas de prevención de incendios en las zonas y su área de influencia. En
cualquier caso, las zonas de alta capacidad deben situarse en la franja
perimetral de la Sierra, evitando zonas de acogida masivas en el interior. En
el entorno de estas instalaciones se pueden acondicionar itinerarios o senderos
que permitan acceder a lugares de interés para el visitante (restos históricos,
vistas panorámicas, fuentes, etc.).
b) Las zonas consideradas de mayor valor ambiental deben quedar restringidas al
uso público, evitando la instalación de equipamientos y limitando el acceso de
visitantes.
c) Las zonas de uso público intensivo deben estar convenientemente dotadas del
equipamiento necesario: Estacionamiento, señalización, abastecimiento de agua,
sanitarios, contenedores de residuos, mesas y bancos, juegos infantiles, etc.
El mantenimiento de las instalaciones puede realizarse mediante concesiones que
apliquen el cobro de tasas para el uso de determinados servicios (mesas,
aparcamiento, etc.).
d) La vegetación de las áreas perimetrales a las zonas de uso público debe ser
convenientemente tratada para evitar el riesgo de incendio, reduciendo su
combustibilidad (podas, limpias, etc.). Igualmente, deben tomarse medidas de
prevención que incluyan información a los visitantes y vigilancia.
e) La realización y señalización de senderos e itinerarios para recorridos a
pie, a caballo o en bicicleta, se apoyará en caminos ya existentes y vías
pecuarias, evitando su paso por zonas sensibles y articulando esta oferta con
las zonas de acampada y centros de restauración y alojamiento de pueblos
(restaurantes, hostales y albergues).
f) Las áreas de uso público deben ser dotadas de vigilancia y hallarse
convenientemente señalizadas, del mismo modo que es necesario señalizar
convenientemente los itinerarios, evitando el acceso de los visitantes a zonas
frágiles.
g) El Plan de Ordenación del Uso Público deberá comenzar por un estudio de la
demanda, basado en el análisis de la utilización de la red viaria, prospección
de las áreas naturales utilizadas, encuestas, etc. Ello permitirá adecuar la
oferta a la demanda real y potencial existente.
h) El Plan deberá establecer la distribución de las distintas áreas de uso
público y la tipología de éstas: intensivas, extensivas, áreas de acampada,
etc., definiendo las condiciones y características que servirán de base a la
elaboración de los correspondientes proyectos (capacidad, instalaciones y
equipamiento necesario, itinerarios, articulación entre las distintas áreas,
vigilancia, información, señalización, gestión, etc.).
i) Para la planificación de los itinerarios y senderos, deberá comenzarse por
un inventario y caracterización de la red viaria rural, considerando
especialmente los senderos e itinerarios ya utilizados (señalizados o no) y las
áreas recreativas previstas o existentes. A partir de esta información y de los
criterios establecidos en las primeras fases de la planificación, se realizará
una tipología de itinerarios considerando su finalidad, longitud, dificultad,
medio a utilizar, así como las actuaciones necesarias para su puesta en
servicio, incluyendo la señalización y, en su caso, diseño de guías.
j) Los Proyectos deberán tener en cuenta como elementos de partida, además de
lo señalado en el Plan de Uso Público, la adecuación del diseño a los fines
propuestos en cuanto a tipología de usos como a intensidad, siendo compatible
con el paisaje y los usos de la zona. Los proyectos deberán considerar, al
menos, los siguientes aspectos:
- Tipología y emplazamiento de edificios y estructuras.
- Circulación: Movimiento de vehículos, accesos, aparcamientos, controles y
señalización.
- Tratamiento de superficies y cerramientos.
- Emplazamiento y características de las instalaciones para las distintas áreas
y usos previstos: acampada fija o temporal, pic-nic, descanso, juegos
infantiles y actividades deportivas.
- Plantaciones.
- Necesidades y previsiones económicas para el funcionamiento, mantenimiento,
vigilancia, conservación y mejora.
k) En relación con el uso científico y didáctico-naturalístico; además de las
instalaciones y equipamiento específico para el desarrollo de actividades
didácticas y educativas (senderos e itinerarios ecológicos y de
interpretación), aulas de naturaleza, centros de información e
interpretación,etc. con que deberá contar el espacio natural protegido; siempre
que sea posible se deberán aprovechar las instalaciones de uso público (áreas
recreativas, senderos, etc.) para fines educativo-ambientales: carteles y
folletos informativos sobre los valores naturales y culturales y sobre normas
de comportamiento de los visitantes, etc.
CAPÍTULO VI
Directrices específicas sobre gestión urbanística y vivienda
Artículo 108. Directrices específicas sobre gestión urbanística y vivienda
La gestión urbanística y la política sobre la vivienda atenderán a las
siguientes directrices específicas:
a) Se aplicará una disciplina urbanística estricta por parte de los
ayuntamientos, evitando que la edificación ilegal en suelo no urbanizable se
mantenga en el futuro. Debiendo preverse medidas subsidiarias de control por
parte de la administración Autonómica en caso de incumplimiento por parte de
las entidades locales.
b) El suelo clasificado como urbanizable, cuyas obras de urbanización no hayan
sido ejecutadas y se halle situado en una zona de alto interés ecológico,
paisajístico y cultural, y alejado del núcleo urbano, deberá revisarse para su
posible desclasificación.
c) La política de la vivienda deberá orientarse a resolver el déficit de la
oferta de viviendas para alojamiento turístico en los núcleos urbanos; y a
proporcionar los medios técnicos y económicos para resolver las dificultades
que plantean los elevados costes económicos para la rehabilitación de
viviendas.
d) Se establecerán condiciones financieras, que permitan el acceso a la
vivienda de la población joven.
e) La rehabilitación de viviendas no comportará la pérdida de su carácter
tradicional y sus características constructivas generales.
f) Se promoverá la asistencia técnica y la mejora de las condiciones financieras
para facilitar la rehabilitación de viviendas.
g) El planeamiento urbanístico vigente, así como el que se apruebe en el
futuro, incorporará en sus ordenanzas los criterios y normas señalados en este
Plan que les sean de aplicación.
h) Deben articularse por parte de la administración Local, las medidas
oportunas para corregir las deficiencias existentes en materia de recogida y
depuración de aguas residuales en urbanizaciones de segunda residencia,
incluyendo edificaciones dispersas en el medio rural.
CAPÍTULO VII
Directrices específicas en relación con el programa
de investigación aplicada
Artículo 109. Directrices específicas para la ejecución del programa de
investigación aplicada
La ejecución del programa de investigación aplicada se realizará de acuerdo con
las siguientes directrices específicas:
a) A los efectos de este Plan, se entiende por investigación aplicada aquella
que, por sus especificaciones técnicas y su metodología, es susceptible de
ofrecer conclusiones directamente aplicables a la realidad de la
administración, la gestión, la conservación, la regeneración o el uso
sostenible del territorio y los recursos ambientales.
b) La Fundación Sierra Calderona será la entidad responsable de la gestión del
programa de investigación aplicada, incluyendo la definición de ámbitos
temáticos de interés preferente y de prioridades de ejecución, atendiendo a la
coyuntura gestora, a los condicionantes técnicos y a las disponibilidades
financieras. Todo ello con independencia del potencial uso público del ámbito
territorial del PORN como recurso utilizable en el estudio e investigación
básica sobre el medio físico y el territorio, a disposición de los
investigadores y las entidades y organismos especializados y bajo el
seguimiento de la Conselleria de Medio Ambiente para asegurar el cumplimiento
de estas Normas.
c) Como mínimo, el programa de investigación aplicada cubrirá los siguientes
ámbitos temáticos:
- Protección, conservación y regeneración de hábitats, flora, vegetación, fauna
y suelos.
- Protección y gestión del paisaje.
- Caracterización, conservación y puesta en valor de los recursos culturales de
interés histórico, arqueológico o arquitectónico.
- Medio humano en el ambiente rural, incluyendo aspectos etnográficos,
etnológicos y socioculturales.
- Gestión integrada del medio rural.
- Aspectos económicos y financieros de la gestión del territorio y los recursos
naturales.
- Gestión integrada del sector agrario, ganadero y forestal.
- Técnicas innovadoras en la gestión del territorio y los recursos naturales.
- Régimen jurídico y administrativo de la gestión ambiental.
- Uso público del territorio y los valores ambientales, incluyendo los aspectos
sociológicos, gestores y financieros de la actividad turística.
- Educación, formación y capacitación.
- Participación ciudadana.
- Técnicas de difusión.
CAPÍTULO VIII
Directrices específicas para la elaboración del plan rector
de uso y gestión de la Sierra Calderona
Artículo 110. Criterios generales para la elaboración del Plan Rector de Uso y
Gestión (PRUG)
1. El PRUG deberá desarrollar las directrices y actuaciones que para el ámbito
del espacio protegido se establecen en este PORN, especialmente en relación con
la planificación de las actuaciones en relación con la estrategia de desarrollo
sostenible, las actividades de uso público, las actividades de conservación de
la naturaleza y el programa de investigación aplicada. El PRUG efectuará una
ordenación y regulación de actividades al objeto de conseguir un desarrollo
racional y equilibrado de las mismas, compatible con los objetivos de este
Plan, y en prevención de la posible generación de impactos sobre los
ecosistemas de la Sierra Calderona.
2. La elaboración del PRUG deberá tener en cuenta, específicamente, las
directrices sobre desarrollo y gestión del PORN contenidas en los capítulos I a
VI del presente Título IV de estas Normas.
3. En relación con lo dispuesto en las Normas Particulares de este PORN
respecto de la regulación de usos y actividades en el ámbito de la Zona de
Protección, las determinaciones que establezca el Plan Rector de Uso y Gestión
podrán modificar lo dispuesto en estas Normas únicamente cuando supongan una
mayor protección de los valores ecológicos y paisajísticos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Infracciones y sanciones
De acuerdo con lo establecido en la Ley del Estado 4/89, de Conservación de los
espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, y en la Ley 11/1994, de 27
de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos de
la Comunidad Valenciana, toda infracción a lo dispuesto en el presente PORN
generará responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la
exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
Segunda. Declaración de Interés Comunitario
Sin perjuicio de la necesidad de declaración de Interés Comunitario en las
actuaciones que lo requieren de acuerdo con la Ley 4/1992 sobre suelo no
urbanizable y de lo dispuesto en las Normas Particulares de este PORN, las
actividades en suelo no urbanizable para las cuales se exige dicha declaración
cuando se realicen en suelo no urbanizable incluido en la Zona de Protección
(ZP), son las siguientes:
- Albergues de carácter social.
- Instalaciones permanentes de alojamiento y restauración.
- Centros deportivos, recreativos y de ocio.
- Tiendas de artesanía y productos agrícolas.
- Centros de actividades culturales, benéfico-asistenciales y religiosas sin
ánimo de lucro.
- Construcción o edificación vinculada a la defensa nacional.
- Centros sanitarios y científicos.
- Obras e instalaciones propias de las redes de suministro y comunicaciones de
titularidad privada.
- Centros de enseñanza y culturales ligados al medio.
Tercera. Régimen de Evaluación de Impacto Ambiental
1. La aplicación del régimen de Evaluación de Impacto Ambiental, de acuerdo con
los contenidos y procedimientos previstos en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de
Impacto Ambiental y su Reglamento (Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del
Consell de la Generalitat) y el RD Legislativo 1302/1986, de 2 de junio de
Evaluación de Impacto Ambiental, será obligatoria para aquellas actividades y
proyectos que puedan incidir negativamente sobre los valores ambientales
paisajísticos y ecológicos del ámbito del PORN, así como sobre los recursos
naturales en los cuales se sustentan estos valores.
1.1) Declaración de Impacto Ambiental:
Además de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en el anexo I del
Decreto 162/1990, quedan sometidas en el ámbito del PORN a Evaluación de
Impacto Ambiental:
- Repoblaciones forestales sobre superficies que excedan de 25 hectáreas.
- Movimientos de tierras (desmontes, aterrazamientos y rellenos) cuando afecten
a superficies superiores a 10 hectáreas.
1.2) Estimación de Impacto Ambiental:
Además de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en el anexo II
del Decreto 162/1990, quedan sometidas en el ámbito del PORN a Estimación de
Impacto Ambiental, cuando no precisen de Declaración de Impacto Ambiental, las
siguientes:
a) Actuaciones relacionadas con la explotación de los recursos vivos
- Desmontes, aterramientos y rellenos siempre que afecten a zonas con pendiente
media igual o superior al 30%, o pendiente media igual o superior al 15% en
superficies superiores a 10.000 mý o que supongan el manejo de volúmenes
superiores a 10.000 mü. Cuando no estén sometidas a Evaluación de Impacto
Ambiental.
- Introducción de nuevas especies vegetales o animales, salvo en el caso de los
cultivos agrícolas.
- Roturaciones de terrenos forestales, cualquiera que sea su superficie, cuando
no haya de someterse a evaluación de impacto.
b) Actuaciones de carácter turístico-recreativo
- Instalaciones deportivas distantes más de 500 metros de suelo urbano o
urbanizable.
c) Construcciones y edificaciones públicas singulares
- Cuando se realicen en suelo no urbanizable.
d) Actuaciones de carácter infraestructural
- Instalaciones vinculadas al sistema general de telecomunicaciones.
- Redes e infraestructura de transporte de energía.
- Encauzamiento de barrancos y cauces fluviales y regeneración de riberas, así
como construcción de presas o diques, incluyendo las actuaciones de
restauración hidrológico-forestal.
- Agrupación de fincas forestales y parcelarias.
- Carreteras, caminos y pistas forestales y su ampliación cuando no estén
sometidas a Declaración de Impacto Ambiental.
- Redes de abastecimiento de aguas y saneamiento.
- Depósitos de agua.
2. Criterios de evaluación de impacto ambiental.
En la valoración de impactos y de la viabilidad de los proyectos, serán
criterios básicos de evaluación, entre otros, los siguientes:
a) La magnitud del proyecto o superficie afectada medida en relación con la
superficie global de la zona definida en el PORN, o ecosistema sobre el que se
realiza la transformación.
b) El alcance que pueda tener la actuación a nivel de conjunto de ecosistemas
similares o complementarios y demás espacios naturales de la Sierra de Irta y
su entorno con los cuales existen interrelaciones significativas y que pudieran
verse afectados.
c) El valor ecológico, en razón de la diversidad, singularidad o rareza, de los
biotopos, especies florísticas y/o faunísticas y otros elementos y recursos
sobre los que incida la actuación.
d) La intensidad de los impactos y su persistencia una vez acometida la
actuación, ya en la fase de explotación.
e) La pérdida de calidad global, incluso teniendo en cuenta la amortigua-ción
de las medidas correctoras.
f) El grado de irreversibilidad de la actuación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios
con el presente PORN deberán adaptarse a éste en un plazo de dos años, desde su
aprobación. Entretanto la adaptación no tenga lugar las determinaciones del
PORN se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de
ordenación territorial o física existentes siempre que sus determinaciones
signifiquen un mayor nivel de protección sobre los valores y elementos objeto
de este PORN
APÉNDICE I
FICHAS DE ACTUACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE ACTUACIONES
A. PROGRAMA DE FOMENTO Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y
SOCIAL EN LA SIERRA CALDERONA
Denominación:
A.1. ELABORACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE ACTUACIONES PARA EL FOMENTO Y EL
DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y SOCIAL EN EL ÁMBITO DEL PORN
Definición de la actuación:
Elaboración de directrices pormenorizadas para el diseño global y la ejecución
del programa.
Redacción del programa de actuaciones, con carácter de plan sectorial en
desarrollo del PORN
Ejecución inicial del programa, de acuerdo con las prioridades identificadas.
Criterios y objetivos:
Desarrollo y ejecución de las directrices indicadas en el TÍTULO VII.,
apartado: Directrices para el fomento y el desarrollo sostenible de la
actividad económica y social en la Sierra Calderona. Y, en concreto:
a) La actuación pública se dirigirá a crear las condiciones económicas,
sociales y culturales que atraigan y consoliden la inversión y la actuación
privada, tanto local como externa al área. Para ello se ejecutará un programa
de incentivos especiales.
b) Las actuaciones se dirigirán a corregir y superar las disfunciones de la
estructura productiva, tanto en las áreas de intensificación de actividad
(urbanismo de 2ª residencia, transformaciones agrarias) como en las zonas
socioeconómicamente deprimidas. Para ello se impulsará un modelo de desarrollo
socioecionómico en función de las potencialidades aparentes y ociosas del medio
natural y rural tradicional.
c) Se tenderá hacia el incremento del valor añadido de la producción y de los
recursos locales, mediante el aumento de la calidad del sector servicios (uso
público) y del sector primario (agrícola, forestal y ganadero), mejorando
asimismo los cauces de comercialización y de difusión de los productos
(etiqueta ecológica y otras vías).
d) Se mejorará la red pública de infraestructuras, servicios y equipamientos
sociales. Propiciando el mantenimiento, la calidad y la accesibilidad a los
servicios públicos en los municipios más desfavorecidos del sector
noroccidental y del interior de la Sierra, a un nivel equiparable al que poseen
municipios del sector oriental y meridional.
e) Se potenciará especialmente la formación y capacitación local en las
materias relacionadas con el desarrollo sostenible, el uso público y la
conservación del medio.
f) Se favorecerá el mantenimiento y desarrollo de las principales actividades
tradicionales, compatibles con los objetivos de conservación, mediante la
adopción de medidas de apoyo a la innovación tecnológica, transformación y
comercialización de los productos, que aseguren la rentabilidad de las mismas.
g) Se fomentará el desarrollo autosostenido y mantenimiento de la
pluriactividad:
- Especial atención al fomento del uso público, entendido como medio para la
puesta en valor de recursos ociosos o infraexplotados. Se fomentará
especialmente el disfrute consciente y ordenado de los valores naturales y
culturales, reconduciendo en parte la actual afluencia turística y creando las
condiciones para iniciar nuevas vías de uso público más concienciado. Esta
línea de actuación permitirá la regeneración y rehabilitación de valores
naturales y de elementos del patrimonio cultural del medio rural:
edificaciones, paisajes rurales y otros elementos construidos.
- Mantenimiento y fomento de la agricultura, ganadería y de la actividad
forestal de manera ordenada.
- Desarrollo compatible de las actividades agrarias, industrial-artesanal,
comercial y turística, estrechamente complementarias.
h) Esta diversificación se corresponde con la meta de la "preservación de
la diversidad genética" que plantea la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres:
preservación de la diversidad y singularidad vegetal, de la riqueza faunística,
así como del patrimonio ecológico y cultural.
i) La diversificación de actividades se corresponde asimismo con un
planteamiento integrado de la protección; las actividades de esparcimiento, y
la explotación agraria y silvícola, deben llegar a ayudarse mutuamente.
j) Se favorecerá el reconocimiento de esta diversidad y la instrumentación de
políticas diferenciadas, especialmente en materia de formación y empleo para
estas zonas, que recojan ese concepto de pluriactividad.
k) Se otorgará un reconocimiento especial y preferencial a los productos
derivados de los aprovechamientos anteriores, instrumentalizando medidas de
ayuda a la comercialización que se apoyen en su alta calidad.
l) Se favorecerá la generación de empleo relacionado con la gestión del medio,
especialmente en los municipios más desfavorecidos o con saldos migratorios
negativos.
Responsables de la ejecución:
Administración Autonómica, Ayuntamientos y agentes sociales y económicos
privados y mixtos. A través de la fundación que en su caso se constituya.
Denominación:
A.2. PROGRAMA ESPECÍFICO DE ACTUACIONES PARA LA DIVERSIFICACIÓN Y
REVALORIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA
Definición de la actuación:
Elaboración y ejecución inicial de un programa de actuaciones específico para
el sector agrario que contribuya a diversificar y valorizar su producción en el
marco de una estrategia de aprovechamiento sostenible de los recursos. El
programa se puede descomponer en un conjunto de ejes de intervención:
- Dinamización de la agricultura y ganadería ecológicas.
- Plantas aromáticas y medicinales.
- Artesanía agroalimentaria.
- Creación de una marca de calidad e imagen territorial.
Criterios y objetivos:
a) Dinamización de la agricultura y ganadería ecológicas.
Las características de la zona son favorables a la orientación ecológica en la
producción agrícola y ganadera. La tendencia en el futuro de las subvenciones
comunitarias al sector primario se dirige ya hacia la producción ecológica,
primando la calidad frente la cantidad.
De acuerdo con la Conselleria de Agricultura y en aplicación del Reglamento de
Desarrollo Rural de la Unión Europea deberán establecerse las correspondientes
líneas de subvención para la financiación del Programa.
b) Plantas medicinales
La demanda del mercado farmacéutico de materias primas de origen vegetal en
sustitución de la síntesis química de laboratorio para la elaboración de
medicamentos hace de las plantas medicinales una posibilidad de inversión en el
sector primario, acorde, por otra parte, con el mandato de la PAC, que propugna
la diversificación de la producción agraria, orientada a incrementar los
cultivos no alimentarios. Esta actuación también requiere la cofinanciación de
la Conselleria de Agricultura y de la Unión Europea a través del Reglamento de
Desarrollo Rural.
c) Centro de artesanía agroalimentaria
Se trata de una actuación que, aprovechando el potencial de turismo y ocio que
tiene la zona, se oriente a la elaboración de productos locales de calidad,
combinando acciones de:
- formación de recursos humanos con potencialidad para la creación de pequeños
talleres artesanales;
- asistencia técnica a empresarios y artesanos;
- investigación de nuevos productos y control de calidad de los mismos;
- comercialización en puntos de venta permanentes y distribuidos por la Sierra
Calderona, constituyendo una red de distribución y venta;
- promoción de productos artesanales de la Sierra Calderona.
d) Creación de marca de calidad e imagen territorial
Se trata de identificar con una imagen de marca al conjunto de productos y
servicios procedentes de la Sierra Calderona y cuya elaboración o realización
sea compatible con los objetivos de conservación señalados en el PORN. Cuenta
con enormes posibilidades de mercado y está muy relacionado con el desarrollo
de internet y su ilimitado campo comercial.
Responsable de la ejecución:
Conselleria de Medio Ambiente / Conselleria de Agricultura / Ayuntamientos /
Agentes sociales y económicos. La ejecución podrá asignarse a la fundación que
en su caso se constituya.
B. PROTECCIÓN DE RECURSOS Y DEL DOMINIO PÚBLICO
Denominación:
B.1. CONSERVACIÓN ACTIVA DE LOS VALORES AMBIENTALES Y CULTURALES DEL MEDIO
RURAL
Definición de la actuación:
Inventario y catalogación del patrimonio natural y cultural del ámbito del
PORN.
Estudio de los elementos inventariados para definir estrategias específicas de
conservación y su posible utilización sostenible como recurso para el
desarrollo de actividades económicas.
Deslinde y señalización del patrimonio y dominio público (cauces, montes y vías
pecuarias) para facilitar las tareas de conservación y gestión de estos
espacios.
Definición de prioridades de adquisición para incrementar el patrimonio público
de terrenos forestales para facilitar su conservación y gestión y el uso
público.
Criterios y objetivos:
a) Conservación de la flora y fauna de la Sierra Calderona:
- Mejorar el conocimiento que se tiene de la vegetación y fauna de la Sierra y,
particularmente, en relación con su evolución como consecuencia de los
incendios forestales habidos en la zona.
- Revisión y actualización de los estudios florísticos y faunísticos existentes
y realización de un inventario de especies y formaciones singulares (endémicas,
raras, amenazadas o vulnerables) que puedan ser merecedoras de un seguimiento y
protección particular.
- Evaluar las perspectivas de recuperación de los hábitats, formaciones y
poblaciones degradados y, en su caso, proponer las medidas necesarias para
conseguir una adecuada regeneración y recuperación de acuerdo con los criterios
señalados en este PORN
- El resultado servirá para realizar una política forestal y cinegética que
contemple la protección y mejora de los valores biológicos de la Sierra y
apoyará las futuras revisiones y actualizaciones del Plan Forestal de la Sierra
Calderona y de los planes de aprovechamiento cinegético.
b) Conservación de elementos de interés paisajístico y cultural:
- Estudio e inventario de los principales hitos y elementos singulares de
interés natural, cultural y paisajístico situados en el medio rural, definiendo
los perímetros de protección correspondientes para cada uno de ellos sobre la
base de cuencas visuales que garanticen su prominencia en el entorno.
- Identificación de los usos o actividades que actualmente inciden
negativamente sobre la conservación y visualización de los elementos
catalogados, proponiendo las medidas necesarias para su eliminación o
acondicionamiento. Se facilitarán las tareas de vigilancia y control y la
aplicación de la normativa de protección del patrimonio cultural y del paisaje
señaladas en el PORN
- Se prestará especial atención, en cuanto a la protección de su entorno y al
diseño de acciones para su restauración o adecuación, a las fuentes y
miradores, así como a las zonas de uso público, como apoyo al desarrollo de
actividades económicas relacionadas con la actividad turística.
- En el caso de elementos de interés arquitectónico, histórico o cultural se
definirán las acciones necesarias para garantizar su conservación o
rehabilitación.
c) Deslinde y señalización del patrimonio y dominio público.
- Apeo y deslinde de los cauces públicos, definiéndose las zonas de servidumbre
y policía. Tendrán prioridad las ramblas de Rovira, Somat, Artaix,
Vint-i-quatre y Escarihuela y los barrancos de La Torrecilla, Pla, Gátova,
Olocau, Pedralvilla, Cirerer y Náquera.
- Clasificación, deslinde y conservación de las vías pecuarias y montes
públicos existentes en el ámbito del PORN, considerando, asimismo, las
concesiones de ocupación actualmente vigentes y su fecha de caducidad, así como
las ocupaciones no autorizadas y las medidas necesarias para la recuperación
del dominio público.
- Propuestas para su utilización con fines recreativos y de uso público del
patrimonio público.
d) Programa de adquisición de terrenos forestales.
- Definición de prioridades para la incorporación al patrimonio público de
terrenos forestales con el fin de facilitar los objetivos de protección y
mejora del medio natural y el uso público. Esta adquisición se puede acometer
por cualquiera de los medios previstos por la legislación forestal, incluyendo
la incorporación de terrenos abandonados que no figuren inscritos en el
Registro de la Propiedad.
- Los criterios de prioridad para la adquisición de terrenos forestales deberán
considerar las siguientes condiciones:
· Terrenos sin vocación productiva pero de alto valor ecológico.
· Terrenos incluidos en zonas de alto riesgo de erosión.
· Terrenos que actualmente se hallen en estado de degradación por efecto de
incendios o inadecuada gestión y cuenten con un elevado potencial ecológico
para su regeneración.
· Terrenos enclavados o colindantes con terrenos de propiedad de la
Generalitat.
· Terrenos que contengan fauna o flora de especial valor.
· Terrenos incluidos en el ámbito para el que se propone en este Plan la
declaración de espacio protegido.
· Terrenos declarados como Montes Protectores de acuerdo a la legislación
forestal vigente.
Responsable de la ejecución:
Conselleria de Medio Ambiente, Conselleria de Cultura, Ayuntamientos y
Organismo de Cuenca
C. REGULACIÓN DE ACTIVIDADES
Denominación:
C.1. ORDENACIÓN Y FOMENTO DE LOS USOS Y APROVECHAMIENTOS EN TERRENOS FORESTALES
Definición de la actuación:
Elaboración de un Plan de Aprovechamiento Ganadero que ordene la ganadería
extensiva sobre terrenos forestales.
Estudio de la actividad cinegética y elaboración de directrices y propuesta de
acciones para que su desarrollo sea compatible con la conservación de la fauna
y la realización de actividades de uso público.
Estudio de la actividad minera y redacción de un programa de acondicionamiento
y restauración de áreas afectadas por la actividad.
Estudio de los impactos ambientales producidos por las actividades y
aprovechamientos en terrenos forestales y redacción de un programa de
actuaciones para su corrección.
Estudio del uso público existente en el ámbito del PORN y elaboración de directrices
y programa de actuaciones para el fomento y ordenación de este uso.
Criterios y objetivos:
a) Ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales para que sea
compatible con la conservación del monte y potenciando la elaboración de productos
de calidad; contribuyendo, al mismo tiempo, al control de la vegetación para
reducir los riesgos de incendio forestal. Se deberán establecer, al menos, las
siguientes condiciones:
- Delimitación de áreas acotadas.
- Diseño de un programa de fomento de especies forrajeras.
- Definición de la carga ganadera aplicable a las distintas zonas.
- Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.
- Diseño de las infraestructuras e instalaciones necesarias para la ganadería
extensiva (abrevaderos, instalaciones para la guarda del ganado, etc.).
b) Ordenación de la actividad cinegética y señalización de zonas de refugio
para garantizar la protección de la fauna y el desarrollo de actividades de uso
público en terrenos forestales. Se deberán tener en cuenta las siguientes
condiciones:
- Delimitación de zonas de refugio de caza en los terrenos cinegéticos de
aprovechamiento común existentes en el ámbito del espacio natural protegido
propuesto y en terrenos no acotados del ámbito del PORN de especial interés
faunístico.
- Fomento de la declaración de coto en terrenos de aprovechamiento común no
susceptibles de ser considerados como refugio.
- Señalización de las zonas de refugio, no susceptibles de aprovechamiento
cinegético, a fin de evitar que, por desconocimiento, se practique la caza
fuera de las zonas acotadas.
- Establecimiento de directrices y acciones para el sostenimiento o refuerzo de
poblaciones de especies cinegéticas que garanticen el mantenimiento de la
pureza genética y bravura de éstas.
c) Evaluación del estado de las explotaciones y concesiones mineras para
facilitar la aplicación de las directrices y condiciones establecidas en el
PORN sobre esta materia. Se tendrán especialmente en consideración los
siguientes aspectos:
- Localización de explotaciones mineras abandonadas definitivamente y
establecimiento de directrices y acciones necesarias para su restauración
ambiental y paisajística o acondicionamiento para el desarrollo de actividades
de uso público.
- Estudio de los proyectos de restauración de las explotaciones existentes para
facilitar su seguimiento e introducción de las modificaciones que se estimen
convenientes para su adecuación paisajística o ambiental.
d) Corrección de impactos ambientales.
- Elaboración de un inventario de impactos producidos por la existencia de
infraestructuras, vertederos y construcciones no integradas en el medio en que
se encuentran, susceptibles de incrementar el riesgo de erosión o de
contaminación hídrica, además de afectar al paisaje.
- Propuesta de las medidas correctoras o de integración más adecuadas a cada
caso, elaborando un programa de actuación preciso para su posterior ejecución.
e) Ordenación del uso público mediante la redacción de un Plan de Uso Público
que establecerá el marco en que deberán desenvolverse los instrumentos y
actuaciones que se desarrollen en el futuro para facilitar el disfrute público
de los valores naturales y paisajísticos de la sierra. El Plan deberá ajustarse
a los criterios señalados en las Directrices de Uso Público recogidas en el
Título VII (Directrices Generales) de las Normas de este PORN y deberá
contener, al menos, los siguientes aspectos:
- Análisis y tipificación de la demanda.
- Inventario de recursos turísticos, culturales y recreativos.
- Inventario de infraestructuras y equipamientos existentes para uso público.
- Tipificación y caracterización de las actividades e instalaciones propuestas.
- Localización de las instalaciones y equipamientos.
- Propuesta de elementos señalizadores homogéneos.
- Directrices para la elaboración de los proyectos.
- Programación de las actuaciones previstas.
- Coste económico de aplicación.
- Fórmulas de financiación y gestión.
- Regulación del uso público en base a la capacidad de carga determinada para
cada zona.
- Identificación de las instalaciones y equipamientos recreativos, senderos,
etc., actualmente existentes, que sean contradictorios con sus objetivos o
supongan un perjuicio sobre los elementos naturales que hay que proteger y
deban ser acondicionadas o eliminadas.
Responsable de la ejecución:
Conselleria de Medio Ambiente / Conselleria de Agricultura / Ayuntamientos /
Agentes sociales y económicos. La ejecución podrá asignarse a la fundación que
en su caso se constituya.
Denominación:
C.2. ORDENACIÓN FORESTAL Y PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES
Definición de la actuación:
Elaboración de un Plan de Prevención de Incendios Forestales que establezca un
conjunto de directrices y acciones dirigidas a evitar los incendios y a
minimizar los daños producidos por éstos.
Elaboración de un Plan Forestal de la Sierra Calderona que establezca las
directrices y acciones precisas para potenciar la conservación de la masa
forestal y, en su caso, aprovechamiento, así como la protección frente a
incendios.
Criterios y objetivos:
a) Dotar al ámbito del PORN de un marco estratégico para acometer las
actuaciones necesarias de prevención de incendios considerando el ámbito del
PORN como una unidad territorial homogénea, evitando los conflictos derivados
de su carácter interprovincial. El Plan de Prevención de Incendios Forestales
deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:
- Inventario, valoración y planificación de los medios de defensa y lucha
contra incendios forestales (red vial jerarquizada en función de su tránsito,
red de vigilancia fija y móvil, red de infraestructuras de defensa contra
incendios, etc.).
- Zonificación del territorio en función del riesgo de incendio.
- Criterios básicos para los planes locales de quemas.
- Señalamiento de las zonas agrícolas enclavadas o colindantes con masas
forestales cuyo mantenimiento favorezca la diversificación del paisaje rural y
actúe como área cortafuegos, contemplándose las subvenciones necesarias para su
mantenimiento.
- Señalamiento de las zonas y caminos en los que se limita el acceso y tránsito
de vehículos y personas.
- Estudio de las tradiciones locales con respecto al uso del fuego.
- Sistemas de alerta y detección. Acciones de extinción.
- El voluntariado ambiental.
- Directrices de actuación y programación de acciones previstas en prevención
de incendios, con indicación de la forma y los plazos de ejecución. Se
incluirá, al menos:
· Acciones de conciliación de intereses con las actividades agrarias,
cinegéticas, recreativas, etc.
· Vigilancia disuasoria.
· Tratamiento de la vegetación.
· Infraestructuras viarias.
· Puntos de abastecimiento de agua.
· Mantenimiento de áreas de agricultura marginal.
- Plan económico-financiero.
- El modelo de gestión deberá plantearse en una línea de consenso y, si fuera
posible, de compromiso financiero con los ayuntamientos.
- El Plan de Prevención de Incendios Forestales servirá de base a la
realización de los Planes Locales de Prevención de Incendios Forestales
previstos en la legislación forestal, los cuales establecerán la organización
de los recursos cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento, así como de
aquellos que puedan serle asignados, bien por el Plan de Prevención de
Incendios Forestales, al cual quedan subordinados, bien por cualquier otro
medio. Su contenido deberá recoger:
· Organización de sistemas de articulación con otras administraciones.
· Zonificación del territorio municipal en función del riesgo de incendio, en
coordinación con el Plan Sectorial.
· Establecimiento de la organización y funcionamiento de los grupos de voluntarios.
· Especificación de procedimientos de información a la población.
· Previsión de las actuaciones necesarias en caso de siniestro, contemplando el
suministro de alimentos, puntos de emergencia y pasos para la movilización
general.
b) Dotar al ámbito territorial del PORN de un marco estratégico homogéneo, en
el que se definan los criterios y las acciones, tanto de reforestación como de
gestión de la masa forestal, que se deben aplicar para lograr su recuperación
desde la perspectiva de conseguir la máxima diversidad y funcionalidad
ecológica, sin renunciar a los posibles aprovechamientos que sean compatibles
con la conservación. Este plan deberá considerar, al menos, los siguientes
aspectos:
- Concretar las determinaciones del Plan General de Ordenación Forestal
previsto en la Ley Forestal, delimitando áreas de actuación constituidas por
superficies forestales homogéneas susceptibles de una gestión común. Para cada
una de estas áreas se establecerán las prevenciones y determinaciones precisas
para potenciar su conservación y, en su caso, aprovechamiento, así como la
protección contra incendios.
- Establecimiento de los criterios a que se deberán someter los Programas de
Gestión y Mejora Forestal y los Proyectos de Ejecución previstos en los
artículos 25 y 26 de la Ley Forestal, cuyo objetivo principal será potenciar la
evolución progresiva hacia la vegetación climácica mediante un enriquecimiento
del matorral y el desarrollo de una estructura pluriestratificada. En terrenos
particulares, el objetivo será la realización de actuaciones para mejorar los
aprovechamientos forestales, siempre que ello no impida el logro del objetivo
principal señalado anteriormente.
- Identificación de los terrenos forestales de propiedad privada que deban
considerarse como Montes Protectores de acuerdo con los criterios expuestos en
este PORN y la legislación forestal; así como aquellos terrenos que deberán
incluirse en el Programa de Adquisición de Terrenos Forestales.
- Establecimiento de un régimen de ayudas a propietarios para tareas de
conservación y mejora, de acuerdo con los criterios que determine el propio
Plan.
- Además de los criterios señalados en este PORN respecto de la gestión
forestal, el Plan Forestal deberá considerar lo señalado por el Plan Sectorial
de Prevención de Incendios Forestales, el cual deberá servir siempre como
referencia para sus determinaciones.
Responsable de la ejecución:
Conselleria de Medio Ambiente / Ayuntamientos / Agentes sociales y económicos.
La ejecución podrá asignarse a la fundación que en su caso se constituya.
D. GESTIÓN DEL ESPACIO NATURAL PROTEGIDO
Denominación:
D.1- GESTIÓN DEL ESPACIO NATURAL PROTEGIDO.
Definición de la actuación:
Elaboración del Plan Rector de Uso y Gestión de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat
Valenciana, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana.
Diseño y ejecución de un programa de información, difusión y sensibilización
sobre los valores naturales y culturales de la Sierra y la necesidad de su
conservación.
Criterios y objetivos:
a) El contenido mínimo a que deberá ajustarse el PRUG del Parque Natural de la
Sierra Calderona es el recogido en el artículo 39 de la Ley 11/1994, de 27 de
diciembre, de la Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos de la
Comunidad Valenciana y se deberá tramitar de acuerdo a lo señalado en el
artículo 41 de dicha Ley. En todo caso, el PRUG se ajustará a lo previsto en el
Título VI de las Normas de este PORN y deberá:
- Desarrollar las directrices y actuaciones que para el ámbito del espacio
protegido se establecen en este PORN, especialmente en relación con las
actividades de uso público y las actividades de investigación y conservación de
la naturaleza.
- Ordenar y regular las actividades al objeto de conseguir un desarrollo
racional y equilibrado de las mismas, compatible con los objetivos de
protección de este Plan, y en prevención de la posible generación de impactos
sobre los ecosistemas.
- Establecer el órgano más adecuado para la gestión del espacio natural
protegido. Dentro de las funciones que se le asignen, se tendrá en cuenta la
posible concentración de competencias en el mismo para efectuar un seguimiento
conjunto del PORN y del PRUG
- El PRUG sólo podrá modificar lo dispuesto en las normas de este PORN cuando
suponga una mayor protección de los valores ecológicos y paisajísticos.
b) El programa de información y sensibilización tendrá como principales
objetivos difundir los valores a proteger y el régimen de usos existente y
facilitar la aceptación social de la política de conservación aplicada. Este
programa incluirá:
- Señalización del ámbito del espacio natural protegido y de las zonas de uso
público con el objetivo de facilitar las tareas de vigilancia y control y el
cumplimiento de la normativa de regulación de usos señalada en el PORN y en los
planes sectoriales.
- Difusión de la información sobre la zona y en particular la resultante de los
estudios e inventarios descritos en el apartado C de este Programa, adecuándola
a las características de los receptores, distinguiendo entre:
· La población en general, donde la información irá orientada a la
concienciación sobre la existencia de un patrimonio natural y cultural y la
necesidad de conservarlo. Se realizará mediante publicaciones, jornadas,
visitas, etc.
· Sectores con intereses específicos: investigadores, colegios, universidad,
administración autonómica, administración local, inversores privados, etc.
- El Plan de Uso Público (D1) definirá criterios de señalización e información
para las zonas de uso público que podrán ser desarrollados por el programa de
información y difusión.
Responsable de la ejecución:
Conselleria de Medio Ambiente / Ayuntamientos / Agentes sociales y económicos.
La ejecución podrá asignarse a la fundación que en su caso se constituya.
APÉNDICE II
Glosario de definiciones y conceptos
1. Actuaciones relacionadas con la explotacion de los recursos vivos
1.1. Tratamientos selvícolas
- Corta a hecho:
Una sóla corta para la extracción de toda la masa, con reproducción bien
artificial, o bien por germinación natural de semillas procedentes de masas
adyacentes o de los árboles apeados durante la corta.
- Limpia:
Cortas que se realizan en masas jóvenes con el fin de liberar los árboles
mejores de los individuos no deseables de la misma edad, que los recubren o
pueden llegar a hacerlo.
- Claras y aclareos:
Cortas realizadas con el fin de estimular el crecimiento de los árboles que
restan y aumentar su producción.
- Cortas de mejora:
Se realizan en las masas con el fin de mejorar su calidad y composición una vez
pasada la fase de renuevo, extrayendo del vuelo principal los pies de especies,
formas o condiciones no deseables.
- Cortas de recuperación:
Se realizan con el fin de extraer los árboles muertos o lesionados por agentes
perjudiciales.
- Cortas de saneamiento:
Se realizan para eliminar los pies que han sido atacados o se hallan en peligro
inminente de ataque por insectos peligrosos u hongos.
- Podas:
Extracción de las ramas de los árboles para adecuar el porte al logro de
finalidades utilitarias (frutos, semillas, corcho, etc.).
- Rozas de regeneración:
Eliminación mediante instrumento cortante de la parte aérea de matas o pies
jóvenes mal conformados o achaparrados, para conseguir un nuevo vuelo de las
mismas especies con las características deseables.
- Roza:
Eliminación de la parte aérea de la vegetación existente.
- Descuaje:
Eliminación de la parte aérea y sistema radical de la vegetación existente.
- Desbroce:
Eliminación de la parte aérea y una pequeña parte del sistema radical de la
vegetación existente.
- Entresacas:
Cortas que se realizan sobre indivíduos aislados, pequeños bosquetes o fajas
estrechas a intervalos relativamente cortos, para favorecer la repoblación
contínua manteniendo la masa irregular.
- Mejora del matorral:
Eliminación selectiva de especies pioneras y repoblación artificial con
especies arbustivas rebrotadoras propias de las formaciones más avanzadas.
1.2. Cercas o vallados de carácter cinegético
Se entiende por tales todas aquellas cercas que por sus materiales y/o diseño
supongan una barrera que dificulte la libre circulación de la fauna. Se
incluyen, dentro de esta categoría, entre otras, las cercas de malla.
1.3. Cercas o vallados pecuarios
Se entiende por tales todas aquellas cercas que tengan como fin la guarda del
ganado.
1.4. Desmontes, aterramientos, rellenos
En general se incluyen aquí todos aquellos movimientos de tierras que supongan
la transformación de la cubierta vegetal y edáfica del suelo, alterando o no
sus características morfotopográficas. No será necesaria la licencia
urbanística para aquellos movimientos de tierras cuyo fin sea la renovación o
mejora de pastizales o la agricultura.
1.5. Captaciones de agua
Se consideran aquí aquellas obras y/o instalaciones al efecto de posibilitar o
lograr captaciones de agua subterránea o superficies. Se incluyen dentro de
éstas, entre otras, los pequeños represamientos de aguas superficiales para el
abastecimiento y utilización de las propias explotaciones, así como cualquier
tipo de sondeo o pozo para la captación de aguas subterráneas.
1.6. Obras o instalaciones anejas a la explotación
Se incluyen en esta denominación aquellas instalaciones o edificaciones
directamente necesarias para el desarrollo de las actividades agrarias, tales
como almacenes de productos y maquinarias, cuadras, establos, parideras,
vaquerías, no incluidos específicamente con otro concepto.
1.7. Instalación o Construcción de Invernaderos
Construcciones o instalaciones fijas o semipermanentes para el abrigo cubierto
de cultivos forzados.
1.8. Infraestructura de servicio a la explotación agraria
Se consideran como tales a aquellas infraestructuras (eléctricas, viarias, de
abastecimiento o saneamiento, etc.) que han de desarrollarse para el servicio
de una explotación o de un reducido número de ellas. En general supondrán obras
de conexión entre determinadas explotaciones y los sistemas generales que les
sirven o pueden servirle.
1.9. Vertederos de residuos agrarios
Son aquellos usos y/o adecuaciones para el vertido de residuos (orgánicos o
inorgánicos; sólidos o líquidos) de una determinada explotación agraria o de
las primeras transformaciones que en la misma se desarrollen.
1.10 Construcciones fijas para la caza
Se refiere a cualquier tipo de construcción de obra de fábrica destinada a la
guarida y espera de cazadores.
1.11 Infraestructura de servicio a la explotación del monte.
Se incluyen en este concepto aquellas infraestructuras (pistas forestales, vías
de saca, etc.) que han de desarrollarse para el servicio de la explotación y
gestión del monte, así como aquellas necesarias para la prevención y extinción
de incendios (torres de vigilancia, tomas de agua, etc.).
2. Actuaciones relacionadas con la explotación de los recursos mineros
2.1. Extracción de arenas o áridos
Movimiento de tierras para la extracción de arenas y áridos de todo tipo.
2.2. Extracciones mineras a cielo abierto
Excavaciones a cielo abierto para la extracción de rocas industriales.
2.3. Extracciones mineras subterráneas
Excavaciones subterráneas para la extracción de minerales.
2.4. Instalaciones anejas a la explotación
Comprende las edificaciones e instalaciones de maquinaria propias para el
desarrollo de la actividad extractiva, o para el tratamiento primario de
estériles o minerales.
2.5. Infraestructuras de Servicio
Se consideran como tales a aquellas infraestructuras (eléctricas, viarias, de
abastecimiento o saneamiento, etc.) que han de desarrollarse para el servicio
de una determinada explotación minera.
2.6. Vertidos de residuos
Usos o actuaciones para el vertido de residuos de la actividad minera.
3. Construcciones y edificaciones industriales
3.1. Almacenes de productos no agrarios
Comprende los establecimientos para el almacenaje de productos no agrarios
diversos, incluyendo los destinados al abastecimiento de las actividades
agrarias o similares.
3.2. Industrias incompatibles en el medio urbano
Se incluyen aquí todos aquellos establecimientos que por su peligrosidad o
insalubridad requieren condiciones de aislamiento impropios del medio urbano.
3.3. Instalaciones industriales ligadas a recursos agrarios
Comprende todas las instalaciones de transformación de los productos agrarios
obtenidos a través del aprovechamiento económico de los recursos territoriales
del entorno. No se incluyen dentro de esta categoría las instalaciones para la
primera transformación de productos al servicio de una sola explotación. Se
incluyen concretamente las almazaras, azucareras y alcoholeras.
3.4. Infraestructura de servicios
Se refiere a aquellas obras infraestructurales necesarias para el desarrollo de
determinada actividad industrial.
4. Actuaciones de caracter turistico-recreativo
4.1. Adecuaciones naturalistas
Incluye obras y/o instalaciones menores, en general fácilmente desmontables,
destinadas a facilitar la observación, estudio y disfrute de la naturaleza,
tales como senderos y recorridos peatonales, casetas de observación, etc.
4.2. Adecuaciones recreativas
Obras o instalaciones destinadas a facilitar las actividades recreativas en
contacto directo con la naturaleza. En general comportan la instalación de
mesas, bancos, parrillas, depósitos de basura, instalaciones no permanentes de
restauración, casetas con servicios, juegos infantiles, áreas para
aparcamientos, etc. Excluyen construcciones o instalaciones de carácter
permanente.
4.3. Parque Rural
Conjunto integrado de obras e instalaciones no mecánicas en el medio rural
destinado a posibilitar el esparcimiento, recreo y la realización de juegos al
aire libre. Supone la construcción de instalaciones de carácter permanente.
4.4. Instalaciones deportivas en el medio rural
Conjunto integrado de obras e instalaciones dedicadas a la práctica
reglamentaria de determinados deportes (p.e. polideportivos cubiertos, etc.).
Pueden contar con instalaciones apropiadas para el acomodo de espectadores. Se
incluyen asimismo las piscinas aunque no tengan características reglamentarias.
4.5. Albergues de carácter social
Conjunto de obras e instalaciones emplazadas en el medio rural a fin de
permitir el alojamiento a efectos del desarrollo de actividades pedagógicas,
culturales o similares. Pueden suponer un reducido núcleo de instalaciones de
servicio.
4.6. Campamentos de turismo
Conjunto de obras y adecuaciones al efecto de facilitar la instalación de tiendas
de campaña u otros alojamientos fácilmente transportables. Suelen comportar
áreas de servicio con instalaciones permanentes de restauración, venta de
alimentos y otros productos, instalaciones deportivas y en general los propios
para el desarrollo de actividades y servicios turísticos. Incluye también las
zonas de acampada reguladas en el Decreto 233/1994 de 8 de noviembre y Orden de
23 de febrero de 1995 de la Conselleria de Medio Ambiente, así como los
alojamientos turísticos rurales en régimen de acampada regulados en el Decreto
253/1994 de 7 de diciembre.
4.7. Instalaciones permanentes de restauración
En general casas de comidas o bebidas que comportan instalaciones de carácter
permanente.
4.8. Instalaciones hoteleras
Las propias para dar alojamientos, y en ocasiones comidas, a personas en
tránsito. Incluye por tanto hostales, mesones, posadas, etc.
4.9. Usos turístico-recreativos en edificaciones existentes
Se indican así los cambios de uso hacia el desarrollo de actividades turísticas
o recreativas en edificaciones ya existentes. Generalmente supondrán obras de
renovación a efectos de facilitar su adaptación a la nueva función, así como
las obras y equipamientos que fueren necesarios para el cumplimiento de la
normativa sectorial y/o local aplicable.
5. Construcciones y edificaciones publicas singulares
Se entienden como tales los edificios o complejos de edificios que siendo de
titularidad pública o teniendo una manifiesta utilidad pública deben
localizarse en áreas rurales para satisfacer sus objetivo funcionales. Se
incluyen dentro de esta categoría edificios tales como centros sanitarios
especiales, centros de enseñanza ligados a actividades agrarias o al contacto
con el medio natural y centros culturales y edificios vinculados a la defensa
nacional. Se incluyen asimismo los cementerios. Las ermitas se consideran
incluidas en el concepto de centros culturales ligados al contacto con el medio
rural.
Los usos residenciales ligados a estos complejos no se consideran en ningún
caso incluidos en el concepto. La adaptación de construcciones existentes a
estos usos se considerará, a los efectos de este Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales, como nueva construcción, salvo en el caso de centros de
enseñanza y culturales, que a estos efectos se considerarán análogos a los usos
turístico-recreativos.
6. Actuaciones de caracter infraestructural
6.1. Instalaciones provisionales para la ejecución de la obra pública
De carácter temporal, previstas en el proyecto unitario que normalmente no
precisan cimentación en masa y ligados funcionalmente al hecho constructivo de
la obra pública o infraestructura territorial. Se trata siempre de
instalaciones fácilmente desmontables y cuyo período de existencia no rebasa en
ningún caso el de la actividad constructiva a que se encuentra ligado.
6.2. Instalaciones o construcciones para el entretenimiento de la obra pública
De carácter permanente y previstas en el proyecto unitario. Se vinculan
funcionalmente al mantenimiento de las condiciones originarias de la obra
pública o la infraestructura territorial. En ningún caso se incluyen en este
concepto los usos residenciales.
6.3. Instalaciones o construcciones al servicio de la carretera
Bajo este concepto se entienden exclusivamente las estaciones de servicio,
básculas de pesaje, instalaciones de ITV (Inspección Técnica de Vehículos), y
los puntos de socorro en el caso de las carreteras y las áreas de servicio en
el caso de las autopistas.
6.4. Instalaciones vinculadas al sistema general de telecomunicaciones
Se entienden como tales todas aquellas instalaciones como antenas emisoras,
repetidores de televisión, estaciones de seguimiento de satélites, etc. que son
necesarias para el normal funcionamiento del sistema de telecomunicaciones.
6.5. Instalación o construcción de infraestructura energética
Se incluyen en el concepto de infraestructura energética las centrales de
producción, las líneas de transporte de energía de alta tensión y las
subestaciones de transformación, no incluyéndose la red de distribución en baja
y sus instalaciones anejas.
6.6. Instalaciones o construcción del sistema general de abastecimiento o
saneamiento de agua
Comprende esta categoría todas las infraestructuras e instalaciones
constitutivas de los sistemas generales de abastecimiento y saneamiento, tales
como depósitos, tuberías de conducción, canales de abastecimiento, plantas de
tratamiento de aguas, colectores y plantas depuradoras. No se incluyen las
instalaciones necesarias para el funcionamiento de las obras, infraestructuras
y edificaciones permitidas.
6.7. Viario de carácter general
Se entiende como tal todas aquellas vías de nueva construcción que no son de
servicio a una instalación o infraestructura determinada o que son
imprescindibles para la gestión del territorio, y que, en cualquier caso,
tienen una utilización general. No se incluyen bajo este concepto las
actuaciones de mejora de la red existente.
6.8. Obras de protección hidrológica
Se incluyen todas las actuaciones destinadas a proteger el territorio frente a
las avenidas (encauzamientos, plantaciones de sotos y riberas, construcción de
pequeños azudes, etc.).
6.9. Helipuertos
Instalaciones cuya única función es permitir el aterrizaje, despegue y servicio
a helicópteros y autogiros, con finalidad de extinción de incendios.
6.10. Vertederos de residuos urbanos e instalaciones anejas
Espacio acotado para uso de depósito de residuos urbanos, industriales o
agrarios. Se entienden dentro del mismo concepto las instalaciones anejas de
mantenimiento, selección y tratamiento de dichos residuos. Asimismo se incluyen
en esta categoría los depósitos de chatarra, cementerios de automóviles y
escombreras resultantes de la obra pública.
7. Construcciones residenciales aisladas
7.1. Vivienda familiar ligada a la explotación de recursos agrarios
Se entiende como tal la edificación residencial de carácter familiar y uso
permanente vinculado a explotaciones de superficie suficiente y cuyo promotor
ostenta la actividad agraria a título principal. Dentro del mismo concepto se
incluyen las instalaciones agrarias mínimas de uso doméstico que normalmente
conforman los usos mixtos en estas edificaciones, tales como garajes,
habitaciones de almacenamiento, lagares y hornos familiares, etc., siempre que
formen una unidad física integrada.
7.2. Vivienda ligada al entretenimiento de la obra pública y las
infraestructuras territoriales
Se entiende como ta la edificación residencial de uso permanente o temporal
previsto en proyecto con la finalidad exclusiva de atención a infraestructuras
territoriales.
7.3. Vivienda guardería de complejos en el medio rural
Incluye las edificaciones residenciales de uso permanente o temporal previstos
en proyecto con la finalidad exclusiva de atención a edificios públicos
singulares, parques rurales, instalaciones deportivas en medio rural, parques
de atracciones, albergues sociales o campamentos de turismo.
7.4. Vivienda familiar autónoma
Edificación aislada residencial-familiar de uso temporal o estacionario con
fines de segunda residencia, de aprovechamiento recreativo o similar, desligado
total o parcialmente de la actividad agraria circundante. Se incluye en este
concepto la nueva construcción de viviendas familiares aisladas con fines de
residencia principal y uso permanente, no incluidas en los anteriores conceptos
7.1-2-3.
7.5. Vivienda ligada a explotación forestal
Se entiende como tal la edificación residencial aislada de carácter familiar y
uso permanente vinculado a la actividad de la guardería forestal.
8. Otras instalaciones
8.1. Soportes de publicidad exterior
Se entienden por tales cualquier tipo de instalación que permita la difusión de
mensajes publicitarios comerciales.
8.2. Imágenes y símbolos
Construcciones o instalaciones, tanto de carácter permanente como efímero,
normalmente localizados en hitos paisajísticos o zonas de amplia visibilidad
externa con finalidad conmemorativa o propagandística de contenido político,
religioso, civil, militar, etc.