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DECRETO 76/2001, DE 2 DE ABRIL, DEL GOBIERNO
VALENCIANO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS
NATURALES DE LA SIERRA DE MARIOLA. [2001/X3290] (DOGV NÚMERO 3978 DE FECHA 11.04.2001) |
La Sierra de Mariola, situada entre las comarcas de L'Alcoià, El Comtat y La
Vall d'Albaida, constituye uno de los territorios valencianos en los que se
concentran en mayor medida valores medioambientales, paisajísticos y
socioculturales de especial relevancia. Constituida mayoritariamente por
materiales calizos, la intensa actividad tectónica ha generado un macizo de
orientación predominante de suroeste a noreste _como corresponde al contexto de
las sierras béticas en el cual se encuadra_ y de una topografía muy variada,
que alcanza su máxima agresividad en el extremo nororiental, sector en el que
se sitúan también las máximas alturas, presididas por los 1.389 metros del
emblemático Montcabrer.
Los importantes acuíferos de Mariola, reconocidos ya por Cavanilles, dan lugar
a innumerables fuentes, manantiales y surgencias que salpican toda la
superficie de la sierra. Tres cuencas hidrográficas se originan en este
importante núcleo hidrogeológico: la del Barxell-Serpis (con importantes
corrientes secundarias nacidas también en la sierra, como el río de Agres), la
del río Clariano, afluente del Albaida i el Xúquer, y la del Vinalopó.
El poblamiento vegetal ha contribuido desde antiguo a la fama naturalística de
Mariola: más de mil doscientas especies de vegetales superiores han sido
catalogadas en la zona. Sin que la cubierta vegetal pueda calificarse
actualmente como excepcionalmente conservada, muchas áreas de la sierra
conservan aún interesantes restos de los antiguos ecosistemas forestales,
dominados por especies como carrascas, fresnos floridos, arces, tejos, etc.
También los pinares encuentran una amplia representación en Mariola, así como
los matorrales y salviares, fruto a menudo de la degradación _a veces
traumática_ de formaciones más maduras, pero en los que prosperan muchas de las
plantas aromáticas y medicinales que han hecho conocida la sierra. La fauna,
aunque amenazada por la progresiva destrucción y antropización de los hábitats,
conserva buenas poblaciones de muchas especies de interés, como rapaces (águila
real, águila perdicera, halcón peregrino, gavilán y búho real) o carnívoros,
entre los cuales pueden destacarse el gato montés, la gineta, la garduña o el
tejón.
Los restos patrimoniales encuentran una representación relevante en Mariola:
numerosos yacimientos arqueológicos, algunos de ellos de valor excepcional
_como la cueva de la Sarsa, El Salt o la muela de Agres, entre otros_, aparecen
por toda la zona, abarcando desde el paleolítico medio hasta la época medieval,
pasando por el neolítico, el bronce, la cultura ibérica, la romanidad tardía o
el intenso poblamiento andalusí. También el patrimonio etnológico se encuentra
bien presente, destacando por su peculiaridad el conjunto de caves o pous de
neu _algunos de ellos, como la cava d'Agres o la de Don Miguel, con
características realmente monumentales_ o los diversos castillos, como los de
Cocentaina y Agres.
Pero el carácter probablemente más importante de Mariola es el que deriva
precisamente de su larga historia de ocupación e interacción humana. Una
historia a lo largo de la cual los diversos usos ejercidos sobre los recursos
naturales de la sierra han acabado configurando un excepcional mosaico de
ecosistemas y paisajes _desde los restos forestales mejor conservados a los
rústicos cultivos de montaña, desde las antropizadas riberas a los riscos más
inaccesibles_ que sintetizan, como pocos territorios valencianos, las
características básicas y las peculiaridades de la media montaña mediterránea,
y que han hecho de la sierra una verdadera seña de identidad para los pueblos
que la circundan. Un mosaico, con todo, que a pesar de su valor e interés no ha
permanecido lógicamente ajeno a los cambios y alteraciones recientemente
experimentados por el mundo rural, hasta el punto que la confluencia y la
reiteración de procesos destructivos _el abandono de cultivos y otros usos
tradicionales, la urbanización incontrolada, los incendios forestales, las
extracciones de agua, y muchos otros_ han llegado a poner en peligro el
mantenimiento de las características básicas de la sierra, y han hecho necesario
el establecimiento de medidas de gestión activa dirigidas a su conservación,
una conservación que, en todo caso, no puede ser ajena a la población que
secularmente _y de forma directa o indirecta_ ha configurado el paisaje de
Mariola, y cuya participación e implicación en la preservación de la sierra
resulta imprescindible
Por estas razones, y de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de
diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la
Comunidad Valenciana, la Conselleria de Medio Ambiente acordó, mediante la
Orden de 30 de marzo de 1995 (DOGV 2.518, de 30 de mayo de 1995), iniciar el
procedimiento de elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales (PORN) de la Sierra de Mariola. Cabe recordar que, según la
mencionada Ley, los PORN se configuran como instrumentos fundamentales para una
correcta planificación de los recursos naturales, estableciéndose en el
artículo 32 y siguientes de la Ley su concepto, ámbito, contenido, efectos y
tramitación.
De acuerdo con esta normativa y atendiendo a las relevantes características
ambientales de Mariola, a las que se ha hecho referencia anteriormente, se ha
procedido a la elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de
este ámbito. Su tramitación se ha completado según lo establecido en el
artículo 36 de la anteriormente citada Ley 11/1994. También según el artículo
36.2 de esta norma, el PORN ha sido sometido a consulta del Consejo Asesor y de
Participación de Medio Ambiente.
De acuerdo con ello, a propuesta del conseller de Medio Ambiente y previa
deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 2 de abril de 2001,
DISPONGO
Artículo único
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 y siguientes de la Ley
11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios
Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, se aprueba definitivamente el
Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Mariola.
2. Como anexo a este decreto, se recoge la normativa del mencionado plan.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se faculta al conseller de Medio Ambiente, en el ámbito de sus atribuciones,
para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 2 de abril de 2001
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Medio Ambiente,
FERNANDO MODREGO CABALLERO
ANEXO
Normativa del plan de ordenación de los recursos naturales de la Sierra de
Mariola
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza del Plan
El presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra de Mariola
se redacta al amparo del capítulo II del Título III de la Ley 11/1994, de 27 de
diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la
Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.423, de 9.1.1995) y del artículo 4 de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora
y Fauna Silvestre (BOE núm. 74, de 28.3.1989).
Artículo 2. Finalidad
El presente Plan tiene por finalidad definir y señalar el estado de
conservación de los recursos naturales y ecosistemas, determinar las
limitaciones y el régimen de ordenación de los diversos usos y actividades
admisibles en el espacio a proteger y en sus áreas de amortiguación de
impactos, promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y
mejora de los recursos naturales, y formular criterios orientadores de las
políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales,
públicas y privadas, para que sean compatibles con la conservación de los
recursos naturales.
Artículo 3. Ámbito
El ámbito del presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra
de Mariola comprende parte de los términos municipales de Agres, Alcoi,
Alfafara, Banyeres de Mariola, Bocairent, Cocentaina y Muro de Alcoy. Sus límites
vienen determinados por las carreteras principales que comunican entre sí estas
localidades: La carretera N-340 entre Alcoi, Cocentaina y Muro de Alcoy; entre
Muro, Agres y Alfafara, la A-202 y la A-203; entre Alfafara y Bocairent, la
A-203 y la C-3316; entre Bocairent y Banyeres de Mariola, la C-3316 y la
C-3313; y entre Banyeres de Mariola y Alcoi, la C-3313. En el área urbana de
Alcoy el límite lo constituye la vía abandonada del ferrocarril Alcoi-Alicante
y la vía del ferrocarril Alcoi-Xàtiva; también se excluyen los núcleos urbanos
de Cocentaina y Banyeres de Mariola.
Artículo 4. Área de Influencia Socioeconómica
De acuerdo con los artículos 21 y 22 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de
la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad
Valenciana (DOGV núm. 2.423, de 9.1.1995) y con el artículo 18.2 de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora
y Fauna Silvestres (BOE núm. 74, de 28.03.1989), se declara como Área de
Influencia Socioeconómica del Parque Natural de la Serra de Mariola los
términos municipales completos de Agres, Alcoi, Alfafara, Banyeres de Mariola,
Bocairent, Cocentaina y Muro de Alcoy.
Artículo 5. Efectos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 11/1994 de
Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, el Plan de Ordenación
de los Recursos Naturales será obligatorio y ejecutivo en todo lo que afecte a
la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el
paisaje o los recursos naturales, constituyendo sus disposiciones un límite
para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física. El
Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Serra de Mariola se
atendrá a los criterios y directrices formulados en el presente PORN.
2. El planeamiento urbanístico y territorial que se apruebe con posterioridad a
la entrada en vigor de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberá
ajustarse a las determinaciones contenidas en el mismo.
3. Así mismo, tendrá carácter indicativo respecto a cualesquiera otras
actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán
subsidiariamente, sin perjuicio de la prevalencia de este plan en las materias
a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 6. Vigencia y revisión
1. Las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales
entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de su aprobación
definitiva en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. El PORN tendrá
vigencia indefinida.
2. La revisión o modificación de las determinaciones del PORN podrán realizarse
en cualquier momento por haber cambiado suficientemente las circunstancias o
los criterios que han determinado su aprobación, a propuesta de la
administración competente en espacios naturales protegidos, siguiendo los
mismos trámites que se han seguido para su aprobación, según lo dispuesto en el
artículo 36 de la Ley 11/1994 de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad
Valenciana.
3. No se considerará revisión del PORN la alteración de los límites de las
zonas de protección señaladas en el mismo que pueda introducir el Planeamiento
Urbanístico que se apruebe con posterioridad, siempre que dicha alteración
suponga un aumento de las condiciones de protección o un incremento de la
superficie protegida.
Artículo 7. Interpretación
1. En la interpretación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales
deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario,
utilizando siempre la Memoria Informativa y Justificativa como documento en el
que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del
Plan.
2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos
gráficos del Plan prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación
derivada de los planos venga apoyada también por la Memoria de tal modo que se
haga patente la existencia de algún error material en las normas.
3. En la aplicación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales
prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejada un mayor grado de
protección de los valores naturales del ámbito del PORN.
TÍTULO II
Zonificación
Artículo 8. Cartografía y unidades de zonificación
1. Teniendo en cuenta los usos actuales y la calidad ambiental del territorio,
así como el modelo de normativa aplicado, se ha dividido el ámbito del PORN en
las siguientes unidades y subunidades de zonificación, ordenadas de mayor a
menor régimen protector:
A. Parque Natural de la Serra de Mariola
A.1 Áreas de Protección Integral
A.2 Áreas de Protección Ecológica
A.3 Áreas de Protección Paisajística
B. Áreas de Amortiguación
B.1 Áreas Forestales
B.2 Áreas Agrícolas
B.3 Áreas de Actividades Extractivas
B.4. Áreas Recreativas
B.5. Áreas Urbanas
2. Todas las unidades y subunidades de zonificación se han grafiado en la
Cartografía de Zonificación anexa a esta normativa. Originales de dicha
Cartografía de Zonificación están depositados en los servicios territoriales de
la Conselleria de Medi Ambient de Alicante y Valencia, así como en el Servicio
de Espacios Naturales de la Conselleria de Medi Ambient (servicios centrales).
Artículo 9. Parque Natural de la Serra de Mariola
1. La figura de espacio natural protegido cuya aplicación se estima más conveniente
para las zonas de mayor valor ambiental de la Serra de Mariola es la de Parque
Natural. La descripción del límite del Parque Natural se realiza en el anexo I
de esta normativa.
2. Dentro de la unidad de zonificación denominada Parque Natural de la Serra de
Mariola se distinguen 3 subunidades:
- Áreas de Protección Integral: Abarcan las zonas de máximo valor natural de la
sierra, para las que se establece una mayor restricción de usos.
- Áreas de Protección Ecológica: Están constituidas por terrenos forestales no
incluidos en la anterior subunidad. El principal criterio de gestión es la
restauración de la cubierta vegetal en las zonas degradadas.
- Áreas de Protección Paisajística: Se trata de campos de cultivo enclavados
dentro de las Áreas de Protección Ecológica. El principal criterio de gestión
es el mantenimiento de la actividad agrícola tradicional.
Artículo 10. Áreas de Amortiguación
1. La unidad de zonificación denominada Áreas de Amortiguación incluye
básicamente los campos de cultivo periféricos de la sierra, a los que se han
añadido los terrenos dedicados a aprovechamientos extractivos, recreativos y
urbanísticos. Su función es la de absorber los usos más impactantes, para
evitar que se realicen en otras zonas más sensibles y de mayor valor natural.
2. Dentro de la unidad de zonificación denominada Áreas de Amortiguación se han
distinguido cinco subunidades:
- Áreas Forestales: Constituyen los corredores forestales de contacto de la
Serra de Mariola con los espacios naturales circundantes. Incluyen los tramos
de todas las vías pecuarias que atraviesan Áreas Agrícolas y Áreas de
Actividades Extractivas, tramos que se incorporarán a la cartografía de
zonificación del PORN a medida que vayan deslindándose.
- Áreas Agrícolas: Son los campos de cultivo de las Áreas de Amortiguación
- Áreas de Actividades Extractivas: Incluyen las canteras y explotaciones
anejas en funcionamiento en el momento de aprobación del PORN.
- Áreas Recreativas: Abarca los terrenos en los que es autorizable la
construcción de edificios e instalaciones destinados al uso recreativo o
educativo en las siguientes zonas: Font del Tarragó (Alfafara), Molí Mató
(Agres), Santuari de la Mare de Déu d'Agres (Agres), Cámping La Querola (Muro),
Sant Cristòfol (Cocentaina), Santa Bàrbara (Cocentaina), Les Foietes
(Cocentaina), El Preventori (Alcoi), Font de Mariola (Bocairent) y Cámping Les
Fonts de Mariola (Bocairent).
- Áreas Urbanas: Incluye los suelos urbanos y urbanizables establecidos por los
planeamientos urbanísticos municipales vigentes en el momento de aprobación del
PORN. En estas áreas se permiten los usos y aprovechamientos previstos por
dichos planeamientos urbanísticos.
TÍTULO III
Normas de regulación de usos y actividades
y directrices orientadoras de la política sectorial
CAPÍTULO I
Normas sobre protección de recursos y del dominio público
SECCIÓN PRIMERA
Protección de recursos hidrológicos
Artículo 11. Calidad del agua
Con carácter general, en todo el ámbito del PORN, quedan prohibidos aquellos
usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad de las aguas, así
como aquellas actuaciones, obras e infraestructuras que puedan dificultar el
flujo hídrico o supongan manifiestamente un manejo no racional del mismo.
Excepcionalmente, la Conselleria de Medi Ambient podría autorizar, fuera de las
Áreas de Protección Integral, la realización de pequeñas obras transversales
para la prevención de posibles avenidas producidas durante episodios de lluvias
torrenciales.
Artículo 12. Cauces, riberas y márgenes
1. Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, no pudiendo
realizarse, en ningún caso, su canalización permanente o dragado, a excepción
de los tramos urbanos o aquellas obras debidamente autorizadas y justificadas
por su interés público.
2. Se instará al organismo de cuenca a proceder a la iniciación de los trámites
precisos para la realización del apeo y deslinde de los cauces públicos,
definiéndose las zonas de servidumbre y policía y con prioridad en los tramos
incluidos en las Áreas de Protección Integral.
3. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos
en las zonas de servidumbre y de policía de la Ley de Aguas, se conservará la
vegetación de ribera, no permitiéndose la transformación a cultivo de los
terrenos actualmente baldíos o destinados a usos forestales. Las excepcionales
labores de limpieza y desbroce selectivo motivadas por el riesgo para la
seguridad de las personas o los bienes en caso de avenida requerirán el informe
favorable previo de la administración competente en espacios naturales
protegidos.
4. No se podrá ocupar el dominio público hidráulico ni su zona de servidumbre
por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes, o
temporales, salvo las debidamente autorizadas y justificadas por su interés
público; tampoco se permite la extracción de áridos, salvo en aquellos casos
necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de los
cauces.
5. En las riberas de ríos, ramblas y barrancos y en las masas de agua, las
actividades y usos no prohibidos por este Plan y que deban contar con
autorización del Organismo de Cuenca, precisarán además con carácter previo a
ésta, informe favorable de la administración competente en espacios naturales
protegidos.
Artículo 13. Protección de aguas subterráneas
1. No se permite el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier
dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas
residuales que puedan producir por su toxicidad o por su composición química y
bacteriológica, la contaminación de las aguas superficiales o profundas.
2. La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas aisladas
y áreas recreativas sólo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes
garantías de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas
superficiales o subterráneas y existan razones justificadas que impidan su
conexión a la red de alcantarillado.
3. En la explotación de los acuíferos se tenderá a ajustar las extracciones
totales en el año medio con los recursos renovables estimados, con el objetivo
de mantener lo más estable posible el nivel piezométrico.
Artículo 14. Vertidos
1. Los vertidos de aguas residuales y sus posibles efectos sobre las aguas
superficiales y subterráneas quedan regulados de manera general por los
artículos 92 y siguientes de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas,
modificados por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre.
2. No se permitirá el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas
residuales de origen urbano al dominio público hidráulico, salvo en el caso de
viviendas aisladas en el campo, granjas avícolas y cunícolas de menos de 100
unidades y estabulaciones de ganado mayor con menos de 10 cabezas. En cualquier
caso, el vertido deberá ser autorizado por el Organismo de Cuenca, y nunca podrá
realizarse dentro de los perímetros de protección de 500 metros alrededor de
las captaciones de agua potable.
3. En el caso de explotaciones ganaderas aisladas mayores que las señaladas en
el párrafo anterior, o explotaciones menores próximas entre sí de modo que
pueda producirse un efecto acumulativo del vertido y sumen en total un número
de cabezas superior al límite establecido en el párrafo anterior, deberán
contar, necesariamente, con sistema de depuración de residuos previamente a su
vertido a cauce público. Será necesario informe favorable previo de la
administración competente en espacios naturales protegidos para el
establecimiento de estas explotaciones y las instalaciones de depuración
necesarias para garantizar su inocuidad respecto del medio acuático, sin
perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ambiental.
4. Se considerará que dos o más explotaciones tienen efecto acumulativo cuando
el vertido a dominio público hidráulico de cada una de ellas diste entre sí
menos de 500 metros.
5. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier
actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las
autorizadas para conectar directamente con la red general de alcantarillado, se
exigirá la justificación del tratamiento que hayan de darse a los mismos para
evitar la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas. El
tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que las aguas resultantes no
sobrepasen los límites establecidos en la legislación sectorial.
6. La efectividad de la licencia quedará condicionada en todo caso a la
obtención y validez posterior de la autorización de vertido.
7. Para la expedición de licencia de primera ocupación o licencia de apertura
relativas a actividades incursas en el párrafo 5, deberá aportarse la
autorización de vertido, expedida por el Organismo de Cuenca, previo informe
favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos.
8. Los vertidos industriales a las redes generales de saneamiento serán
autorizados cuando dichos vertidos sean asimilables a los de naturaleza urbana
en lo referido a su carga contaminante. En el caso de que el efluente no sea
asimilable por el tratamiento urbano previsto, deberán adecuarse las
características de dichos efluentes a los objetivos de calidad establecidos
mediante las oportunas Ordenanzas de Vertido. En cualquier caso, se prohibe el
vertido directo o indirecto de efluentes industriales sin depuración al dominio
público hidráulico.
9. En el dominio público hidráulico y sus zonas de servidumbre y policía, no se
permite el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos
sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que
constituyan o que puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o
de degradación de su entorno; salvo en los casos de limpieza, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 49 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. A
estos efectos, deberá procederse a la clausura y sellado de los vertederos incontrolados
existentes en la zona.
Artículo 15. Captaciones de agua
1. Las aperturas de pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del PORN
deberán efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el
sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos. Las nuevas captaciones
requerirán autorización de la Confederación Hidrográfica del Júcar, previo
informe de la administración competente en espacios naturales protegidos.
2. Para la obtención de licencia urbanística o de apertura correspondiente a
actividades industriales o mineras y para usos residenciales, será necesario
justificar debidamente la existencia de la dotación de agua necesaria.
Artículo 16. Protección de fuentes y manantiales
Las obras de cualquier tipo que se pudieran realizar en el ámbito inmediato de
las numerosas fuentes y manantiales existentes en la Sierra deberán garantizar
su permanencia y respetarán su tipología tradicional. Los posibles
aprovechamientos de sus aguas deberán garantizar el mantenimiento de un caudal
mínimo para su uso por los excursionistas y la fauna silvestre.
SECCIÓN SEGUNDA
Protección de los suelos
Artículo 17. Movimientos de tierras
1. Quedan sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, las
actividades que acarreen movimientos de tierra previstas en el Decreto
162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el
que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo,
de Impacto Ambiental (DOGV núm. 1.412, de 30.10.1990) y en el artículo 162 del
Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba
el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad
Valenciana (DOGV núm. 2.520, de 1.07.1995).
2. No se consideran movimientos de tierra a los efectos del apartado anterior,
las labores de preparación y acondicionamiento de tierras de cultivo,
relacionadas con el normal desarrollo de la actividad agrícola.
Artículo 18. Conservación de la cubierta vegetal
Se consideran prioritarias, en el ámbito del PORN, todas aquellas actuaciones
que tiendan a conservar la cubierta vegetal como medio para evitar los procesos
erosivos. Se favorecerá el mantenimiento de los cultivos leñosos.
Artículo 19. Prácticas de conservación de suelos
1. En el ámbito del Parque Natural de la Serra de Mariola no se podrá proceder
a la destrucción de bancales y márgenes de éstos, así como a las
transformaciones agrícolas y labores que pongan en peligro su estabilidad o
supongan su eliminación. En las Áreas Agrícolas podrán realizarse estas
actuaciones, previa autorización de la administración competente en espacios
naturales protegidos, siempre que se consideren debidamente justificadas y no
supongan un incremento inadmisible del riesgo de erosión.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 3/1993, de 9 de
diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana
(DOGV núm. 2.168, de 21.12.1993), la administración cuidará de la
estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con
terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados o se abandonen como
suelos agrícolas. La estabilización y regeneración de terrenos podrá ser
impuesta a los propietarios por razones ecológicas o de conservación de suelos.
3. Se prohibe con carácter general la roturación de terrenos con vegetación
silvestre para establecimiento de nuevas áreas de cultivo sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 35.2, así como la utilización sobre terrenos incultos
de métodos de repoblación forestal distintos del ahoyado o la apertura de
casillas.
4. No se permite la realización de aterrazamientos de suelos, salvo en
proyectos de corrección de taludes u obras para el control de la erosión en
suelos agrícolas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 (Red viaria), la ampliación
o modificación del trazado, así como la construcción de vías de acceso de
cualquier naturaleza, no podrá realizarse cuando se generen pendientes
superiores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros.
6. Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de
taludes por desmonte o terraplén, será obligatoria la fijación de éstos
mediante repoblación vegetal con especies propias de la zona o elementos
naturales. Se podrán permitir las actuaciones de obra civil siempre que sean
tratadas mediante técnicas de integración paisajística.
SECCIÓN TERCERA
Protección de la vegetación silvestre
Artículo 20. Formaciones vegetales
Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del presente
Plan, todas aquellas no cultivadas o resultantes de la actividad agrícola.
Artículo 21. Tala y recolección
1. En las Áreas Forestales, las Áreas de Protección Ecológica y las Áreas de
Protección Integral, se prohibe con carácter general y sin perjuicio de lo
dispuesto en los siguientes puntos de este artículo, dañar, mutilar, talar o
recolectar cualquier especimen vegetal silvestre, salvo autorización expresa de
la administración competente en espacios naturales protegidos por razones
fitosanitarias, para la mejora de las formaciones arboladas, para la
reproducción de especies vegetales o para la investigación. Esta prohibición
también se aplicará en todo el ámbito del PORN para los árboles cultivados de
interés etnoagrario como el acerolero o ceroler (Crataegus azarolus), el serbal
o servera (Sorbus domestica), el nispolero o nyesprer (Mespilus germanica), o
el azufaifo o ginjoler (Ziziphus jujuba).
2. La recolección total o parcial de taxones vegetales para fines comerciales
requerirá autorización expresa de la administración forestal previo informe
favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos. En
la solicitud de autorización deberán constar la especie a recolectar, la
cantidad de ejemplares o su equivalente en peso, el período y área de
recolección, las partes del vegetal a recolectar, etc.
3. La tala de árboles con fines de aprovechamiento forestal, que únicamente
podrá afectar a pinos y chopos, requerirá la autorización de la administración
forestal, previo informe favorable de la administración competente en espacios
naturales protegidos. La tala de carrascas sólo se podrá autorizar por razones
fitosanitarias o para la mejora de las formaciones arboladas.
4. Se permite la recolección consuetudinaria de frutos y semillas y la siega de
plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas, moras, etc.,
siempre que exista consentimiento tácito del propietario y sin perjuicio de lo
establecido en la Orden de 16 de septiembre de 1996, de la Conselleria de
Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la recolección de setas y
otros hongos en el territorio de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.870, de
15.11.1996) y de las limitaciones específicas que la administración competente
en espacios naturales protegidos pueda establecer cuando resulte perjudicial
por su intensidad u otras causas para la flora o fauna.
Artículo 22. Regeneraciones y plantaciones
1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán
por objetivo la formación y potenciación de las comunidades vegetales naturales
características del ámbito del PORN, en sus distintos estadios de desarrollo.
2. No se permite la introducción y repoblación con especies exóticas,
entendiéndose éstas por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o
haya pertenecido históricamente a la vegetación silvestre del ámbito del PORN.
Cuando estas especies estén destinadas a jardines públicos o áreas cultivadas
deberá garantizarse el control de la especie evitando su invasión en el ámbito
del PORN; en cualquier caso, se prohibe la plantación de especies de reconocido
carácter invasor.
3. Es necesaria la autorización de la administración forestal, previo informe
favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos,
para realizar cualquier modificación de la estructura vegetal de una finca
forestal (entresacas, cortas de mejora y saneamiento, podas de formación,
aclareos, limpias, talas, etc.), siendo necesaria la presentación de un
documento en el que se especifiquen las acciones que se pretenden llevar a cabo
y al que deberían ajustarse los trabajos a realizar.
4. La introducción y reintroducción de especies autóctonas que no existan
actualmente en la zona y el modo de realizarla, requerirán la autorización de
la administración competente en protección de especies, previo informe
favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos.
SECCIÓN CUARTA
Protección de la fauna
Artículo 23. Protección de la fauna silvestre
1. En aplicación del artículo 26.4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestre (BOE
núm. 74, de 28.03.1989), no se permiten con carácter general las actividades
que puedan comportar la destrucción o deterioro irreversible de la fauna silvestre
tales como la destrucción de nidos y madrigueras, tráfico, manipulación y
comercio de crías, huevos y adultos.
2. Se deberá respetar, en todo caso, la normativa establecida en el Decreto
265/1994, de 20 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se crea y
regula el Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas de Fauna y se establecen
categorías y normas de protección de la fauna (DOGV núm. 2.431, de 19.01.1995),
y el Real Decreto 1.095/1989, de 8 de septiembre, por el que se establecen las
especies que pueden ser objeto de caza y pesca y normas para su protección (BOE
núm. 218, de 12.09.1989), así como la demás legislación por la que se protegen
determinadas especies de fauna.
Las autorizaciones excepcionales para el control de la población de especies
potencialmente perjudiciales para la agricultura, ganadería, bosques, caza,
pesca, fauna silvestre o salud pública, mediante cualquier procedimiento de
captura o muerte (batidas, esperas, métodos masivos o no selectivos, etc.),
requerirán el informe favorable previo de la administración competente en
espacios naturales protegidos. Se realizará un estricto seguimiento y control
de dichas autorizaciones.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 52, que regula la circulación
de personas y vehículos, para evitar molestias a la fauna durante su época de
reproducción, los aprovechamientos forestales, tratamientos selvícolas y otras
actividades potencialmente perturbadoras se realizarán desde el mes de agosto
al de febrero, ambos inclusive, excepto en los lugares donde se tenga
constancia de la cría de especies más tempraneras (grandes águilas, búhos,
tejón, garduña,...) donde tampoco se permitirán en enero ni febrero.
Excepcionalmente podrán autorizarse otros periodos de ejecución distintos
previo informe favorable de la administración competente en especies
protegidas.
4. Se procederá al estudio de la permeabilidad para la fauna silvestre de las
carreteras existentes en el ámbito del PORN, incluídas las que lo delimitan,
así como de las posibles medidas correctoras que garanticen dicha permabilidad.
De acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y las prioridades que se
establezcan por la importancia del impacto sobre la fauna, se ejecutarán las
obras de corrección por las administraciones titulares de las carreteras o por
la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 24. Repoblación o suelta de animales
1. No se podrá repoblar o soltar especies animales exóticas, entendiéndose por
tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido
históricamente a la fauna del ámbito del PORN, salvo la utilización de especies
para el control biológico de plagas que realice o autorice la administración
competente en este campo, previo informe favorable de la administración
competente en espacios naturales protegidos.
2. En relación con las especies autóctonas, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 5 del Real Decreto 1.095/1989, de 8 de septiembre, por el que se
establecen las especies que pueden ser objeto de caza y pesca y normas para su
protección (BOE núm. 218, de 12.09.1989) en lo referente a especies cinegéticas
y piscícolas, y en el artículo 12 del Decreto 265/1994, de 20 de diciembre, del
Gobierno Valenciano, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de
Especies Amenazadas de Fauna y se establecen categorías y normas de protección
de la fauna (DOGV núm. 2.431, de 19.01.1995) para especies catalogadas y
protegidas, la introducción y reintroducción de especies o el reforzamiento de
poblaciones, y el modo de realizarlas, requerirá la autorización de la
administración competente en protección de especies, previo informe favorable
de la administración competente en espacios naturales protegidos.
3. De acuerdo con el artículo 162 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del
Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9
de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de
1.06.1995), el proyecto de introducción de nuevas especies debe someterse al
procedimiento de Estimación de Impacto Ambiental. El correspondiente Estudio de
Impacto Ambiental debe contener como mínimo un inventario ambiental de base y
una justificación respecto de la especie a reintroducir, en donde se
establecerán sus características, calendario de introducción, cualificación del
personal encargado de su ejecución y un programa de seguimiento.
Artículo 25. Cercas y vallados
1. Queda prohibido en el ámbito del Parque Natural de la Sierra de Mariola el
establecimiento de nuevos cerramientos cinegéticos. En las Áreas de Protección
Integral no se podrán instalar nuevos vallados de ningún tipo.
2. En las Áreas de Protección Ecológica y en las Áreas de Protección
Paisajística sólo podrán autorizarse los nuevos vallados destinados a la
protección de edificaciones o instalaciones cuando no abarquen una superficie
mayor de 1 hectárea. Igualmente en estas zonas, sólo se permitirá con carácter
excepcional, la instalación de vallados para aprovechamiento ganadero extensivo
o para protección de cultivos que afecten a superficies superiores a 1
hectárea, cuando la administración competente en espacios protegidos considere
admisible su impacto sobre el paisaje, la vegetación y la fauna silvestre.
3. Deberán tomarse las medidas oportunas para garantizar la permeabilidad a la
fauna silvestre de los vallados preexistentes que comprendan superficies
mayores de 1 hectárea.
SECCIÓN QUINTA
Protección del paisaje
Artículo 26. Impacto paisajístico
1. La implantación de usos o actividades que por sus características puedan
generar un importante impacto paisajístico deberán realizarse de manera que se
minimice su efecto negativo sobre el paisaje natural o edificado.
2. A tal fin se evitará especialmente su ubicación en lugares de gran
incidencia visual, tales como la proximidad a las vías de comunicación,
vecindad de monumentos o edificios y construcciones de interés
histórico-cultural, hitos y elementos singulares de carácter natural, etc. En
cualquier caso, las instalaciones y edificaciones en el medio rural deberán
incorporar las medidas de enmascaramiento y mimetización necesarias para su
integración en el paisaje.
3. Las pistas y caminos forestales y rurales, áreas cortafuegos, e instalación
de infraestructuras de cualquier tipo que sean autorizadas, se realizarán
atendiendo a su máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto ambiental.
Artículo 27. Publicidad estática
Dentro del ámbito establecido para el Parque Natural de la Sierra de Mariola,
la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o
artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios requerirá informe
favorable previo de la administración competente en espacios protegidos.
Artículo 28. Características estéticas de las edificaciones en medio rural
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección octava del capítulo II de estas
Normas, las edificaciones se efectuarán dentro del respeto a las
características estéticas y de materiales tradicionales, procurando su correcta
integración en el paisaje y evitando la ruptura del mismo mediante la aparición
de edificios o instalaciones que por su altura, volumen, carácter o aspecto
exterior, sean discordantes con el resto.
2. Los elementos constructivos tradicionales existentes, tales como ermitas,
masías, neveros, etc. serán objeto de especial protección a fin de garantizar
la conservación, y recuperación de los valores arquitectónicos y tipologías
relacionadas con las actividades tradicionalmente en el territorio. Para su
restauración, los particulares podrán recabar colaboración técnica y económica
de la administración competente.
SECCIÓN SEXTA
Protección del patrimonio cultural
Artículo 29. Patrimonio cultural
1. Tendrán consideración de bienes culturales protegidos, los incluidos en el
Catálogo de Patrimonio Arquitectónico, en el Catálogo de Yacimientos Arqueológicos
y en el Inventario de Bienes Etnológicos elaborados por la Conselleria de
Cultura, Educación y Ciencia, que se localicen en el ámbito del PORN, así como
los yacimientos de restos paleontológicos existentes en el ámbito del PORN.
2. Toda modificación o actuación sobre un elemento considerado como bien
cultural protegido o sobre su área de afección requerirá el informe favorable
de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que será, a todos los
efectos, vinculante.
3. Los bienes culturales protegidos podrán acoger usos turístico-recreativos,
siempre que éstos no impliquen la pérdida de sus valores científicos y
culturales.
4. Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de
yacimientos de carácter arqueológico, paleontológico o antropológico, se
procederá a la paralización de los trabajos a fin de no afectar los restos y se
comunicará dicho hallazgo a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia para
que proceda a su evaluación y, en su caso, tome las medidas protectoras
oportunas.
5. A los efectos previstos en los párrafos anteriores de este artículo, la
Conselleria de Medio Ambiente elaborará bajo la supervisión técnica de la
Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, el catálogo de bienes culturales
protegidos de la Sierra de Mariola. En este catálogo se delimitarán
cartográficamente las áreas de afección de cada uno de los bienes culturales
protegidos.
SECCIÓN SÉPTIMA
Protección de las vías pecuarias
Artículo 30. Legislación aplicable
1. Las vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN estarán sujetas a lo
dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias (BOE núm. 71, de
24.03.1995) y en el reglamento que la desarrolle, y a las directrices
establecidas en este PORN
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 11/1994, de 27 de
diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la
Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.423, de 9.1.1995), aquellas vías pecuarias
existentes en el ámbito del PORN que se cataloguen como de interés natural, no
podrán ser objecto de desafectación del dominio público.
3. De acuerdo con el artículo 10.2 de este PORN, los tramos de todas las vías
pecuarias que atraviesan Áreas Agrícolas y Áreas de Actividades Extractivas se
consideran Áreas Forestales, y por tanto, conforme al artículo 58.1, deberán
calificarse urbanísticamente como Suelo No Urbanizable de Protección Especial.
Artículo 31. Deslinde, amojonamiento y obras de adecuación
La Administración competente realizará el deslinde y amojonamiento de las vías
pecuarias existentes en el ámbito del PORN, dando prioridad a los tramos que
atraviesan Áreas Agrícolas y Áreas de Actividades Extractivas y a las que se
incluyan en el Catálogo de Vías Pecuarias de Interés Natural de la Comunidad Valenciana,
debiendo velar por su mantenimiento como espacios de uso público. Además,
deberán realizarse las inversiones necesarias para adecuar las vías pecuarias a
sus funciones de corredores ecológicos y a su uso educativo y recreativo.
Artículo 32. Vías Pecuarias de Interés Natural
Teniendo en cuenta su interés para fines de conservación de la naturaleza,
educativos o recreativos, y su utilidad para conectar la Sierra de Mariola con
los espacios naturales circundantes, deberán incluirse en el Catálogo de Vías
Pecuarias de Interés Natural de la Comunidad Valenciana, previsto en el
mencionado artículo 17 de la Ley 11/1994, como mínimo las siguientes:
- Vereda del Pantanet (Alfafara), en toda su extensión
- Cordel del Royeral (Alfafara), en toda su extensión
- Colada del Barranco de Falses (Alfafara), en toda su extensión
- Cordel de Mariola (Agres), en toda su extensión
- Cañada Real de la Cabaña a la Foia Ampla (Cocentaina), en toda su extensión
- Cañada Real del Río Penáguila por la Agronómica del Collado Zapata
(Cocentaina), en toda su extensión
- Cañada Real del Pueblo Nuevo (Cocentaina), desde la Loma del Perot hasta su
final en la Casa de la Foia Ampla
- Cordel de las Casas de Penella (Cocentaina), en toda su extensión
- Colada de la Fuente del Olmo (Cocentaina), en toda su extensión
- Vereda de la Esquerola (Cocentaina), en toda su extensión
- Cañada de Alcoy, (Alcoy), en toda su extensión
- Cañada del Puerto (Alcoy), entre la Font de Moya y la unión con la Cañada de
Alcoy a la altura del Mas de Blai Giner
- Colada de Mariola (Alcoy), en toda su extensión
- Colada del Pi de la Valora (Alcoy), en toda su extensión
- Vereda del Troncal (Alcoy), en toda su extensión
- Cordel de la Venta del Cuerno (Alcoy), en toda su extensión
- Vereda de la Font Freda (Alcoy), en toda su extensión
- Vereda de les Talaes (Banyeres de Mariola), en toda su extensión
- Cordel del Pla de San Jorge a Mariola (Banyeres de Mariola), en toda su
extensión
- Cordel Azagador del Pla de San Jorge (Bocairent), en toda su extensión
- Cordel Azagador de la Font Freda (Bocairent), en toda su extensión
- Cordel Azagador de Mariola (Bocairent), en toda su extensión
- Cordel Azagador de Santa Bárbara (Bocairent), en toda su extensión
- Cordel Azagador de Mariola a Cocentaina (Bocairent), en toda su extensión
CAPÍTULO II
Normas sobre regulación de actividades e infraestructuras
SECCIÓN PRIMERA
Actividades extractivas y mineras
Artículo 33. Actividades extractivas y mineras
1. No se permiten las explotaciones mineras realizadas a cielo abierto en todo
el ámbito del PORN excepto aquellas que se encuentren debidamente autorizadas a
la entrada en vigor del PORN
2. La explotación de las canteras que estén funcionando legalmente a la entrada
en vigor del PORN, deberá realizarse de forma descendente, iniciando las
labores de extracción en los bancos más altos y procediendo a su restauración
inmediata conforme vayan quedando agotados, de manera que se compaginen las
labores de restauración con las de explotación.
La explotación de estas canteras no podrá extenderse fuera de las Áreas de
Actividades Extractivas definidas en el título II de esta normativa y grafiadas
en la cartografía de zonificación, en las que se hayan inscritas.
La aprobación de los planes de labores anuales y de los proyectos de restauración
requerirá informe favorable previo de la administración competente en espacios
naturales protegidos, que evaluará la adecuación de la explotación y de las
tareas de restauración a los objetivos de integración paisajística y ecológica
en la Sierra de Mariola.
3. Una vez finalizada su explotación, las canteras deberán quedar restauradas
por sus titulares de acuerdo con el correspondiente proyecto de restauración en
el plazo máximo de 1 año, entendiendo la restauración como vía para conseguir
que el terreno vuelva a ser útil para un determinado uso que puede ser distinto
del original, tales como el uso agrícola, forestal o recreativo. En caso de
incumplimiento de este plazo, la administración podrá proceder a la ejecución
subsidiaria del proyecto de restauración con cargo al titular, sin perjuicio de
las posibles sanciones que correspondan. El perfil de la cantera debe quedar de
manera que la altura de los bancos de restauración no sea superior a 8 metros y
los taludes no superen los 45º de inclinación, quedando éstos separados por
bermas de 4 metros de anchura como mínimo.
SECCIÓN SEGUNDA
Actividades agrarias
Artículo 34. Concepto
Se considerarán agrarias o agropecuarias las actividades relacionadas
directamente con la explotación de los recursos vegetales del suelo y la cría,
reproducción y aprovechamiento de especies animales.
Artículo 35. Tipos de cultivos e incompatibilidades
1. Se considera compatible en el ámbito del PORN, el mantenimiento de las
actividades agrícolas que se vienen registrando legalmente en el momento de
aprobación del PORN, tanto en régimen de secano como en regadío.
2. Fuera de las Áreas de Protección Paisajística y de las Áreas Agrícolas no se
podrán ampliar las zonas actualmente dedicadas a la actividad agrícola. El
cultivo de especies forestales de carácter intensivo, únicamente podrá
efectuarse sobre estas áreas o en zonas en que se realice en el momento de la
aprobación del presente PORN Excepcionalmente podrá autorizarse, por la
administración competente en espacios naturales protegidos, la nueva puesta en
cultivo de antiguos campos abandonados para beneficio de la fauna silvestre o
para su inclusión en áreas cortafuegos.
Artículo 36. Conservación de terrenos cultivados
Por su valor ecológico, paisajístico y de protección frente a la erosión y los
incendios forestales, para los terrenos agrícolas enclavados en zonas
forestales, y en particular los que el Plan de Prevención de Incendios
Forestales considere como área cortafuegos, la Conselleria de Medio Ambiente
habilitará los mecanismos oportunos para favorecer el mantenimiento de dichos
cultivos.
Artículo 37. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades
agropecuarias
Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agropecuaria
(almacenes de productos y maquinaria, cuadras, establos, etc.) y las
infraestructuras de servicios a la explotación, en las zonas en las que se
permita, guardarán una relación de dependencia y proporción adecuadas a la
tipología de los aprovechamientos a los que se dedique la explotación en que
hayan de instalarse. Además, deberán cumplir las limitaciones y requisitos
establecidos en el artículo 59.
Artículo 38. Productos fitosanitarios
El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes
sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos,
limitaciones y condicionamientos establecidos por los organismos competentes.
En cualquier caso, en el ámbito del PORN, se prohibe el uso de productos
fitosanitarios incluidos en la categoría toxicológica C para la fauna
terrestre. Igualmente, en las zonas que puedan considerarse como húmedas de
acuerdo con el artículo 3º de la Orden del Ministerio de Agricultura, de 9 de
diciembre de 1975, por la que se reglamenta el uso de productos fitosanitarios
para prevenir daños a la fauna (BOE de 19.12.1975), está prohibido el uso de
fitosanitarios de la categoría C para la fauna acuícola.
Artículo 39. Ganadería
1. Se autoriza con carácter general, por considerarse compatible con los
objetivos de protección de este PORN, la actividad ganadera practicada de forma
extensiva.
Quedan excluidas de esta norma las Áreas de Protección Integral sin perjuicio
de que el Plan de Aprovechamiento Ganadero pueda permitir la ganadería en
determinadas zonas incluidas en esta unidad de zonificación. También se
excluyen de la autorización general aquellas zonas que, en orden a una especial
protección debido a su fuerte índice de erosión o a la presencia de especies
que puedan resultar perjudicadas por la práctica ganadera, sean delimitadas por
la administración competente en espacios naturales protegidos. Asimismo
conforme al artículo 159.2 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno
Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de
diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de 1.06.1995),
no se podrán destinar al pastoreo durante un periodo de cinco años, los
terrenos forestales afectados por incendios.
2. La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales deberá
realizarse a través de un Plan de Aprovechamiento Ganadero que deberá aprobar
la administración competente en ganadería, previo informe favorable de la
administración competente en espacios naturales protegidos. Dicho Plan deberá
establecer, al menos, las siguientes condiciones:
- Delimitación de áreas acotadas.
- Definición de la carga aplicable a las distintas zonas.
- Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.
- Diseño de las infraestructuras e instalaciones necesarias para la ganadería
extensiva (abrevaderos, instalaciones para la guarda del ganado, etc.).
3. En tanto que se apruebe el mencionado Plan de Aprovechamiento Ganadero, la
administración competente en espacios naturales protegidos podrá establecer las
limitaciones que considere necesarias para garantizar la compatibilidad del
aprovechamiento ganadero con la protección de la Sierra.
4. Las instalaciones ganaderas se ajustarán, además de lo establecido en los
artículos 37 y 59, a las siguientes determinaciones:
- Deberán contar con sistema de depuración de residuos y emisiones cuando se
superen las unidades o cabezas establecidos en el artículo 14.2.
- Cumplirán lo especificado en la legislación de Actividades Molestas
Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
SECCIÓN TERCERA
Aprovechamiento forestal
Artículo 40. Terrenos forestales
1. A los efectos del presente Plan, se consideran terrenos forestales los
definidos como tales en el artículo segundo de la Ley 3/1993, de 9 de
diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana
(DOGV 2.168, de 21.12.1993, y 2.195, de 28.01.1994), modificado por el artículo
32 de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión
Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana
(DOGV 3.404, de 31.12.1998).
2. Se declararán de Dominio Público por el Gobierno Valenciano, a los efectos
previstos en la legislación forestal, los terrenos forestales de propiedad
pública incluidos en el ámbito del PORN.
3. Se declararán como Montes Protectores aquellos terrenos forestales de
propiedad privada que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 22.1
del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la
Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de 1.06.1995).
4. En los Catálogos de la Comunidad Valenciana de Montes de Dominio Público y
de Utilidad Pública, y de Montes Protectores, se deberá hacer constar la
afección total o parcial de los terrenos catalogados al ámbito del presente
PORN.
5. La Conselleria de Medio Ambiente deberá realizar un programa de adquisición
de terrenos forestales de propiedad privada para incrementar la superficie de
monte público mediante compraventa, permuta, donación, herencia o legado y
mediante cualquier otro procedimiento incluido la expropiación, con prioridad
cuando concurra alguna de las siguientes condiciones:
- Terrenos de alto valor ecológico.
- Terrenos incluidos en zonas de alto riesgo de erosión.
- Terrenos que actualmente se hallen en estado de degradación por efecto de
incendios o inadecuada gestión y cuenten con un elevado potencial ecológico
para su regeneración.
- Terrenos enclavados o colindantes con terrenos de propiedad de la
Generalitat.
- Terrenos que contengan fauna o flora de especial valor.
- Terrenos declarados como montes protectores.
6. De conformidad con el artículo 103 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del
Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9
de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de
1.06.1995), la administración iniciará las acciones oportunas para incorporar
al patrimonio de la Generalitat los terrenos forestales o agrícolas
abandonados, que no se hallen inscritos en el Registro de Propiedad.
7. Deberá procederse en el plazo más breve posible al deslinde y amojonamiento
de los terrenos forestales de propiedad pública existentes en el ámbito de este
PORN. En aquellos montes públicos ya deslindados y amojonados a la entrada en
vigor del presente Plan, se procederá a la revisión de los mojones y su
restitución en caso necesario.
Artículo 41. Ordenación de Montes
1. La división en demarcaciones que se deberá efectuar en el Plan General de
Ordenación Forestal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto
98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad
Valenciana (DOGV núm. 2.520, de 1.06.1995), considerará el ámbito territorial
del PORN como una unidad de gestión, evitando los problemas derivados de su
carácter interprovincial.
2. La Conselleria de Medio Ambiente redactará un Plan Forestal de la Sierra de
Mariola que, en su caso, concretará las determinaciones del Plan General de
Ordenación Forestal para el ámbito del PORN, delimitando áreas de actuación
constituidas por superficies forestales homogéneas susceptibles de una gestión
común. Para cada una de estas áreas se establecerán las prevenciones y
determinaciones precisas para potenciar su conservación y para la protección
contra incendios.
3. Los aprovechamientos forestales se regularán en el Plan Forestal de la
Sierra de Mariola y sus correspondientes revisiones, de acuerdo a la
legislación sectorial competente.
4. La Administración promoverá, si así lo determina el Plan Forestal de la
Sierra de Mariola, la concentración parcelaria o la agrupación de propietarios
para constituir unidades que faciliten la gestión y los aprovechamientos, con
prioridad en los montes protectores.
Artículo 42. Repoblación forestal
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ambiental, y en
aplicación del artículo 65 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno
Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de
diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de 1.06.1995),
la repoblación de terrenos forestales no catalogados a iniciativa de sus
titulares, deberá contar con autorización de la administración forestal previo
informe favorable de la administración competente en espacios naturales
protegidos.
2. De acuerdo con el artículo 64 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del
Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9
de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de
1.06.1995), en el caso de montes catalogados, será necesario redactar un
proyecto de repoblación que deberá ser aprobado por la administración forestal
previo informe favorable de la administración competente en espacios naturales
protegidos. Los proyectos de repoblación se redactará, siguiendo las
directrices establecidas en la Orden de 16 de mayo de 1996, de la Conselleria
de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se aprueban las directrices
técnicas básicas para las actuaciones de forestación o repoblación forestal en
la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.780, de 28.06.1996).
3. El material vegetal utilizado en las repoblaciones deberá cumplir los
requisitos exigidos en el anexo II de la Orden de 16 de mayo de 1996, de la
Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se aprueban directrices
técnicas básicas para las actuaciones de forestación o repoblación forestal en
la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.780, de 28.06.1996), así como en la Orden
de 19 de febrero de 1997, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente,
por la que se establecen las normas relativas a la procedencia y los patrones
de calidad de los materiales de reproducción que se utilicen para fines
forestales en el territorio de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.946, de
06.03.1997) Asimismo, deberá proceder de una Región o Dominio de Procedencia
(definidos en la norma antedicha) que incluya el territorio donde se va a
realizar la repoblación.
Artículo 43. Aprovechamientos forestales
1. Los aprovechamientos forestales en el ámbito del PORN deberán ajustarse a lo
dispuesto en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana,
Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm.2.168, de 21.12.1993), en el
Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba
su Reglamento (DOGV núm. 2.520, de 1.06.1995) y en el Plan Forestal de la
Sierra de Mariola.
2. No se podrán transformar a usos agrícolas los terrenos forestales existentes
en el ámbito del PORN a excepción de lo previsto en el artículo 35.2.
3. No se permiten las cortas a hecho, salvo por razones fitosanitarias,
instalación de infraestructuras u otras actuaciones que contemple el Plan
Forestal de la Sierra de Mariola. Se excluyen de esta prohibición los cultivos
de chopos en ribera, así como los cultivos forestales industriales sobre suelo
agrícola.
4. El aprovechamiento de pastos y recursos cinegéticos deberá limitarse cuando
se pueda derivar un riesgo para la conservación de los suelos o existan árboles
jóvenes, especialmente en zonas repobladas o en proceso de regeneración.
5. La extracción de productos se realizará exclusivamente a través de vías
autorizadas por la administración forestal previo informe favorable de la
administración competente en espacios naturales protegidos. Estas vías de saca
deberán coincidir preferentemente con caminos preexistentes, tener la mínima
pendiente posible y afectar en la menor medida posible a la vegetación. La
extracción se realizará prioritariamente mediante caballerías.
Con la finalidad de reducir el riesgo de erosión se exigirá al promotor la
aplicación de medidas de restauración sobre la vía de saca una vez finalizada
la extracción.
6. Los aprovechamientos en montes públicos deberán realizarse de modo que los
beneficios reviertan en la población local. Las entidades públicas titulares
del monte están obligadas a invertir, al menos el 30% del importe de dichos
aprovechamientos en la ordenación y mejora de las masas forestales.
7. De acuerdo con el artículo 154 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del
Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9
de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de
1.06.1995), en ningún momento se podrán depositar restos procedentes de trabajos
selvícolas o aprovechamientos forestales en una franja de 10 metros a cada lado
de los caminos forestales.
La madera y leña de interés comercial procedente de trabajos selvícolas o
aprovechamientos forestales deberá ser retirada en un plazo máximo de 2 meses
desde la finalización de los trabajos. Los residuos sin aprovechamiento
comercial se eliminarán, también en el plazo máximo de 2 meses, por trituración
in situ, nunca por el empleo de fuego salvo en zonas a una distancia mínima de
500 metros de los terrenos forestales. En caso de riesgo elevado de plagas que
puedan afectar a la vegetación podrá exigirse la retirada o eliminación
inmediata de las acumulaciones de madera y leña en el monte.
8. En el empleo de maquinaria y herramientas durante la realización de trabajos
selvícolas o aprovechamientos madereros se tendrán en cuenta las normas mínimas
de desinfección que aseguren la no transmisión de enfermedades.
Artículo 44. Construcciones e instalaciones relacionadas con la actividad
forestal
Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación forestal, en las
zonas en que se permitan, guardarán una relación de dependencia y proporción
adecuadas a la tipología de los aprovechamientos a los que se dedique la
explotación en que se hayan de instalar. Además, deberán cumplir las
limitaciones y requisitos establecidos en el artículo 59.
Artículo 45. Incendios forestales
1. Se redactará un Plan de Prevención de Incendios Forestales para el ámbito
del PORN, que deberá aprobarse por la administración forestal, previo informe
favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos. El
Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Sierra de Mariola deberá
contener, al menos los siguientes aspectos:
- Zonificación del territorio en función del riesgo de incendio.
- Inventario y valoración de los medios de prevención de incendios existentes
(red vial jerarquizada en función de su tránsito, red de vigilancia fija y
móvil, red de infraestructura de defensa contra incendios).
- Criterios básicos para los Planes Locales de Prevención de Incendios
Forestales y los Planes Locales de Quemas.
- Delimitación de las zonas agrícolas enclavadas o colindantes con masas
forestales cuyo mantenimiento favorezca la diversificación del paisaje rural y
actúen como área cortafuegos, contemplándose la posibilidad de habilitar las
subvenciones necesarias para su mantenimiento.
- Señalamiento de las zonas y caminos en los que se deba limitar temporal o
permanentemente el acceso y tránsito de vehículos y personas.
- Directrices de actuación y acciones previstas en prevención de incendios, con
indicación de la forma y plazos de ejecución. Planificación de las acciones de
Silvicultura Preventiva.
- Establecimiento de medidas disuasorias para evitar el inicio de puntos de
fuegos.
- Estrategia para evitar los conflictos de intereses entre los distintos
usuarios, que pudieran acabar en la provocación de incendios.
- Plan económico-financiero.
2. En todo el ámbito del PORN sólo podrán realizarse las infraestructuras de
defensa contra incendios forestales previstas en el Plan de Prevención de
Incendios Forestales de la Sierra de Mariola. Hasta su aprobación, cualquier
actuación en este campo requerirá autorización de la administración forestal,
previo informe favorable de la administración competente en espacios naturales
protegidos.
3. Será obligatoria la redacción de Planes Locales de Prevención de Incendios
para todas las entidades locales incluidas en el ámbito del PORN. Los Planes
Locales estarán subordinados al Plan de Prevención de Incendios Forestales de
la Sierra de Mariola en su ámbito de afección.
4. En el Registro de Terrenos Forestales Incendiados previsto en el artículo
159 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la
Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de 1.06.1995), se hará constar
explícitamente las superficies afectadas por incendios incluidas en el ámbito
del PORN.
5. Con la finalidad de reducir el riesgo de incendios forestales, queda
prohibida en terrenos forestales y en los colindantes situados a menos de 500
metros de aquéllos, la realización de las actividades enumeradas en el artículo
145 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la
Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de 1.06.1995), sin perjuicio de lo
dispuesto en los planes locales de quema vigentes.
6. Requerirán autorización las actividades de riesgo enumeradas en el artículo
146 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la
Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de 1.06.1995), sin perjuicio de lo
dispuesto en los planes locales de quemas vigentes.
7. De acuerdo con el artículo 157 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del
Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9
de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de
1.06.1995), la administración promoverá la recuperación de la cubierta vegetal
en los terrenos forestales incendiados mediante convenios con los propietarios,
subvenciones o a iniciativa propia, cuando no sea previsible la regeneración
natural a medio plazo.
Artículo 46. Silvicultura preventiva
Las acciones sobre la vegetación para la prevención de incendios forestales
deberán tener como objetivo interrumpir su continuidad tanto vertical como
horizontalmente, en franjas lineales. Estas acciones se ajustarán a los
siguientes criterios:
a) No se actuará sobre el sustrato mineral ni la parte subterránea de la
vegetación, salvo autorización expresa y conjunta de la administración forestal
y la administración competente en espacios naturales protegidos. La eliminación
selectiva de la vegetación se realizará mediante procedimientos mecánicos o
manuales, quedando absolutamente prohibido el uso de productos químicos
fitotóxicos
b) Hasta la aprobación del Plan de Prevención de Incendios Forestales de la
Sierra Mariola, los trabajos de silvicultura preventiva únicamente se podrán
realizar en las áreas cortafuegos preexistentes, en las fajas auxiliares a
ambos lados de viales transitables con vehículos de 4 ruedas y en franjas
perimetrales de áreas recreativas, urbanizaciones y edificaciones. La
Administración velará por la coordinación de los trabajos que se realicen en
fincas colindantes para conseguir una continuidad espacial con el resto de la
infraestructura de cortafuegos existente.
Artículo 47. Evaluación de impacto ambiental
Quedan sometidos al procedimiento de Estimación de Impacto Ambiental, cuando no
estén sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a lo dispuesto en
el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat
Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley
2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental (DOGV núm. 1.412, de 30.10.1990),
las carreteras, caminos y pistas forestales o sus ampliaciones incluso las
necesarias para la defensa contra incendios, así como cualquier edificación de
nueva planta sobre suelo no urbanizable destinada a la defensa contra
incendios.
SECCIÓN CUARTA
Actividad cinegética y piscícola
Artículo 48. Normas generales
1. La actividad cinegética y piscícola se considera compatible en el ámbito del
PORN, quedando sujeta a los períodos y condiciones establecidos en la
legislación sectorial específica y en los artículos siguientes.
2. Pueden ser objeto de caza y pesca en el ámbito del PORN las especies
relacionadas en el Anexo IV del Decreto 265/1994, de 20 de noviembre, del
Gobierno Valenciano, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de
Especies Amenazadas de Fauna y se establecen categorías y normas de protección
de la fauna (DOGV núm. 2.431, de 19.01.1995).
3. No se permiten, en el ámbito del PORN, los procedimientos para la captura de
especies que se relacionan en el Anexo III del Real Decreto 1.095/1989, de 8 de
septiembre, por el que se establecen las especies que pueden ser objeto de caza
y pesca y normas para su protección (BOE núm. 218, de 12.09.1989).
4. Con la finalidad de garantizar la supervivencia de determinadas especies
faunísticas amenazadas, la administración competente en espacios naturales
protegidos podrá establecer limitaciones a la actividad cinegética y piscícola
en un determinado territorio y durante un determinado periodo de tiempo.
Artículo 49. Ordenación Cinegética
1. De acuerdo con el artículo tercero del Decreto 50/1994, de 7 de marzo, del
Gobierno Valenciano, por el que se regulan los planes de aprovechamiento
cinegético en terrenos de régimen cinegético especial dentro del ámbito de la
Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.233, de 23.03.1994), la caza en los cotos
incluidos en el ámbito del PORN se regulará mediante un Plan Técnico de
Aprovechamiento Cinegético o un Plan Reducido de Caza, como instrumento de
gestión para el aprovechamiento de la riqueza cinegética de modo compatible con
su capacidad biológica y potenciación de las especies existentes.
2. La ordenación cinegética en el ámbito del PORN tiene por finalidad el
mantenimiento del equilibrio biológico de las diferentes especies animales. Por
ello y al fin de garantizar la consecución del mismo, se deberá establecer en
cada coto una zona de reserva donde no se practicará la caza. Esta zona quedará
definida en el correspondiente Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético o
Plan Reducido de Caza, con una superficie mínima del 10% del coto. Como
criterio general, se procurará hacer coincidir las zonas de reserva de cotos
contiguos, ubicándose preferentemente en las zonas de mayor protección del
PORN.
Todos los cotos deberán tener aprobados en el plazo máximo de seis meses desde
la aprobación del PORN, su correspondiente plan cinegético adaptado a este
requisito, cuando no lo esté ya.
La superficie de reserva quedará exenta del pago correspondiente de tasas o
impuestos cinegéticos, a cuyo efecto se detraerá del área total del coto para
el cálculo de tales imposiciones. Estas zonas de reserva deberán ser convenientemente
señalizadas por cuenta de la Conselleria de Medio Ambiente en los seis meses
siguientes a la aprobación del plan cinegético o del PORN.
En aquellos cotos que no cumplan los plazos y determinaciones señalados,
quedará suspendido cualquier tipo de aprovechamiento cinegético hasta que se
vean cumplidos.
3. Desde el momento de la aprobación de este PORN, queda prohibida la caza en
los terrenos de aprovechamiento cinegético común comprendidos en su ámbito de
afección. La Administración competente procederá a calificar estas áreas como
refugio de caza, señalizándolas convenientemente.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sectorial sobre períodos de
veda y especies cinegéticas en la Comunidad Valenciana, la administración podrá
determinar en el ámbito del PORN, si lo requiere el estado de los recursos
cinegéticos, limitaciones específicas en las especies abatibles y periodos
hábiles.
5. En los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio, no
se permitirá el aprovechamiento cinegético en los dos años siguientes. La
Administración competente podrá prorrogar este periodo si lo considera
necesario para una adecuada protección de la fauna o para evitar que se vea
perjudicado el proceso de regeneración del monte.
SECCIÓN QUINTA
Actividad industrial
Artículo 50. Localización de actividades industriales
1. Con carácter general no se permite la implantación de actividades
industriales de cualquier tipo fuera de las Áreas Urbanas. En los municipios
cuyo planeamiento urbanístico no prevea suelo urbano o urbanizable apto para
albergar industrias, éstas podrían establecerse sobre las Áreas Agrícolas, sin
perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre suelo no
urbanizable.
2. Excepcionalmente se permitirán, dentro de las Áreas de Actividades
Extractivas, las actividades de machaqueo y almacenaje de áridos y de plantas
de hormigón y asfalto que, legalmente, se vengan realizando a la entrada en
vigor del PORN.
SECCIÓN SEXTA
Actividades comerciales
Artículo 51. Localización de actividades comerciales
1. En el ámbito del PORN se prohibe la implantación de actividades comerciales
de cualquier tipo fuera de las Áreas Urbanas.
2. Excepcionalmente se podrá permitir el ejercicio de aquella actividad
comercial que se desarrolle en instalaciones turísticas, recreativas, de
alojamiento o restauración situadas fuera de las Áreas de Protección Integral
que cumplan lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la presente Normativa, y
siempre que dicha actividad estuviera prevista y justificada en la solicitud de
autorización de la instalación en la que va a desarrollarse.
3. En la Urbanización Pinatell (Bocairent) no se podrán instalar grandes
superficies de venta al detall cuya superficie de sala de ventas supere los 600
m2.
SECCIÓN SÉPTIMA
Actividades turístico-recreativas y de investigación
Artículo 52. Circulación
1. De acuerdo con el artículo 92.1 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del
Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9
de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de
1.06.1995), no se permite la circulación de vehículos, con o sin motor, campo a
través.
2. Únicamente se podrá circular con vehículos motorizados por aquellos viales
cuya anchura permita el paso de vehículos de cuatro ruedas.
3. No se podrán realizar competiciones deportivas de vehículos con motor, salvo
las que se desarrollen en circuitos autorizados al efecto ubicados en las Áreas
Agrícolas. Las competiciones de vehículos sin motor podrán autorizarse fuera de
las Áreas de Protección Integral siempre que no tengan principio o final del
etapa dentro del ámbito del Parque Natural de la Sierra de Mariola.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo,
queda prohibida la circulación de vehículos motorizados sin autorización
expresa por los viales incluidos en las Áreas de Protección Integral. Se
respetará el derecho de acceso a sus propiedades y de circulación por ellas a
propietarios y residentes.
5. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto 98/1995, de 16 de
mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm.
2.520, de 1.06.1995), y en el artículo 3 del Decreto 183/1994, de 1 de
septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la circulación de
vehículos por terrenos forestales (DOGV núm. 2.344, de 13.09.1994), se podrá
limitar la circulación en caminos y pistas forestales de vehículos y personas
que no hayan sido expresamente autorizados por la administración competente en
espacios naturales protegidos.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Plan de Prevención
de Incendios Forestales de la Sierra de Mariola señalará los caminos en los que
se limita la circulación de vehículos o personas, tanto de manera temporal como
permanente.
Artículo 53. Acampada
Las acampadas deberán atenerse a lo dispuesto en el Decreto 233/1994, de 8 de
noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las acampadas y el
uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunidad Valenciana (DOGV
núm. 2.391, de 21-11-94) y en la Orden de 23 de febrero de 1995, de la
Conselleria de Medio Ambiente, por la que se desarrolla dicho Decreto y se
crean las zonas de acampada autorizada de carácter educativo o social (DOGV
núm. 2.468, de 13.03.1995).
Artículo 54. Ordenación del uso público
1. Se redactará y aprobará por la Conselleria de Medio Ambiente, un Plan de
Ordenación del Uso Público para el ámbito del PORN. El Plan de Ordenación del
Uso Público deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:
- Análisis y tipificación de la demanda.
- Inventario de recursos turísticos, culturales, educativos y recreativos.
- Inventario de infraestructuras y equipamientos existentes para uso público
(recreativo, educativo, etc.).
- Evaluación del impacto ambiental generado por los usos ocio-recreativos
actuales y futuros y propuesta de medidas correctoras, compensadoras y
preventivas.
- Regulación del uso público en base a la capacidad de carga determinada para
cada zona.
- Plan de seguridad que identifique los posibles riesgos que puedan afectar a
los visitantes y establezca las medidas correctoras necesarias.
- Tipificación y caracterización de las actividades e instalaciones propuestas
(itinerarios didácticos,...).
- Localización de las instalaciones y equipamientos.
- Propuesta de elementos señalizadores homogéneos.
- Directrices para la elaboración de los proyectos.
- Programación de las actuaciones previstas.
- Coste económico de aplicación.
- Fórmulas de financiación y gestión.
2. Hasta la aprobación y entrada en vigor del Plan de Ordenación del Uso
Público, la localización y equipamiento de áreas destinadas a la realización de
actividades recreativas en suelo no urbanizable deberá contar con autorización
de la administración competente en espacios naturales protegidos.
3. El Plan de Ordenación del Uso Público podrá determinar las instalaciones y
equipamientos recreativos actualmente existentes, que sean contradictorios con
sus objetivos o supongan un perjuicio sobre los elementos naturales que hay que
proteger. En tal caso, una vez aprobado dicho Plan, estas instalaciones deberán
ser eliminadas y restaurada la zona.
Artículo 55. Instalaciones turísticas y recreativas
1. La construcción de instalaciones o edificaciones dedicadas a actividades
turísticas, recreativas, deportivas y de ocio y esparcimiento sobre suelo no
urbanizable, requerirá, en todo caso, informe favorable de la administración
competente en espacios naturales protegidos, aunque se trate de instalaciones
desmontables de carácter provisional. Las edificaciones de nueva planta
únicamente podrán autorizarse en las Áreas Recreativas y en las Áreas
Agrícolas. En todo caso, las construcciones o edificaciones serán de una planta
y no podrán superar una altura de 4 metros.
2. La creación de instalaciones deportivas en suelo no urbanizable se podrá
realizar cuando el planeamiento municipal no haya efectuado calificación de
suelo para este uso, previa Declaración de Interés Comunitario de acuerdo con
la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no
urbanizable (DOGV núm. 1.806, de 17.06.1992), e informe favorable de la
administración competente en espacios naturales protegidos. En este caso,
únicamente se podrán instalar en las Áreas Recreativas y en las Áreas
Agrícolas, definidos en este Plan. Cuando se ubiquen a distancia superior a 500
metros de suelo urbano o urbanizable precisarán de Estimación de Impacto
Ambiental en los términos previstos por el Decreto 162/1990, de 15 de octubre,
del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento para la
ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental (DOGV núm.
1.412, de 30.10.1990).
3. Además de en las Áreas Recreativas, la instalación de Campamentos de Turismo
sólo se podrá realizar aprovechando como explanadas para la ubicación de las
tiendas de campaña y caravanas, los campos de cultivo incluidos en las Áreas
Agrícolas, así como aquellos incluidos en las Áreas de Protección Paisajística
que estén situados a menos de 500 metros de la carretera C-3313 Alcoi-Banyeres.
Como edificaciones donde ubicar los diversos servicios necesarios se deberán
utilizar preferentemente las preexistentes previa rehabilitación y
acondicionamiento. En cualquier caso requerirán Declaración de Interés
Comunitario de acuerdo con la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat
Valenciana, sobre suelo no urbanizable (DOGV núm. 1.806, de 17.06.1992),
Estimación de Impacto Ambiental e informes favorables de las Administraciones
competentes en turismo y en espacios naturales protegidos.
4. Las zonas de acampada y áreas recreativas deberán atenerse a lo dispuesto en
el capítulo III del Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Gobierno
Valenciano, por el que se regulan las acampadas y el uso de instalaciones
recreativas en los montes de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.391, de
21.11.1994) y en la Orden de 23 de febrero de 1995, de la Conselleria de Medio
Ambiente, por la que se desarrolla dicho Decreto y se crean las zonas de
acampada autorizada de carácter educativo o social (DOGV núm. 2.468, de
13.03.1995).
5. La instalación de equipamiento para zonas recreativas y de acampada (bancos,
mesas, barbacoas, servicios,...) sólo se podrá autorizar en las Áreas de Amortiguación
y en aquellas zonas que pudiera determinar el Plan de Ordenación del Uso
Público
Artículo 56. Actividades de alojamiento y restauración en medio rural
1. Se podrán autorizar en todo el ámbito del PORN excepto en las Áreas de
Protección Integral, los nuevos establecimientos de alojamiento y restauración
cuando se realicen mediante rehabilitación o restauración de las construcciones
tradicionales (masos). En base a lo dispuesto en el apartado 2 de la
disposición adicional séptima de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la
Generalitat Valenciana, sobre Suelo No Urbanizable (DOGV 1.806, de 17.06.1992)
se podrá permitir un incremento del volumen edificado de hasta el 25%, siempre
que la ampliación quede adosada al edificio existente y no suponga una pérdida
de valores culturales o naturales. La construcción de instalaciones
complementarias que no consuman volumen (piscinas, pistas de tenis,
aparcamientos, etc.) no podrá ocupar una superficie mayor del 5% de la
superficie de la parcela, sin superar nunca los 1.000 m2. También deberá
garantizarse que el acceso de público no representa un perjuicio para los
recursos naturales de la zona. Previamente a la obtención de licencia
urbanística requerirán informe favorable de la administración competente en espacios
naturales protegidos, Declaración de Interés Comunitario y Estimación de
Impacto Ambiental.
2. La construcción de edificación de nueva planta destinada a alojamiento o
restauración únicamente se podrá autorizar sobre las Áreas Agrícolas y las
Áreas Recreativas definidas en la zonificación del presente PORN, requiriendo
los mismos trámites exigidos en el párrafo anterior. La superficie mínima de
parcela será de 10.000 m2, la ocupación máxima no podrá superar el 2% de la
superficie de la parcela y la altura máxima será de 7 metros.
Artículo 57. Actividades de investigación
Cualquier trabajo de investigación de los recursos naturales que se realice en
el ámbito del PORN requerirá autorización de la administración competente en
espacios naturales protegidos, con el objeto de regular la posible captura de
ejemplares faunísticos, la recolección de especies botánicas o el acceso a
zonas de elevado interés ecológico, así como para disponer de mayor información
sobre el territorio por parte de dicha Administración.
SECCIÓN OCTAVA
Urbanismo y actividades residenciales
Artículo 58. Urbanismo
1. Como consecuencia de lo dispuesto en el punto 3 A) del artículo primero de
la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no
urbanizable (DOGV núm. 1.806, de 17.06.1992), todos los terrenos incluidos en
la unidad de zonificación denominada Parque Natural de la Sierra de Mariola
deben clasificarse a efectos urbanísticos como Suelo No Urbanizable de
Protección Especial.
Asimismo, los terrenos delimitados en la cartografía de zonificación como Áreas
Forestales, también deberán clasificarse urbanísticamente como Suelo No
Urbanizable de Protección Especial.
2. En los edificios e instalaciones existentes dentro de la unidad de
zonificación denominada Parque Natural de la Sierra de Mariola distintos de las
construcciones tradicionales (masos) no podrán realizarse obras de
consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de
expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene,
ornato y conservación del inmueble.
3. La clasificación de nuevo suelo urbanizable o urbano en el ámbito del PORN
sólo podrá realizarse en las Áreas Agrícolas, siguiendo los trámites previstos
en la legislación urbanística y previo informe favorable de la administración
competente en espacios naturales protegidos.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley
4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no urbanizable
(DOGV núm. 1.806, de 17.06.1992), las edificaciones de nueva planta que se
construyan en el ámbito del PORN tras la aprobación de éste y no se ajusten a
las determinaciones del planeamiento municipal y a las normas de este Plan, no
podrán ser legalizadas, debiendo procederse a su demolición de acuerdo con los
trámites y plazos previstos en la legislación vigente en materia de
procedimiento administrativo y disciplina urbanística.
5. En el suelo clasificado de urbano o urbanizable por el planeamiento
municipal a la entrada en vigor de este PORN, que corresponde a las Áreas
Urbanas definidas en la zonificación, se podrán mantener los usos y
aprovechamientos que señale el planeamiento vigente. Su modificación requerirá
Evaluación del Impacto Ambiental, sin perjuicio de la posibilidad apuntada en
la Directriz ii de Política Urbanística de poder cambiar la clasificación a
suelo no urbanizable. Los planeamientos urbanísticos municipales y sus
programas de desarrollo y ejecución deberán garantizar la continuidad física y
biológica de los barrancos a su paso por las Áreas Urbanas.
6. Los municipios cuyo planeamiento urbanístico contenga normas o calificación
de suelo que contravenga las disposiciones de este PORN, deberán incorporar
estas disposiciones en la primera revisión o modificación de su planeamiento
que se realice desde la aprobación del PORN. Entre tanto,el otorgamiento de
licencias, permisos, autorizaciones o concesiones municipales deberá ajustarse
estrictamente a lo dispuesto en el PORN.
Artículo 59. Edificación en medio rural
1. Con carácter general y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 4/1992, de
5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no urbanizable (DOGV núm.
1.806, de 17.06.1992), no se permite la construcción de edificaciones de nueva
planta de cualquier tipo en la unidad de zonificación denominada Parque Natural
de la Sierra de Mariola, salvo las excepciones que explícitamente se señalen en
las Normas de este Plan. Estas excepciones no se aplicarán en las Áreas de
Protección Integral, donde la prohibición es absoluta.
2. En todo caso y sin perjuicio de los demás requisitos exigidos en la
legislación aplicable, la construcción de edificaciones de nueva planta sobre
suelo no urbanizable requerirá informe favorable de la administración
competente en espacios naturales protegidos con carácter previo a la concesión
de licencia urbanística.
3. Con carácter general, se permite en el ámbito del PORN, la rehabilitación o
reconstrucción de las construcciones tradicionales (masos). Fuera de las Áreas
de Protección Integral se podrá permitir un incremento del volumen edificado de
hasta el 25%, así como la construcción de instalaciones complementarias sobre
rasante, con las mismas condiciones y requisitos establecidos en el artículo
56.1 de esta normativa. Para las tareas de rehabilitación y restauración se
deberá tener en cuenta en su diseño y composición las características
arquitectónicas tradicionales, poniendo especial cuidado en armonizar los
sistemas de cubierta, cornisa, posición de forjados, ritmos, dimensiones de
huecos y macizos, composición, materiales, color y detalles constructivos. A
los fines de garantizar la debida adaptación paisajística de estas
edificaciones en su entorno, se exigirá la aportación de los análisis de
impacto sobre el medio en que se localicen, incluyendo la utilización de
documentos gráficos.
4. No se podrán construir viviendas aisladas en suelo no urbanizable fuera de
las Áreas Agrícolas definidas en este Plan. La construcción de viviendas
aisladas de nueva planta sobre suelo no urbanizable deberá ir ligada a las
prácticas agrarias y la posición y el acabado del edificio tendrán que ser
acordes con su carácter aislado y rural. La superficie mínima de parcela será
de 10.000 m2, la totalidad de la cual corresponderá a cultivos en explotación.
La superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones y
elementos arquitectónicos no podrá exceder del 2% de la superficie total y la
altura máxima será de 7 metros.
5. La construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación
agrícola y ganadera extensiva únicamente podrá autorizarse en las Áreas
Agrícolas y en las Áreas de Protección Paisajística definidas en este Plan. Las
granjas cinegéticas y de ganadería intensiva únicamente podrán autorizarse en
las Áreas Agrícolas. Deberán ser estrictamente indispensables a su fin. La
superfície mínima de parcela será de 10.000 m2, de la cual al menos el 80%
deberá corresponder a cultivos en explotación, con una altura máxima de 7
metros y una superficie máxima edificada del 2% de la superficie de la parcela.
6. La construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación
forestal podrá autorizarse sobre las Áreas Agrícolas y las Áreas de Protección
Paisajística. Deberán ser estrictamente indispensables a su fin. La superficie
mínima de parcela será de 20.000 m2, con una altura máxima de 4 metros y una
superficie máxima edificada de 200 m2.
7. La construcción de instalaciones o edificaciones relacionadas con las
actividades turísticas y recreativas que deban emplazarse en suelo no
urbanizable quedan sometidas a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de este
Plan, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la
Generalitat Valenciana, sobre suelo no urbanizable (DOGV núm. 1.806, de
17.06.1992).
8. La construcción de viviendas aisladas, almacenes e instalaciones para el
aprovechamiento agrícola, ganadero, forestal o cinegético y edificaciones
ligadas a las actividades turísticas, recreativas y de ocio que de acuerdo con
las Normas de este Plan y sin perjuicio de lo dispuesto de la Ley 4/1992, de 5
de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no urbanizable (DOGV núm.
1.806, de 17.06.1992), pueden emplazarse en el medio rural, deberán someterse a
las siguientes condiciones:
a) Las fachadas de los edificios, así como sus medianeras y paredes unidas al
descubierto, deberán conservarse en las debidas condiciones de seguridad,
higiene y estética. Los propietarios estarán obligados a proceder a su revoco,
pintura o blanqueo siempre que lo disponga la autoridad municipal.
b) Todos los paramentos visibles desde el exterior deberán tratarse con iguales
materiales y calidad que las fachadas, prohibiéndose la impermeabilización de
los mismos con materiales bituminosos de colores oscuros o cualesquiera otros revestimientos
no adoptados a las características del medio en cuanto a su incidencia visual,
a menos que estos sean recubiertos o blanqueados. Las fachadas laterales y
posteriores se tratarán con condiciones de composición y materiales similares a
los de la fachada principal.
c) Los cuerpos sobre la cubierta del edificio: torreones de escalera, depósitos
de agua, chimeneas, paneles de captación de energía solar, etc., quedarán
integrados en la composición del edificio u ocultos. Se procurará especialmente
la integración, ocultándolos o empotrándolos en los parámetros. Las líneas de
conducción eléctrica y telefónica, así como las antenas de televisión y radio
no han de ser visibles desde el exterior.
d) Queda prohibido el desmantelamiento o demolición de aquellos edificios e
instalaciones tradicionales de interés histórico-arqueológico, para los cuales
se potenciarán las actuaciones que supongan su mejora, restauración y
conservación.
Artículo 60. Centros de enseñanza y culturales ligados al medio
Fuera de las Áreas Agrícolas, Recreativas y Urbanas no se permite la
edificación de nueva planta de centros de enseñanza y culturales ligados al
medio. Excepto en las Áreas de Protección Integral, también se podrá autorizar
la restauración y rehabilitación de construcciones tradicionales (masos) para
este fin, con los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 56.1 de
esta normativa. Sin perjuicio de las autorizaciones necesarias de acuerdo con
la legislación vigente, requerirán informe favorable de la administración
competente en espacios naturales protegidos y Estimación de Impacto Ambiental.
SECCIÓN NOVENA
Infraestructuras
Artículo 61. Requisitos
La realización de actuaciones infraestructurales autorizadas por este Plan de
Ordenación, deberá contemplar, además de las disposiciones que le sean propias
en razón de la materia, los siguientes requisitos:
a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las
condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, evitando la creación de
obstáculos en la libre circulación de las aguas o rellenos en las mismas,
degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.
b) Durante la realización de las obras, deberán tomarse las precauciones
necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose
proceder a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y de la
cubierta vegetal.
c) Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la
realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter
previo al otorgamiento de Licencia Urbanística.
Artículo 62. Corredores de localización de infraestructuras
A efectos de instalación de nuevas infraestructuras, los ejes viarios
periféricos (carreteras N-340, C-3313, C-3316, A-202 y A-203) existentes en la
actualidad, tienen la consideración de «corredor de localización de
infraestructuras» en una franja de 100 metros de anchura a cada lado de la
mediana. La realización, en su caso, de futuras actuaciones infraestructurales
de carácter lineal, tales como líneas eléctricas y de comunicaciones,
gaseoductos o conducciones, debe dirigirse con carácter prioritario hacia estos
«corredores».
Artículo 63. Red viaria
1. La realización de nuevas vías de acceso, la modificación del trazado o ampliación
de las existentes requerirá de la correspondiente Evaluación, o en su caso
Estimación, de Impacto Ambiental de acuerdo con lo establecido en el artículo
47 del presente PORN.
2. No se podrán construir viales de nueva planta fuera de las Áreas de Amortiguación,
con excepción de los destinados a la defensa contra incendios forestales, los
cuales, salvo en casos de emergencia, deberán estar previamente contemplados en
el Plan de Prevención de Incendios Forestales.
3. Los caminos y pistas incluidos en la unidad de zonificación denominada
Parque Natural de la Sierra de Mariola no podrán asfaltarse. Las obras de
mejora de estos caminos y pistas requerirán informe favorable de la
administración competente en espacios naturales protegidos. En aquellos tramos
en que se considere necesario podrá procederse al pavimentado distinto del
asfaltado. En las Áreas de Protección Integral queda prohibida la ampliación o
modificación del trazado de los viales existentes cuando no estén previstas en
el Plan de Prevención de Incendios Forestales.
4. A los efectos de este artículo, las vías de saca para la extracción de
madera cuya apertura requiera movimientos de tierra se asimilan a caminos de
nueva planta, por lo que quedan sometidas a Evaluación o Estimación de Impacto
Ambiental, estando prohibidas fuera de las Áreas de Amortiguación.
5. Sin perjuicio de la posible ejecución de las obras de corrección previstas
en el artículo 23.4, cualquier nueva ampliación o mejora de las carreteras
existentes en el ámbito del PORN, incluídas las que lo delimitan, deberá prever
el establecimiento de medidas preventivas o correctoras que garanticen la
permeabilidad para la fauna silvestre, especialmente en el cruce con barrancos
o terrenos forestales.
Artículo 64. Abastecimiento de agua
1. Los nuevos depósitos de abastecimiento de agua deberán construirse
enterrados o semienterrados; en el caso de que ello sea inviable por
condiciones topográficas o características físicas del terreno, se escogerá una
ubicación que no provoque impacto paisajístico.
2. En todo el ámbito del PORN, requerirán de Estimación de Impacto Ambiental,
cuando no estén sometidos a Declaración, de acuerdo con el procedimiento
previsto en la legislación vigente, todos los proyectos para la construcción de
depósitos de agua elevados o en superficie, incluso en el caso de depósitos
destinados específicamente a la extinción de incendios forestales.
3. Previo trámite de Estimación de Impacto Ambiental, cuando no estén sometidas
a Declaración de Impacto Ambiental, únicamente se podrán autorizar las nuevas
conducciones de suministro de agua que estén vinculadas a las actuaciones que
se consideren compatibles en el PORN.
Artículo 65. Saneamiento
1. Se garantizará con carácter prioritario la depuración de las aguas
residuales de los núcleos de población incluyendo las urbanizaciones
contempladas en los planeamientos urbanísticos municipales. En todo caso no se
podrá otorgar licencia para la realización de instalaciones o edificaciones,
residenciales o no, que no cuenten con sistema de recogida y depuración de
aguas residuales, de modo que las aguas resultantes del tratamiento cumplan las
normas de calidad exigibles para los usos a que se destinen de acuerdo con la
legislación vigente.
Igualmente, se fomentará la sustitución de los sistemas de tratamiento de aguas
residuales deficientes de las edificaciones dispersas y nucleos en suelo no
urbanizable por otros sistemas que garanticen la preservación de las aguas
subterráneas frente a la contaminación. Esta sustitución será prioritaria en
los nucleos de edificación en suelo no urbanizable y en las edificaciones
dispersas situadas en las zonas de mayor vulnerabilidad de la cartografía de
vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas por actividades
urbanísticas del Sistema de Información Territorial de la Conselleria de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes, así como en las edificaciones situadas
dentro del perímetro de protección de 500 metros alrededor de las captaciones
para abastecimiento de agua potable establecido en el artículo 14.2.
2. Se resolverá el problema de los vertidos urbanos e industriales de acuerdo
al programa de actuación y directrices previstos en el Plan director de
Saneamiento de la Comunidad Valenciana.
3 Los proyectos correspondientes a infraestructuras de saneamiento deberán
contar con Evaluación o Estimación de Impacto Ambiental de acuerdo con lo
establecido en la legislación vigente.
Artículo 66. Residuos Sólidos Urbanos
1. No se podrán ubicar vertederos de residuos sólidos urbanos en el ámbito de
aplicación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Únicamente se
podrá autorizar el vertido de inertes en las canteras abandonadas existentes,
siguiendo las directrices del correspondiente proyecto de restauración, previa
Estimación de Impacto Ambiental y autorización de la administración competente
en espacios naturales protegidos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto para terrenos forestales en el artículo 155
del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la
Comunidad Valenciana (DOGV núm. 2.520, de 1.06.1995), los vertederos
incontrolados de cualquier tipo existentes en el ámbito de este PORN, deberán
ser clausurados y restaurados los terrenos a su estado original en el plazo más
breve posible.
Artículo 67. Energía eléctrica
1. Previo trámite de Estimación de Impacto Ambiental, cuando no estén sometidas
a Declaración de Impacto Ambiental, únicamente se podrán autorizar los nuevos
tendidos de suministro de energía eléctrica que estén vinculados a las
actuaciones que se consideren compatibles en el PORN.
2. En caso de que sea necesario el paso de nuevos tendidos eléctricos, deberán
discurrir de manera prioritaria por los «corredores de infraestructuras»
definidos en el artículo 62. Los tendidos eléctricos que no discurran por estos
corredores de infraestructuras deberán ir obligatoriamente enterrados.
3. La instalación de tendidos aéreos se realizará con la previsión de
dispositivos encaminados a impedir la colisión o electrocución de aves
(dispositivos salvapájaros, aislamiento de conductores, etc.).
4. Para eliminar o reducir, en la medida de lo posible, el riesgo de incendios
provocados por líneas en mal estado, el riesgo de choque y electrocución de
aves y el impacto negativo sobre el paisaje, deberá procederse a la
modificación de los tendidos eléctricos existentes mediante medidas como el
enterramiento de la línea, el aislamiento de conductores, la modificación de
postes y torretas, la colocación de dispositivos salvapájaros, etc. Estas
actuaciones se realizarán prioritariamente en las Áreas de Protección Integral.
Artículo 68. Telecomunicaciones
La instalación de líneas telefónicas y telegráficas, antenas y repetidores en
todo el ámbito del PORN requerirá Estimación de Impacto Ambiental e informe
favorable de la administración competente en espacios naturales protegidos.
Artículo 69. Helipuertos
Se podrá autorizar la construcción de pequeños helipuertos con fines de
protección contra incendios. Además de informe favorable de la administración
competente en espacios naturales protegidos, requerirá, de acuerdo con el
procedimiento previsto en la legislación vigente, de Evaluación de Impacto
Ambiental.
Artículo 70. Presas
Los proyectos para la construcción de presas o diques con la finalidad de
embalsar o desviar agua o en actuaciones de restauración hidrológico-forestal
no podrán afectar a las Áreas de Protección Integral. Además de informe
favorable de la administración competente en espacios protegidos, requerirán
Estimación de Impacto Ambiental cuando no estén sometidos a Declaración.
Artículo 71. Evaluación de Impacto Ambiental
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y en la legislación
vigente, deberán someterse al procedimiento de Estimación de Impacto Ambiental
las actividades enumeradas en el artículo 162 del Decreto 98/1995, de 16 de
mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana (DOGV núm.
2.520, de 1.06.1995), que afecten al ámbito del PORN, se ubiquen o no en
terrenos forestales.
TÍTULO IV
Norma adicional
De acuerdo con lo establecido en la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación
de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (BOE núm. 74, de
28.03.1989), y en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat
Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana (DOGV
núm. 2.423, de 9.1.1995), toda infracción del PORN generará responsabilidad de
naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o
de otro orden en que puedan incurrir.
TÍTULO V
Normas transitorias
1. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten
contradictorios con el presente PORN deberán adaptarse a éste en la primera
revisión o modificación que se realice desde su entrada en vigor. Entretanto la
adaptación no tenga lugar, las determinaciones del PORN se aplicarán
prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física,
siempre que supongan un mayor nivel de protección sobre los valores y elementos
objeto de este PORN.
Independientemente de la necesidad de adaptar las normativas urbanísticas
municipales al PORN , de acuerdo con el artículo 58 de esta normativa y
conforme a las líneas grafiadas en la cartografía de zonificación, es necesario
realizar las siguientes modificaciones en la actual calificación urbanística
del suelo:
Término municipal de Bocairent:
a) Debe calificarse como Suelo No Urbanizable de Protección Especial (en
adelante SNUPE) el Suelo No Urbanizable Común (en adelante SNUC) del valle del
Vinalopó delimitado por las áreas de SNUPE del Capullo del Águila, Morro del
Porc, San Jaime, Benifaraig, Mingol, Cápito, La Boquera, Fontfreda y Umbrías
del Buixcarró.
b) Deben calificarse como SNUPE el SNUC correspondiente a los terrenos
forestales de los barrancos que drenan las umbrías del Salt de Alcoy, San Jaime
y el Morro del Porc-Capullo del Águila:
- Barranco que separa los términos municipales de Bocairent y Alfafara
- Barranco de Casa Molina
- Barranco de la Ermita de San Jaime
- Barranco de Casa Brull
- Terrenos forestales de la Ermita de San Antonio
Término municipal de Agres:
Deben calificarse como SNUPE el SNUC correspondiente a los terrenos forestales
de los barrancos que drenan la vertiente norte de la sierra:
- Arboleda situada al oeste del núcleo urbano y muy próxima a él
- Barranco del Molino
- Barranco dels Quiñons
- Barranco de la Fuente del Arriero
- Barranco inmediatamente al este del de la Fuente del Arriero
Término municipal de Cocentaina:
Debe modificarse puntualmente la línea que delimita el SNUC (grafiado en la
cartografía del planeamiento como RG) de manera que pasen a ser SNUPE las
siguientes zonas:
- Pequeña franja de terreno situada entre el barranco de la Querola y el límite
del término municipal
- Terrenos forestales unidos al barranco de la Querola
- Pequeña parcela unida al barranco existente entre el de la Querola y
Pontanelles
- Terrenos forestales en las proximidades de Casa de Llucas
- Franja de terrenos forestales que parte del barranco de Pontanelles y se
prolonga hacia la Ermita de San Cristóbal.
Término municipal de Alcoy:
Debe calificarse como SNUPE el SNU correspondiente a los terrenos forestales
siguientes:
- Puntal de la Mina entre la cota 675 y el camino de Serelles
- Barranco del Fondo, límite del término municipal con Cocentaina
- Terrenos forestales de Casa de Barceló y Casa de la Torre
- Terrenos forestales del Teular del Llonganissero
- Terrenos forestales de la Uxola, por debajo de la carretera del Preventorio
- Terrenos forestales del Salt
- Terrenos forestales de la umbría del Castellar, en las proximidades del Mas
de Nuño y el Mas del Baradello Merita
- Enclavado forestal del Mas de la Venta, al sur de la urbanización del
Baradello Gelat
- Barranco de Xirillent y terrenos forestales conectados con él (en las
proximidades de las masías de Sant Jordi, Xirillent Vell y Cap del Pla)
- 6 zonas forestales en las proximidades de las masías de Menente y de Miró, 3
de ellas enclavados forestales en campos de cultivo.
- Terrenos forestales cerca del Mas del Pi Vell
- Terrenos forestales inmediatos al Mas de Xirillent Nou
- 5 zonas forestales enclavadas situadas en las proximidades de la Urbanización
Montesol, Mas del Corral y Mas de l'Altet
- Terrenos forestales situados al Norte del Mas del Corral y Montesol
- 3 zonas forestales entre la Casa del Guarda y el Mas de la Borra
- Terrenos forestales que rodean el Mas de Samperius
- Terrenos forestales entre las masías de Samperius y Pasensia
- 2 pequeñas zonas forestales entre las masías de Samperius y de la Torre Vella
2. En el caso del área adyacente al suelo urbanizable "El Sargento"
que, por error material del Plan General de Ordenación Urbana de Alcoi de 1989,
quedó grafiado en el mismo -y, por tanto, en el presente Plan de Ordenación de
los Recursos Naturales-- como suelo no urbanizable de especial protección, y
atendiendo al reconocimiento explícito, por parte del Ayuntamiento de Alcoi, de
dicho error (incluyendo la delimitación detallada del área afectada por el
mismo), se establece un periodo transitorio de un año para la corrección de los
límites del sector. Al término de este periodo, y de haberse completado por
parte del citado Ayuntamiento la correspondiente tramitación urbanística, se
entenderá incluido el conjunto del sector "El Sargento" como Área
Urbana del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. En otro caso, dicha
área mantendrá su clasificación actual, de acuerdo con lo previsto al respecto en
el art. 58 de la normativa del Plan y en las Directrices de Política
Urbanística.
Anexos a la normativa
ANEXO I
Descripción de la delimitación propuesta para el parque natural de la Serra de
Mariola
En el término municipal de Bocairent, el límite es la línea que, según el
planeamiento urbanístico vigente (1994), separa el suelo no urbanizable común
del suelo no urbanizable de protección especial y discurre entre la carretera
C-3316 y las cumbres de Morro del Porc-San Jaime-Salto de Alcoy. El suelo urbanizable
de la Urbanización Pinatell se excluye del ámbito del Parque Natural, ya que se
considera dentro de la unidad de zonificación denominada Áreas Urbanas.
Igualmente el Área Recreativa del Cámping Les Fonts de Mariola y el Área
Recreativa de la Font de Mariola también quedan excluidas del ámbito del Parque
Natural.
Término municipal de Alfafara:
Partiendo del punto donde el límite del Parque Natural corta la línea que
separa los términos municipales de Bocairent y Alfafara, sigue en línea recta
hacia el Este hasta el punto de coordenadas X=711.260 Y=4.293.640 Z=620, donde
la pista forestal existente llega a unos campos de cultivo situados por debajo
de ella. Continúa por esta pista en dirección Norte primero y Este después,
hasta que se cruza con la pista que desciende hacia la Casa El Bardalet. Sigue
por la nueva pista en sentido contrario, ascendiendo hasta la cota 750.
Continúa por la curva de nivel de 750 metros hacia el Este, hasta que se cruza
con el camino procedente del Área Recreativa de la Font del Tarragó. Desciende
por este camino hacia el Norte hasta alcanzar la curva de nivel de 710 metros,
la cual sigue hacia el Este hasta llegar al punto de coordenadas X=712.480
Y=4.293.860 Z=710. Desde este punto va en línea recta hasta el punto de coordenadas
X=712.505 Y=4.293.990 Z=670, situado sobre la pista que une la Font del Tarragó
con el Racó de la Font (o Cova de la Font). Continúa en línea recta hasta el
punto de coordenadas X=712.455 Y=4.294.020 Z=650, situado sobre la pista no
asfaltada que une el Albergue de la Font del Tarragó con el núcleo urbano de
Alfafara. Continúa por esta pista hacia Alfafara, hasta el punto donde cambia
de dirección Noreste a dirección Noroeste al encontrarse con un pequeño
barranco. Las coordenadas de este punto son X=712.585 Y=4.294.150 Z=625. De
aquí sigue en línea recta hasta el punto de coordenadas X=712.790 Y=4.294.175
Z=680, donde del camino existente entre la Font del Tarragó y el Racó de la
Font (o Cova de la Font) parte otro camino que desciende hacia Alfafara.
Continúa por el camino de la Font del Tarragó al Racó de la Font, ascendiendo
hasta la cota 710. Sigue por la curva de nivel de 710 metros hacia el Noreste,
hasta alcanzar una pista, por la que desciende, entre bancales de olivos, hasta
la carretera rural que une Alfafara y Agres. Sigue por esta carretera en
dirección Agres hasta el límite del término municipal. Asciende por la línea
que separa los términos municipales de Alfafara y Agres hasta alcanzar la línea
que, según el planeamiento urbanístico vigente de Agres, separa el Suelo No
Urbanizable Común del Suelo No Urbanizable de Protección Forestal.
En el término municipal de Agres, el límite del Parque Natural de la Sierra de
Mariola es la línea continua que, según el planeamiento urbanístico vigente
(1995), separa el Suelo No Urbanizable Común del Suelo No Urbanizable de
Protección Especial y discurre al Sur de la carretera A-202. En el extremo este
del término, el límite coincide con la pista forestal que discurre siguiendo
aproximadamente la curva de nivel de 610 metros. Desde el punto donde el límite
corta con la línea que separa los términos municipales de Agres y Muro de
Alcoy, desciende por dicha línea hacia el Norte hasta llegar a la vía del
ferrocarril Xàtiva-Alcoy. Se excluyen del ámbito del Parque Natural las Áreas
Recreativas del Molí Mató y del Santuari de la Mare de Déu d'Agres.
En el término municipal de Muro de Alcoy, el límite del Parque Natural es la
vía del ferrocarril Xàtiva-Alcoy. En el punto donde la vía llega al barranco de
la Querola, el límite asciende por un camino agrícola en dirección Suroeste
hasta alcanzar la curva de nivel de 570 metros, por la que continúa hacia el
Sureste. Al alcanzar la línea que separa los términos municipales de Muro y
Cocentaina, el límite asciende siguiendo dicha línea hasta el punto donde se
cruza con la separación entre Suelo No Urbanizable de Protección Especial por
Valores Ecológicos y Paisajísticos (en adelante VEP) y Suelo No Urbanizable de
Régimen General (en adelante RG), definida en el planeamiento urbanístico
vigente de Cocentaina (1992).
Término municipal de Cocentaina:
Partiendo del punto anterior, el límite del Parque Natural sigue en dirección
aproximadamente Sudeste por la línea que, según el planeamiento urbanístico
vigente, separa el Suelo No Urbanizable de Protección Especial VEP del Suelo No
Urbanizable RG. Se cruza en línea recta las franjas de Suelo No Urbanizable de
Protección de Cauces (en adelante CAU) correspondientes a los barrancos. En el
paraje de San Cristóbal, el límite discurre entre el Suelo No Urbanizable de
Protección Especial VEP y el Suelo No Urbanizable de Infraestructuras y
Sistemas Generales (en adelante INS). Entre San Cristóbal y la vía de
ferrocarril Xàtiva-Alcoy, el límite es la línea que separa el Suelo No Urbanizable
de Protección Especial VEP del Suelo No Urbanizable RG y que discurre por el
fondo de un barranco. Luego sigue por la vía en dirección a Alcoy. Entre las
bocas del túnel existente antes del Apeadero de Santa Bárbara, el límite es la
curva de nivel de 520 metros. Entre las bocas del túnel existente después del
Apeadero de Santa Bárbara (en dirección a Alcoy), el límite son los 2 segmentos
de línea recta que unen las bocas del túnel con el cruce de la carretera
asfaltada que sube desde Cocentaina a Santa Bárbara con la pista de acceso a la
Ermita. En el siguiente túnel, el límite es la línea recta que une las bocas
del túnel. En el punto donde la vía alcanza el polígono de Suelo No Urbanizable
RG situado al Oeste de la vía, en la partida de Gormaig, el límite bordea dicho
polígono, dejándolo fuera del Parque Natural. También queda fuera del Parque
Natural, un pequeño enclavado de Suelo No Urbanizable RG situado al otro lado
del barranco que delimita el mencionado polígono por el Norte. El límite continúa
por el borde del Suelo Urbanizable Programado y del Suelo Urbano de Gormaig,
quedando éstos fuera del Parque Natural, hasta alcanzar la línea que separa los
términos municipales de Cocentaina y Alcoy. Desde aquí asciende por el límite
de términos municipales hasta alcanzar la cota 675.
Las canteras en explotación y sus industrias anejas existentes en el término
municipal de Cocentaina se han inscrito en el interior de dos Áreas de
Actividades Extractivas enclavadas dentro del Parque Natural. Los límites que
separan estas Áreas de Amortiguación y el Parque Natural son los siguientes:
a) Área de Actividades Extractivas de la cantera l'Escaleta: El límite norte es
la curva de nivel de 900 metros, el límite sur es la curva de nivel de 800
metros, el límite oriental es el barranco situado inmediatamente al este de la
cantera y el límite occidental es el tercer barranco existente hacia el oeste
de la cantera.
b) Área de Actividades Extractivas de la cantera Alberri: Partiendo del punto
de coordenadas X=720.860 Y=4.291.070 Z=650, el límite desciende en línea recta
hacia el Norte hasta el fondo del primer barranco que se encuentra. Sigue por
el fondo del barranco en sentido descendente hasta la carretera asfaltada que
da acceso al Mas de la Penya. Continúa por esta carretera hacia las plantas de
hormigón. Al llegar al cruce con la carretera que baja de la cantera l'Escaleta
(en adelante carretera de las canteras), continúa durante unos escasos 100
metros por ésta, descendiendo hasta el punto donde parte hacia la izquierda el
linde de unos campos de cultivo situados al Norte de la explanada de almacenaje
de áridos y pegados a ella. Sigue por este linde que luego coincide con un
camino que desciende hasta la vía del ferrocarril Xàtiva-Alcoy, donde existe un
pequeño puente que cruza la vía. Desde aquí bordea en dirección Sudoeste los
campos de cultivo existentes inmediatamente al Sur del puente, para después
continuar por un camino que desemboca en la carretera de las canteras. Sube por
esta carretera durante unos 100 metros y sigue por la pista que aparece a la
izquierda, ascendiendo hasta la cota 600. Continúa por la curva de nivel de 600
metros hacia el Oeste hasta llegar a las plataformas de la planta de hormigón.
Bordea estas plataformas en el sentido de las agujas del reloj hasta llegar a
la carretera de las canteras, por donde continúa ascendiendo hasta la cota 650.
Sigue por la curva de nivel de 650 metros, hacia la derecha de la carretera,
hasta alcanzar el punto inicial.
Término municipal de Alcoy:
Desde el punto anterior sigue por la curva de nivel de 675 metros hacia el
Sudoeste hasta llegar a la carretera de Alcoy al Preventorio en la curva de
acceso al Barranc del Cint. Continúa por dicha carretera hacia El Preventorio,
hasta el punto situado entre el túnel existente y El Preventorio, de donde
parte, hacia la izquierda de la carretera, la línea que en el planeamiento
urbanístico vigente (1989) separa el Suelo No Urbanizable de Régimen General
(en adelante RG) del Suelo No Urbanizable de Protección Forestal y Paisajística
(en adelante PFP). Sigue el límite bordeando el Suelo No Urbanizable RG hasta
llegar al punto de coordenadas X=718.170 Y=4.286.760 Z=740 situado en el
barranco que desciende de El Preventorio hacia el núcleo urbano de Alcoy. Desde
este punto, el límite lo constituyen los segmentos de línea recta que unen
sucesivamente los puntos que tienen las siguientes coordenadas:
Punto 1: X=717.770 Y=4.286.180 Z=720
Punto 2: X=717.680 Y=4.285.830 Z=675
Punto 3: X=717.420 Y=4.285.580 Z=710
Punto 4: X=717.310 Y=4.285.260 Z=660
Punto 5: X=717.240 Y=4.285.260 Z=670
Punto 6: X=717.190 Y=4.285.370 Z=700
Punto 7: X=717.070 Y=4.285.350 Z=680
El punto 7 se sitúa sobre la carretera Alcoy-Banyeres de Mariola en el lugar de
donde parte hacia la derecha de la carretera (yendo hacia Banyeres de Mariola),
la línea que separa el Suelo No Urbanizable RG del Salt del Suelo No
Urbanizable de Protección Arqueológica del Castellar. El límite bordea el Suelo
No Urbanizable RG del Salt, dejándolo fuera del Parque Natural, hasta alcanzar
la franja de Suelo No Urbanizable de Protección Viaria (en adelante PV) de la
carretera C-3313. Desde aquí sigue, en el sentido de las agujas del reloj, por
la línea que bordea el Suelo No Urbanizable PFP que envuelve El Castellar por
el Oeste y el Norte. Cruza en línea recta la franja de Suelo No Urbanizable PV
que atraviesa de Norte a Sur El Castellar. Continúa bordeando el Suelo No
Urbanizable PFP hasta las proximidades del Mas del Baradello de Moya, donde
atraviesa perpendicularmente la franja de Suelo No Urbanizable PV de la
carretera del Preventorio, hacia el Noroeste, para seguir por la línea que
separa el Suelo No Urbanizable RG del Suelo No Urbanizable PFP. Después de
atravesar en línea recta dos franjas de Suelo No Urbanizable PV alcanza el Suelo
Urbano del Baradello. Sigue bordeando en sentido contrario a las agujas del
reloj el Suelo Urbano y el Suelo Urbanizable No Programado del Baradello, hasta
llegar a la pista que une la Font dels Patos con las canteras de Els Comellars.
Continúa por dicha pista hacia las canteras hasta que coincide con la línea que
separa el Suelo No Urbanizable RG del Suelo No Urbanizable PFP. Sigue por el
borde del Suelo No Urbanizable RG hacia el Sudoeste. Al alcanzar el Suelo
Urbano de Montesol, lo bordea dejándolo fuera del Parque Natural. Continúa
nuevamente bordeando el Suelo No Urbanizable RG hasta, siguiendo la curva de
nivel de 875 metros, llegar a la carretera C-3313 en las proximidades del Mas
de la Torre Vella. Sigue por la carretera C-3313 hacia Banyeres de Mariola.
Se excluye del ámbito del Parque Natural el Área de Actividades Extractivas de
la cantera de Els Comellars, cuyo límite se define a continuación:
Partiendo del punto de coordenadas X=713.550 Y=4.287.840 Z=920 sigue la curva
de nivel de 920 metros hacia el Noreste hasta alcanzar el punto de coordenadas
X=713.780 Y=4.288.020 Z=920. Desde aquí desciende por el fondo del barranco
existente hasta llegar al punto de coordenadas X=713.770 Y=4.287.790 Z=880.
Desde aquí el límite sigue los segmentos de línea recta que unen sucesivamente
los puntos que tienen las siguientes coordenadas:
Punto 1': X=713.870 Y=4.287.560 Z=855
Punto 2': X=714.030 Y=4.287.610 Z=860
Punto 3': X=714.090 Y=4.287.570 Z=845
Punto 4': X=714.100 Y=4.287.440 Z=825
Punto 5': X=714.160 Y=4.287.420 Z=820
Punto 6': X=714.200 Y=4.287.360 Z=835
El último punto 6' se sitúa sobre la pista de acceso a la cantera. El límite
continúa por dicha pista en dirección a la cantera hasta alcanzar el punto de
coordenadas X=713.880 Y=4.287.410 Z=840 desde donde, dejando la pista
principal, continúa por otra pista que también lleva a la cantera, siguiendo
primero dirección oeste y luego noroeste. El límite deja la pista para bordear
la cantera por el oeste, y asciende hasta alcanzar el punto de origen en la
cota 920.
También se excluye del ámbito del Parque Natural en el término municipal de
Alcoy el Área Recreativa de El Preventori.
Término municipal de Banyeres de Mariola:
Después de atravesar un corto tramo por el término municipal de Bocairent, la
carretera C-3313, que constituye el límite del Parque Natural, alcanza el
término municipal de Banyeres de Mariola. El límite continúa por esta carretera
hasta el cruce con la carretera que da acceso a la Urbanización La Pedrera,
situado entre la Fuente del Sapo y el núcleo urbano de Banyeres de Mariola. A
partir de aquí, el límite bordea el suelo no urbanizable común, el suelo urbano
y el suelo urbanizable, definidos en el planeamiento urbanístico vigente
(1997), existentes alrededor del núcleo urbano de Banyeres de Mariola,
dejándolos fuera del Parque Natural, de manera que éste sólo incluye suelo no
urbanizable de protección especial. De esta forma el límite del Parque alcanza
la línea que separa los términos municipales de Banyeres de Mariola y Bocairent
en las proximidades del campo de tiro de Banyeres de Mariola, y desciende por
ella hasta la línea que separa el suelo no urbanizable común del suelo no
urbanizable de protección especial de Bocairent.
Los datos topográficos reseñados en esta descripción han sido extraídos de las
hojas a escala 1:10.000 del Instituto Cartográfico Valenciano (restitución del
vuelo de julio de 1994 para la provincia de Alicante, restitución del vuelo de
julio de 1991 para la provincia de Valencia, y actualización de noviembre de 1997).
ANEXO II
Directrices y criterios para la elaboración del Plan rector de uso y gestión
(PRUG) del Parque Natural de la Sierra Mariola
El PRUG deberá desarrollar las directrices y actuaciones que para el ámbito del
espacio protegido se establecen en este PORN, especialmente en relación con las
actividades que están provocando los impactos negativos más importantes sobre
la Sierra (edificación dispersa, canteras,incendios forestales, uso recreativo,
líneas eléctricas aéreas,...) El PRUG efectuará una ordenación y regulación de
actividades al objeto de conseguir un desarrollo racional y equilibrado de las
mismas, compatible con los objetivos de protección de este Plan, y en
prevención de la posible generación de impactos sobre los ecosistemas de la Sierra
de Mariola.
El PRUG establecerá así mismo el órgano de gestión más adecuado para la gestión
del Parque Natural y su zona de influencia. Dentro de las funciones que se le
asignen, se tendrá en cuenta la posible concentración de competencias en el
mismo, para efectuar un seguimiento conjunto del PORN y del PRUG, ya que hay
que tener en cuenta que el presente Plan constituye la norma básica de
regulación de usos y aprovechamientos del ámbito de la Sierra de Mariola,
espacio que pasará a ser, en parte de su territorio, espacio natural protegido,
y en el resto Área de Amortiguación del Parque.
El Plan Rector de Uso y Gestión podrá modificar lo dispuesto en las Normas de
este PORN únicamente cuando supongan una mayor protección de los valores
ecológicos y paisajísticos.
ANEXO III
Usos permisibles y no permitidos en cada unidad de zonificación del plan del
ordenación de los recursos naturales
Con el objeto de facilitar la comprensión de la normativa aplicable en cada
lugar concreto del ámbito del PORN, a continuación se exponen los usos
permitidos o autorizables y los usos no permitidos en cada unidad de
zonificación. Este anexo no tiene carácter normativo por lo que para cada uso
se hace referencia al artículo o artículos reguladores, que especifican las condiciones
exigidas o las excepciones posibles. Para evitar reiteraciones innecesarias, al
principio se enumeran los usos permisibles y no permitidos comunes a todas las
unidades de zonificación. El esquema de zonificación del PORN es el siguiente:
Parque Natural de la Sierra de Mariola
A.1 Áreas de Protección Integral
A.2 Áreas de Protección Ecológica
A.3 Áreas de Protección Paisajística
Áreas de amortiguación
B.1 Áreas Forestales
B.2 Áreas Agrícolas
B.3 Áreas de Actividades Extractivas
B.4 Áreas Recreativas
B.5 Áreas Urbanas
Usos permisibles comunes a todas las unidades de zonificación
- Mantenimiento de las condiciones naturales de los cauces (artículo 12.1)
- Apeo y deslinde de los cauces públicos (artículo 12.2)
- Conservación de la vegetación de ribera en las zonas de dominio público
hidráulico y en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y policía de
la Ley de Aguas (artículo 12.3)
- Labores de limpieza y desbroce selectivo motivadas por el riesgo para las
personas o bienes en caso de avenida (artículo 12.3)
- Construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas aisladas y
áreas recreativas (artículo 13.2)
- Explotación de los acuíferos que mantenga estable el nivel piezométrico medio
anual (artículo 13.3)
- Clausura y sellado de los vertederos incontrolados existentes en el dominio
público hidráulico y sus zonas de servidumbre y policía (artículo 14.9)
- Apertura de pozos o captaciones de agua que no provoquen repercusiones
negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de aprovechamientos (artículo
15.1)
- Aprovechamientos de las aguas de fuentes y manantiales cuando garanticen el
mantenimiento de un caudal mínimo para su uso por excursionistas y fauna
silvestre (artículo 16)
- Actuaciones de conservación de la cubierta vegetal. Mantenimiento de los
cultivos leñosos (artículo 18)
- Estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con
terrazas o bancales (artículo 19.2)
- Fijación de taludes mediante repoblación vegetal con especies propias de la
zona o elementos naturales, o mediante actuaciones de obra civil tratadas con
técnicas de integración paisajística (artículo 19.6)
- Recolección total o parcial de taxones vegetales con fines comerciales
(artículo 21.2)
- Tala de pinos y chopos como aprovechamiento forestal y tala de carrascas por
razones fitosanitarias o para la mejora de las formaciones arboladas (artículo
21.3)
- Recolección consuetudinaria de frutos y semillas y siega de plantas
silvestres de consumo tradicional, tales como setas, moras, etc. (artículo
21.4)
- Trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal (artículo
22.1)
- Modificación de la estructura vegetal de una finca forestal (entresacas,
cortas de mejora y saneamiento, podas de formación, aclareos, limpias, talas,
etc.) (artículo 22.3)
- Introducción y reintroducción de especies vegetales autóctonas que no existan
actualmente en la zona (artículo 22.4)
- Control de la población de especies animales potencialmente perjudiciales
para la agricultura, ganadería, bosques, caza, pesca, fauna silvestre o salud
pública (artículo 23.2)
- Obras de corrección de las carreteras existentes para garantizar su
permeabilidad respecto de la fauna silvestre (artículo 23.4)
- Introducción y reintroducción de especies animales autóctonas, y reforzamiento
de poblaciones (artículo 24.2)
- Ejecución de las medidas oportunas para garantizar la permeabilidad a la
fauna silvestre de los vallados preexistentes que comprendan superficies
mayores a 1 hectárea (artículo 25.3)
- Ejecución de medidas de enmascaramiento y mimetización necesarias para la
integración paisajística de las instalaciones y edificaciones situadas en el
medio rural (artículo 26.2)
- Colocación de carteles informativos, de propaganda, inscripciones o
artefactos con fines publicitarios (artículo 27)
- Modificación o actuación sobre los Bienes Culturales Protegidos o sobre su
área de afección (artículo 29.2)
- Deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias, y obras de adecuación a sus
funciones de corredores ecológicos y a su uso educativo y recreativo (artículo
31)
- Actividades agrícolas legales (artículo 35.1)
- Deslinde y amojonamiento de los terrenos forestales de propiedad pública
(artículo 40.8)
- Repoblación de terrenos forestales (artículo 42, apartados 1 y 2)
- Extracción de productos forestales a través de vías de saca autorizadas
(artículo 43.5)
- Infraestructuras de defensa contra incendios forestales previstas en el Plan
de Prevención de Incendios Forestales de la Sierra de Mariola o autorizadas
excepcionalmente (artículo 45.2)
- Actividad cinegética y piscícola, excepto la caza en terrenos de
aprovechamiento cinegético común y la caza en terrenos forestales incendiados
durante los 2 años posteriores al incendio, con las limitaciones y condiciones
establecidas en la legislación sectorial y en los artículos 48 y 49 del PORN.
- Pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación de los
inmuebles distintos de las construcciones tradicionales (masos) (artículo 58.2)
- Rehabilitación o reconstrucción de las construcciones tradicionales (masos)
sin incremento del volumen edificado, con las condiciones necesarias para
garantizar la debida adaptación paisajística al entorno (artículo 59.3)
- Depósitos de abastecimiento de agua en las condiciones establecidas en el artículo
64 apartados 1 y 2.
- Nuevas conducciones de suministro de agua vinculadas a actuaciones
consideradas compatibles en el PORN (artículo 64.3)
- Sustitución de los sistemas de tratamiento de aguas residuales deficientes de
las edificaciones dispersas y urbanizaciones ilegales (artículo 65.1)
- Vertido de inertes en las canteras abandonadas conforme al correspondiente
proyecto de restauración (artículo 66.1)
- Clausura y restauración de los vertederos incontrolados (artículo 66.2)
- Nuevos tendidos de suministro de energía eléctrica vinculados a actuaciones
consideradas compatibles por el PORN (artículo 67.1), que deberán ir
obligatoriamente enterrados cuando no se ajusten a los corredores de
infraestructuras definidos en el artículo 62 (artículo 67.2)
- Actuaciones de modificación de los tendidos eléctricos existentes para
eliminar o reducir el riesgo de incendios, el riesgo de choque y electrocución
de aves y el impacto negativo sobre el paisaje (artículo 67.4)
- Instalación de líneas telefónicas y telegráficas, antenas y repetidores
(artículo 68)
- Construcción de pequeños helipuertos con fines de protección contra incendios
(artículo 69)
Usos no permitidos comunes a todas las unidades de zonificación
- Usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad de las aguas
(artículo 11)
- Actuaciones, obras o infraestructuras que puedan dificultar el flujo hídrico
o supongan un manejo no racional del mismo (artículo 11)
- Canalización permanente o dragado de los cauces, excepto obras debidamente
autorizadas y justificadas por su interés público (artículo 12.1)
- Transformación a cultivo de los terrenos baldíos o forestales situados en las
zonas de dominio público hidráulico y en los márgenes incluidos en las zonas de
servidumbre y policía de la Ley de Aguas (artículo 12.3)
- Ocupación del dominio público hidráulico y su zona de servidumbre por
instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales,
salvo las debidamente autorizadas y justificadas por su interés público
(artículo 12.4)
- Extracción de áridos, salvo en aquellos casos necesarios para obras
autorizadas de acondicionamiento o limpieza de cauces (artículo 12.4)
- Establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado
a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir
la contaminación de las aguas superficiales o profundas (artículo 13.1)
- Vertido directo o indirecto en cauce público, canal de riego o acuífero
subterráneo de aguas residuales que pueda impurificar las aguas con daños para
la salud pública o para los aprovechamientos (artículo 14.1)
- Vertido sin depurar de aguas residuales de origen urbano al dominio público
hidráulico, salvo viviendas aisladas, granjas avícolas y cunícolas de menos de
100 unidades y estabulaciones de ganado mayor con menos de 10 cabezas (artículo
14.2)
- Vertido de aguas residuales depuradas o no en los perímetros de protección de
500 metros alrededor de las captaciones de agua potable (artículo 14.2)
- Vertido directo o indirecto de efluentes industriales sin depuración al
dominio público hidráulico (artículo 14.8)
- Vertido o depósito permanente o temporal de cualquier tipo de residuos
sólidos, escombros o sustancias que supongan peligro de contaminación de las
aguas o degradación del entorno, en el dominio público hidráulico y sus zonas
de servidumbre y policía. Excepto en los casos de limpieza previstos en el
artículo 49 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (artículo 14.9)
- Utilización sobre terrenos incultos de métodos de repoblación distintos del
ahoyado o apertura de casillas (artículo 19.3)
- Realización de aterrazamientos de suelos, salvo en proyectos de corrección de
taludes u obras para el control de la erosión en suelos agrícolas (artículo
19.4)
- Ampliación o modificación del trazado y construcción de vías de acceso que
generen pendientes superiores al 7% en suelos blandos o al 15% en suelos duros
(artículo 19.5)
- Dañar, mutilar o talar los ejemplares de los siguientes árboles cultivados de
interés etnoagrario: Acerolero o ceroler (Crataegus azarolus), serbal o servera
(Sorbus domestica), nispolero o nyesprer (Mespilus germanica), azufaifo o
ginjoler (Ziziphus jujuba). Salvo por razones fitosanitarias, para la mejora de
las formaciones arboladas, para la reproducción de especies vegetales o para la
investigación (artículo 21.1)
- Introducción y repoblación con especies exóticas, plantación de especies de
reconocido carácter invasor (artículo 22.2)
- Actividades que puedan comportar la destrucción o deterioro irreversible de
la fauna silvestre, tales como la destrucción de nidos y madrigueras, tráfico,
manipulación y comercio de crías, huevos y adultos (artículo 23.1)
- Aprovechamientos forestales, tratamientos selvícolas y otras actividades
potencialmente perturbadoras para la fauna durante su época de reproducción
(meses de marzo a julio ambos incluídos) En zonas de cría de especies más
tempraneras el plazo de prohibición se ampliará con los meses de enero y
febrero. Excepcionalmente podrán autorizarse periodos de ejecución distintos
(artículo 23.3).
- Repoblación o suelta de especies animales exóticas, excepto las destinadas al
control biológico de plagas (artículo 24.1)
- Uso de productos fitosanitarios de la categoría toxicológica C para la fauna
terrestre en todo el ámbito del PORN, y de la categoría toxicológica C para la
fauna acuícola en las zonas húmedas (artículo 38)
- Cortas a hecho, excepto por razones fitosanitarias, instalaciones de
infraestructuras, actuaciones previstas en el Plan Forestal de la Sierra de
Mariola, cultivos de chopos en ribera y cultivos forestales industriales sobre
suelo agrícola (artículo 43.3)
- Depósito de restos procedentes de trabajos selvícolas o aprovechamientos
forestales en la franja de 10 metros a cada lado de los caminos forestales
(artículo 43.7)
- Depósito de madera y leña de interés comercial y de resíduos por plazo
superior a 2 meses desde la finalización del aprovechamiento forestal o desde
la ejecución de los trabajos selvícolas (artículo 43.7)
- Eliminación de resíduos forestales mediante el uso del fuego, salvo en zonas
situadas a una distancia mínima de 500 metros de terrenos forestales (artículo
43.7)
- Actuaciones de selvicultura preventiva que afecten al sustrato mineral o a la
parte subterránea de la vegetación, salvo autorización excepcional (artículo
46)
- Uso de productos químicos fitotóxicos para la eliminación selectiva de la
vegetación en trabajos de selvicultura preventiva (artículo 46)
- Trabajos de selvicultura preventiva fuera de las áreas cortafuegos
preexistentes, fajas auxiliares de viales transitables con vehículos de 4
ruedas y franjas perimetrales de áreas recreativas, urbanizaciones y
edificaciones, salvo lo dispuesto en el Plan de Prevención de Incendios
(artículo 46)
- Caza en los terrenos de aprovechamiento cinegético común, que pasarán a ser
refugio de caza (artículo 49.3)
- Aprovechamiento cinegético de los terrenos forestales incendiados durante los
2 años posteriores al incendio (artículo 49.5)
- Circulación de vehículos, con o sin motor, campo a través (artículo 52.1)
- Circulación de vehículos motorizados por viales cuya anchura no permita el
paso de vehículos de 4 ruedas (artículo 52.2)
- Realización de instalaciones o edificaciones, residenciales o no, que no
cuenten con sistema de recogida y depuración de aguas residuales (artículo
65.1)
- Vertederos de residuos sólidos urbanos, excepto el vertido de inertes en las
canteras abandonadas, conforme al correspondiente proyecto de restauración
(artículo 66.1)
A.1. Áreas de protección integral
Usos permisibles
Los comunes a todas las unidades de zonificación.
Usos no permitidos
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, no están permitidos
en las Áreas de Protección Integral los siguientes:
- Obras transversales en cauces y barrancos para la prevención de posibles
avenidas producidas durante episodios de lluvias torrenciales (artículo 11)
- Destrucción de bancales y sus márgenes, labores que pongan en peligro su
estabilidad o supongan su eliminación (artículo 19.1)
- Roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de
nuevas áreas de cultivo, excepto la puesta en cultivo de antiguos campos
abandonados para la alimentación de la fauna silvestre o su inclusión en áreas
cortafuegos (artículos 19.3, 35.2 y 43.2)
- Dañar, mutilar, talar o recolectar cualquier especimen vegetal silvestre,
salvo la recolección consuetudinaria y actuaciones autorizadas por razones
fitosanitarias, para la mejora de las formaciones arboladas, para la
reproducción de especies vegetales, para la investigación y para
aprovechamientos forestales (artículo 21)
- Establecimiento de nuevos vallados de cualquier tipo (artículo 25.1)
- Explotaciones mineras a cielo abierto (artículo 33)
- Actividad ganadera extensiva, excepto en aquellas zonas de las Áreas de
Protección Integral en las que el Plan de Aprovechamiento Ganadero permita la
actividad (artículo 39.1)
- Actividades industriales de cualquier tipo (artículo 50)
- Actividades comerciales de cualquer tipo (artículo 51, apartados 1 y 2)
- Competiciones deportivas de vehículos con o sin motor (artículo 52.3)
- Circulación de vehículos motorizados sin autorización expresa, respetándose
el derecho de acceso a sus propiedades y de circulación por ellas a
propietarios y residentes (artículo 52.4)
- Construcción de nueva planta de instalaciones o edificaciones dedicadas a
actividades turísticas, recreativas, deportivas y de ocio y esparcimiento
(artículo 55)
- Instalación de equipamiento para zonas recreativas y de acampada, excepto en
aquellas zonas que determine el Plan de Uso Público (artículo 55.5)
- Establecimientos de alojamiento y restauración de nueva planta o mediante
rehabilitación de construcciones tradicionales (masos) (artículo 56, apartados
1 y 2)
- Construcción de edificaciones de nueva planta de cualquier tipo (artículo
59.1)
- Centros de enseñanza y culturales ligados al medio, ya sea mediante
edificación de nueva planta o restauración de construcciones tradicionales
(masos) (artículo 60)
- Ampliación o modificación del trazado y construcción de nueva planta de
viales no previstas en el Plan de Prevención de Incendios Forestales (artículo
63, apartados 2 y 3) Las obras previstas en dicho Plan no podrán generar
pendientes mayores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros (artículo
19.5)
- Asfaltado de caminos y pistas (artículo 63.3)
- Vías de saca cuya apertura requiera movimientos de tierra (artículo 63.4)
- Construcción de presas o diques con la finalidad de embalsar o desviar agua o
en actuaciones de restauración hidrológico-forestal (artículo 70)
A.2. Áreas de protección ecológica
Usos permisibles
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, son permisibles en
las Áreas de Protección Ecológica los siguientes:
- Obras transversales en cauces y barrancos para la prevención de posibles
avenidas producidas durante episodios de lluvias torrenciales (artículo 11)
- Nuevos vallados destinados a la protección de edificaciones o instalaciones
cuando no abarquen una superficie mayor de 1 hectárea. Instalación de vallados
para aprovechamiento ganadero extensivo o para protección de cultivos que
afecten a superficies superiores a 1 hectárea (artículo 25.2)
- Actividad ganadera extensiva con las limitaciones establecidas en el artículo
39.
- Competiciones deportivas de vehículos sin motor sobre caminos y pistas,
cuando no tengan principio o final de etapa dentro del ámbito del Parque
Natural de la Sierra de Mariola (artículo 52.3)
- Actividad comercial desarrollada en instalaciones turísticas, recreativas y
de alojamiento o restauración que cumplan lo dispuesto en los artículos 55 y 56
(artículo 51.2)
- Establecimientos de alojamiento y restauración mediante rehabilitación de
construcciones tradicionales (masos) en las condiciones establecidas en el
artículo 56.1
- Centros de enseñanza y culturales ligados al medio mediante restauración y
rehabilitación de construcciones tradicionales (masos) con los requisitos y
limitaciones establecidos en los artículos 56.1 y 60.
- Rehabilitación o reconstrucción de las construcciones tradicionales (masos)
con un incremento máximo del volumen edificado del 25%, con las condiciones y
requisitos establecidos en el artículo 56.1 (artículo 59.3)
- Obras de mejora de caminos y pistas, excepto asfaltado (artículo 63.3)
- Construcción de presas o diques con la finalidad de embalsar o desviar agua o
en actuaciones de restauración hidrológico-forestal (artículo 70)
Usos no permitidos
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, no están permitidos
en las Áreas de Protección Ecológica los siguientes:
- Destrucción de bancales y sus márgenes, labores que pongan en peligro su
estabilidad o supongan su eliminación (artículo 19.1)
- Roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de
nuevas áreas de cultivo, excepto la puesta en cultivo de antiguos campos
abandonados para la alimentación de la fauna silvestre o su inclusión en áreas
cortafuegos (artículos 19.3, 35.2 y 43.2)
- Dañar, mutilar, talar o recolectar cualquier especimen vegetal silvestre,
salvo la recolección consuetudinaria y actuaciones autorizadas por razones
fitosanitarias, para la mejora de las formaciones arboladas, para la
reproducción de especies vegetales, para la investigación y para
aprovechamientos forestales (artículo 21)
- Establecimiento de nuevos cerramientos cinegéticos (artículo 25.1)
- Explotaciones mineras a cielo abierto (artículo 33)
- Actividades industriales de cualquier tipo (artículo 50)
- Competiciones deportivas de vehículos con motor (artículo 52.3)
- Edificaciones de nueva planta dedicadas a actividades turísticas,
recreativas, deportivas, y de ocio y esparcimiento (artículo 55).
- Instalación de equipamiento para zonas recreativas y de acampada, excepto en
aquellas zonas que determine el Plan de Uso Público (artículo 55.5)
- Construcciones de nueva planta destinadas a alojamiento y restauración
(artículo 56.2)
- Construcción de viviendas aisladas (artículo 59.4)
- Construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación
agrícola y ganadera extensiva (artículo 59.5)
- Granjas cinegéticas y de ganadería intensiva (artículo 59.5)
- Construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación
forestal (artículo 59.6)
- Edificación de nueva planta de centros de enseñanza y culturales ligados al
medio (artículo 60)
- Construcción de nueva planta de viales no previstos en el Plan de Prevención
de Incendios Forestales (artículo 63.2) Las obras previstas en dicho Plan no
podrán generar pendientes mayores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros
(artículo 19.5)
- Vías de saca cuya apertura requiera movimientos de tierra (artículo 63.4)
A.3.Áreas de protección paisajística
Usos permisibles
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, son permisibles en
las Áreas de Protección Paisajística los siguientes:
- Obras transversales en cauces y barrancos para la prevención de posibles
avenidas producidas durante episodios de lluvias torrenciales (artículo 11)
- Nuevos vallados destinados a la protección de edificaciones o instalaciones
cuando no abarquen una superficie mayor de 1 hectárea. Instalación de vallados
para aprovechamiento ganadero extensivo o para protección de cultivos que
afecten a superficies superiores a 1 hectárea (artículo 25.2)
- Roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de nuevas
áreas de cultivo (artículo 35.2)
- Actividad ganadera extensiva con las limitaciones establecidas en el artículo
39.
- Competiciones deportivas de vehículos sin motor sobre caminos y pistas,
cuando no tengan principio o final de etapa dentro del ámbito del Parque
Natural de la Sierra de Mariola (artículo 52.3)
- Actividad comercial desarrollada en instalaciones turísticas, recreativas y
de alojamiento o restauración que cumplan lo dispuesto en los artículos 55 y 56
(artículo 51.2)
- Campamentos de turismo a menos de 500 metros de la carretera C-3313
Alcoy-Banyeres, en las condiciones establecidas en el artículo 55.3.
- Establecimientos de alojamiento y restauración mediante rehabilitación de
construcciones tradicionales (masos) en las condiciones establecidas en el
artículo 56.1
- Centros de enseñanza y culturales ligados al medio mediante restauración y
rehabilitación de construcciones tradicionales (masos) con los requisitos y
limitaciones establecidos en los artículos 56.1 y 60.
- Rehabilitación o reconstrucción de las construcciones tradicionales (masos)
con un incremento máximo del volumen edificado del 25%, con las condiciones y
requisitos establecidos en el artículo 56.1 (artículo 59.3)
- Construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación
agrícola y ganadera extensiva, en las condiciones establecidas en el artículo
59 apartados 5 y 8.
- Construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación
forestal en las condiciones establecidas en el artículo 59 apartados 6 y 8.
- Obras de mejora de caminos y pistas, excepto asfaltado (artículo 63.3)
- Construcción de presas o diques con la finalidad de embalsar o desviar agua o
en actuaciones de restauración hidrológico-forestal (artículo 70)
Usos no permitidos
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, no están permitidos
en las Áreas de Protección Paisajística los siguientes:
- Destrucción de bancales y sus márgenes, labores que pongan en peligro su
estabilidad o supongan su eliminación (artículo 19.1)
- Establecimiento de nuevos cerramientos cinegéticos (artículo 25.1)
- Explotaciones mineras a cielo abierto (artículo 33)
- Actividades industriales de cualquier tipo (artículo 50)
- Competiciones deportivas de vehículos con motor (artículo 52.3)
- Edificaciones de nueva planta dedicadas a actividades turísticas,
recreativas, deportivas, y de ocio y esparcimiento, excepto campamentos de
turismo a menos de 500 metros de la carretera C-3313 Alcoy-Banyeres cuando sea
inviable o insuficiente la rehabilitación y acondicionamiento de edificación
preexistente(artículo 55).
- Instalación de equipamiento para zonas recreativas y de acampada, excepto en
aquellas zonas que determine el Plan de Uso Público (artículo 55.5)
- Construcciones de nueva planta destinadas a alojamiento y restauración
(artículo 56.2)
- Construcción de viviendas aisladas (artículo 59.4)
- Granjas cinegéticas y de ganadería intensiva (artículo 59.5)
- Edificación de nueva planta de centros de enseñanza y culturales ligados al
medio (artículo 60)
- Construcción de nueva planta de viales no previstos en el Plan de Prevención
de Incendios Forestales (artículo 63.2) Las obras previstas en dicho Plan no
podrán generar pendientes mayores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros
(artículo 19.5)
- Vías de saca cuya apertura requiera movimientos de tierra (artículo 63.4)
B.1.Áreas forestales
Usos permisibles
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, son permisibles en
las Áreas Forestales los siguientes:
- Obras transversales en cauces y barrancos para la prevención de posibles
avenidas producidas durante episodios de lluvias torrenciales (artículo 11)
- Actividad ganadera extensiva con las limitaciones establecidas en el artículo
39.
- Competiciones deportivas de vehículos sin motor sobre caminos y pistas
(artículo 52.3)
- Actividad comercial desarrollada en instalaciones turísticas, recreativas y
de alojamiento o restauración que cumplan lo dispuesto en los artículos 55 y 56
(artículo 51.2)
- Instalación de equipamiento para zonas recreativas y de acampada (artículo
55.5)
- Establecimientos de alojamiento y restauración mediante rehabilitación de
construcciones tradicionales (masos) en las condiciones establecidas en el
artículo 56.1
- Centros de enseñanza y culturales ligados al medio mediante restauración y
rehabilitación de construcciones tradicionales (masos) con los requisitos y
limitaciones establecidos en los artículos 56.1 y 60.
- Rehabilitación o reconstrucción de las construcciones tradicionales (masos)
con un incremento máximo del volumen edificado del 25%, con las condiciones y
requisitos establecidos en el artículo 56.1 (artículo 59.3)
- Ampliación o modificación del trazado, asfaltado, y construcción de nueva
planta de viales (artículo 63, apartados 2 y 3), siempre que no se generan
pendientes mayores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros (artículo
19.5)
- Construcción de presas o diques con la finalidad de embalsar o desviar agua o
en actuaciones de restauración hidrológico-forestal (artículo 70)
Usos no permitidos
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, no están permitidos
en las Áreas Forestales los siguientes:
- Roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de
nuevas áreas de cultivo, excepto la puesta en cultivo de antiguos campos
abandonados para la alimentación de la fauna silvestre o su inclusión en áreas
cortafuegos previa autorización de la administración competente en espacios
naturales protegidos (artículos 19.3, 35.2 y 43.2)
- Dañar, mutilar, talar o recolectar cualquier especimen vegetal silvestre,
salvo la recolección consuetudinaria y actuaciones autorizadas por razones
fitosanitarias, para la mejora de las formaciones arboladas, para la
reproducción de especies vegetales, para la investigación y para aprovechamientos
forestales (artículo 21)
- Explotaciones mineras a cielo abierto (artículo 33)
- Actividades industriales de cualquier tipo (artículo 50)
- Competiciones deportivas de vehículos con motor (artículo 52.3)
- Edificaciones de nueva planta dedicadas a actividades turísticas,
recreativas, deportivas, y de ocio y esparcimiento (artículo 55).
- Construcciones de nueva planta destinadas a alojamiento y restauración
(artículo 56.2)
- Construcción de viviendas aisladas (artículo 59.4)
- Construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación
agrícola y ganadera extensiva (artículo 59.5)
- Granjas cinegéticas y de ganadería intensiva (artículo 59.5)
- Construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación
forestal (artículo 59.6)
- Edificación de nueva planta de centros de enseñanza y culturales ligados al
medio (artículo 60)
B.2. Áreas agrícolas
Usos permisibles
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, son permisibles en
las Áreas Agrícolas los siguientes:
- Obras transversales en cauces y barrancos para la prevención de posibles
avenidas producidas durante episodios de lluvias torrenciales (artículo 11)
- Eliminación de bancales y sus márgenes (artículo 19.1)
- Roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de
nuevas áreas de cultivo (artículo 35.2)
- Actividad ganadera extensiva con las limitaciones establecidas en el artículo
39.
- Industrias, en aquellos municipios cuyo planeamiento urbanístico no prevea
suelo urbano o urbanizable apto para ubicarlas (artículo 50.1)
- Actividad comercial desarrollada en instalaciones turísticas, recreativas y
de alojamiento o restauración que cumplan lo dispuesto en los artículos 55 y 56
(artículo 51.2)
- Competiciones deportivas de vehículos con o sin motor sobre circuitos
autorizados al efecto(artículo 52.3)
- Edificaciones de nueva planta dedicadas a actividades turísticas,
recreativas, deportivas, y de ocio y esparcimiento, con los requisitos y
limitaciones establecidos en el artículo 55.
- Instalación de equipamiento para zonas recreativas y de acampada (artículo
55.5)
- Establecimientos de alojamiento y restauración mediante rehabilitación de
construcciones tradicionales (masos) en las condiciones establecidas en el
artículo 56.1
- Construcciones de nueva planta destinadas a alojamiento y restauración en las
condiciones establecidas en el artículo 56.2
- Rehabilitación o reconstrucción de las construcciones tradicionales (masos)
con un incremento máximo del volumen edificado del 25%, con las condiciones y
requisitos establecidos en el artículo 56.1 (artículo 59.3)
- Construcción de viviendas aisladas ligada a las prácticas agrarias, en las
condiciones establecidas en el artículo 59 apartados 4 y 8.
- Construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación
agrícola y ganadera extensiva, en las condiciones establecidas en el artículo
59 apartados 5 y 8.
- Granjas cinegéticas y de ganadería intensiva en las condiciones establecidas
en el artículo 59 apartados 5 y 8.
- Construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación
forestal en las condiciones establecidas en el artículo 59 apartados 6 y 8.
- Edificación de nueva planta de centros de enseñanza y culturales ligados al
medio (artículo 60)
- Centros de enseñanza y culturales ligados al medio mediante restauración y
rehabilitación de construcciones tradicionales (masos) con los requisitos y
limitaciones establecidos en los artículos 56.1 y 60.
- Ampliación o modificación del trazado, asfaltado, y construcción de nueva
planta de viales (artículo 63, apartados 2 y 3), siempre que no se generan
pendientes mayores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros (artículo
19.5)
- Construcción de presas o diques con la finalidad de embalsar o desviar agua o
en actuaciones de restauración hidrológico-forestal (artículo 70)
Usos no permitidos
Los comunes a todas las unidades de zonificación.
B.3. Áreas de actividades extractivas
Usos permisibles
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, son permisibles en
las Áreas de Actividades Extractivas los siguientes:
- Obras transversales en cauces y barrancos para la prevención de posibles
avenidas producidas durante episodios de lluvias torrenciales (artículo 11)
- Explotaciones mineras a cielo abierto (artículo 33)
- Actividad ganadera extensiva con las limitaciones establecidas en el artículo
39.
- Actividades de machaqueo y almacenaje de áridos, y de plantas de hormigón y
asfalto, que se vengan realizando legalmente a la entrada en vigor del PORN
(artículo 50.2)
- Competiciones deportivas de vehículos sin motor sobre caminos y pistas
(artículo 52.3)
- Actividad comercial desarrollada en instalaciones turísticas, recreativas y
de alojamiento o restauración que cumplan lo dispuesto en los artículos 55 y 56
(artículo 51.2)
- Instalación de equipamiento para zonas recreativas y de acampada (artículo
55.5)
- Establecimientos de alojamiento y restauración mediante rehabilitación de
construcciones tradicionales (masos) en las condiciones establecidas en el
artículo 56.1
- Rehabilitación o reconstrucción de las construcciones tradicionales (masos)
con un incremento máximo del volumen edificado del 25%, con las condiciones y
requisitos establecidos en el artículo 56.1 (artículo 59.3)
- Centros de enseñanza y culturales ligados al medio mediante restauración y
rehabilitación de construcciones tradicionales (masos) con los requisitos y
limitaciones establecidos en los artículos 56.1 y 60.
- Ampliación o modificación del trazado, asfaltado, y construcción de nueva
planta de viales (artículo 63, apartados 2 y 3), siempre que no se generan
pendientes mayores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros (artículo
19.5)
- Construcción de presas o diques con la finalidad de embalsar o desviar agua o
en actuaciones de restauración hidrológico-forestal (artículo 70)
Usos no permitidos
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, no están permitidos
en las Áreas de Actividades Extractivas los siguientes:
- Roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de nuevas
áreas de cultivo, excepto la puesta en cultivo de antiguos campos abandonados
para la alimentación de la fauna silvestre o su inclusión en áreas cortafuegos
(artículos 19.3, 35.2 y 43.2)
- Competiciones deportivas de vehículos con motor (artículo 52.3)
- Edificaciones de nueva planta dedicadas a actividades turísticas,
recreativas, deportivas, y de ocio y esparcimiento (artículo 55).
- Construcciones de nueva planta destinadas a alojamiento y restauración
(artículo 56.2)
- Construcción de viviendas aisladas (artículo 59.4)
- Construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación
agrícola y ganadera extensiva (artículo 59.5)
- Granjas cinegéticas y de ganadería intensiva (artículo 59.5)
- Construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación
forestal (artículo 59.6)
- Edificación de nueva planta de centros de enseñanza y culturales ligados al
medio (artículo 60)
B.4. Áreas recreativas:
Usos permisibles
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, son permisibles en
las Áreas Recreativas los siguientes:
- Obras transversales en cauces y barrancos para la prevención de posibles
avenidas producidas durante episodios de lluvias torrenciales (artículo 11)
- Actividad ganadera extensiva con las limitaciones establecidas en el artículo
39.
- Competiciones deportivas de vehículos sin motor sobre caminos y pistas
(artículo 52.3)
- Actividad comercial desarrollada en instalaciones turísticas, recreativas y
de alojamiento o restauración que cumplan lo dispuesto en los artículos 55 y 56
(artículo 51.2)
- Edificaciones de nueva planta dedicadas a actividades turísticas,
recreativas, deportivas, y de ocio y esparcimiento, con los requisitos y
limitaciones establecidos en el artículo 55.
- Instalación de equipamiento para zonas recreativas y de acampada (artículo
55.5)
- Establecimientos de alojamiento y restauración mediante rehabilitación de
construcciones tradicionales (masos) en las condiciones establecidas en el
artículo 56.1
- Construcciones de nueva planta destinadas a alojamiento y restauración
(artículo 56.2)
- Rehabilitación o reconstrucción de las construcciones tradicionales (masos)
con un incremento máximo del volumen edificado del 25%, con las condiciones y
requisitos establecidos en el artículo 56.1 (artículo 59.3)
- Edificación de nueva planta de centros de enseñanza y culturales ligados al
medio (artículo 60)
- Centros de enseñanza y culturales ligados al medio mediante restauración y
rehabilitación de construcciones tradicionales (masos) con los requisitos y
limitaciones establecidos en los artículos 56.1 y 60.
- Ampliación o modificación del trazado, asfaltado, y construcción de nueva
planta de viales (artículo 63, apartados 2 y 3), siempre que no se generan
pendientes mayores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros (artículo
19.5)
- Construcción de presas o diques con la finalidad de embalsar o desviar agua o
en actuaciones de restauración hidrológico-forestal (artículo 70)
Usos no permitidos
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, no están permitidos
en las Áreas Recreativas los siguientes:
- Roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de
nuevas áreas de cultivo, excepto la puesta en cultivo de antiguos campos
abandonados para la alimentación de la fauna silvestre o su inclusión en áreas
cortafuegos (artículos 19.3, 35.2 y 43.2)
- Explotaciones mineras a cielo abierto (artículo 33)
- Actividades industriales de cualquier tipo (artículo 50)
- Competiciones deportivas de vehículos con motor (artículo 52.3)
- Construcción de viviendas aisladas (artículo 59.4)
- Construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación
agrícola y ganadera extensiva (artículo 59.5)
- Granjas cinegéticas y de ganadería intensiva (artículo 59.5)
- Construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación
forestal (artículo 59.6)
B.5. Áreas urbanas:
Usos permisibles
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, son permisibles en
las Áreas Urbanas los siguientes:
- Actividades industriales (artículo 50.1)
- Actividades comerciales, excepto grandes superficies en la Urbanización
Pinatell (artículo 51)
- Instalación de equipamiento para zonas recreativas y de acampada (artículo
55.5)
- Usos y aprovechamientos establecidos en los planeamientos urbanísticos
municipales (artículo 58.5)
- Edificación de nueva planta o mediante rehabilitación o restauración de
construcciones tradicionales (masos) de centros de enseñanza y culturales
ligados al medio (artículo 60)
- Ampliación o modificación del trazado, asfaltado, y construcción de nueva
planta de viales (artículo 63, apartados 2 y 3), siempre que no se generan
pendientes mayores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros (artículo
19.5)
- Vías de saca cuya apertura requiera movimiento de tierras (artículo 63.4)
- Construcción de presas o diques con la finalidad de embalsar o desviar agua o
en actuaciones de restauración hidrológico-forestal (artículo 70)
Usos no permitidos
Además de los comunes a todas las unidades de zonificación, no están permitidos
en las Áreas Urbanas los siguientes:
- Grandes superficies comerciales de venta al detall cuya superficie de sala de
ventas supere los 600 m2, en la Urbanización Pinatell (Bocairent) (artículo
51.3)
- Los establecidos en los planeamientos urbanísticos municipales (artículo
58.5)
ANEXO IV
Directrices generales encaminadas al desarrollo del área de influencia
socioeconómica de la Sierra de Mariola
El área de influencia socioeconómica definida por el PORN corresponde a uno de
los principales espacios de tradición industrial de la Comunidad Valenciana. En
este contexto, la aprobación y el desarrollo del PORN repercutirá positivamente
en la mejora de la calidad de vida de los habitantes de la zona. Además, la
puesta en valor de los recursos naturales de la Sierra, al margen de favorecer
su conservación y mejora, puede contribuir positivamente a la dinamización de
los municipios de menor tamaño poblacional con indicadores demográficos
regresivos.
La estrategia de desarrollo que se ha planteado a lo largo del PORN está
vinculada fundamentalmente al aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales existentes, y reposa sobre las siguientes premisas:
I. Favorecer el mantenimiento y desarrollo de las principales actividades
tradicionales, compatibles con los objetivos de conservación, mediante la
adopción de medidas de apoyo a la innovación tecnológica, transformación y
comercialización de los productos, que aseguren la rentabilidad de las mismas.
II. Desarrollo autosostenible y mantenimiento de la diversificación productiva.
El desarrollo autosostenible de la zona no debe polarizarse únicamente en el
turismo, incluso cultural y controlado, ni en cualquier otro único sector. En
este contexto se plantea:
Mantenimiento y fomento de la agricultura, ganadería y de la actividad forestal
de manera ordenada, como actividades que inciden directamente en el
mantenimiento de la población. Ello es especialmente importante en el sector
norte del ámbito del PORN
Desarrollo compatible de las actividades agrarias, industrial-artesanal,
comercial y turística, estrechamente complementarias.
III. Esta diversificación se corresponde con la meta de la «preservación de la
diversidad genética» que plantea la Ley 4/1989: preservación de la diversidad y
singularidad vegetal, de la riqueza faunística, así como del patrimonio
eco-cultural.
IV. La pluralidad de actividades se corresponde asimismo con un planteamiento
integrado de la protección; las actividades de esparcimiento, y la explotación
agraria y silvícola, deben llegar a complementarse.
V. Favorecer el reconocimiento de esta diversidad y la instrumentación de
políticas diferenciadas, especialmente en materia de formación y empleo para
estas zonas, que recojan ese concepto de pluriactividad.
VI. Otorgar un reconocimiento especial y preferencial a los productos derivados
de los aprovechamientos anteriores, instrumentando medidas de ayuda a la
comercialización que se apoyen en su alta calidad, en su procedencia de un
espacio natural singular como el de la Sierra Mariola y la importante labor que
cumplen para el mantenimiento de sus ecosistemas.
VII. Propiciar el mantenimiento, la calidad y la accesibilidad a los servicios
públicos en los municipios más desfavorecidos.
Estas condiciones deben dar como resultado alcanzar un ámbito rural suficientemente
atractivo, para que la población encuentre en estos núcleos y territorios su
modo y su lugar de vida, así como las suficientes oportunidades de trabajo para
evitar la emigración.
En línea con la estrategia de desarrollo que se ha perseguido en la elaboración
del presente PORN, se plantean una serie de directrices generales
complementarias a las de carácter sectorial, que tienen como finalidad el apoyo
al desarrollo integral de la Sierra. Para ello se plantea:
1. Generación de empleo.
Debe llevarse a cabo una política de generación de empleo en la zona y
especialmente en los municipios más desfavorecidos. Esta política debería
contemplar, entre otras, las siguientes cuestiones:
- Flexibilizar los regímenes de protección social en función de las
actividades, tanto actuales como de nueva creación, predominantes en la zona.
- Facilidades para la introducción en los contratos de carácter estacional que
se ejecutan en la zona, del carácter de trabajadores «fijos discontinuos».
- Creación de puestos de trabajo en relación con actividades basadas en los
recursos naturales, en la gestión del espacio natural protegido y en el
desarrollo de actividades de uso público: guardas, monitores, concesión de
servicios, etc.
2. Formación/enseñanza
La premisa es la formación de recursos humanos adaptada a las necesidades de la
Sierra. Para ello se propone el dotar a los habitantes de la zona de una
formación mejor adaptada a los oficios que ejercerán.
Los aspectos a destacar en su formación podrían ser:
- En relación a la actividad turística: Programación de cursos de formación
sobre turismo en la zona (gastronomía, monitores, guías de la naturaleza,
gestión de establecimientos de alojamiento y restauración, etc.).
- Medio ambiente.
- Artesanía.
- Agricultura y ganadería.
3. Investigación y difusión técnica.
La investigación aplicada debe ser un instrumento clave para resolver las
limitaciones técnicas que dificultan el óptimo desarrollo de los
aprovechamientos. Deben promoverse programas específicos de investigación y
desarrollo, de cara a un mejor aprovechamiento y conocimiento de los recursos,
con la finalidad de incidir en la protección, evaluación y aprovechamiento de
los recursos naturales mejor representados en la Sierra.
- Medio físico: Estudio y profundización del conocimiento del medio natural
(vegetación singular, fauna, procesos ecológicos básicos, etc.)
- Ganadería: Mejora de las explotaciones ganaderas y de pastizales. Estudio de
la carga ganadera y de ordenación de pastizales, en polígonos y rotaciones.
- Caza: Estudio de las poblaciones de las especies cinegéticas. Técnicas de
manejo y gestión del aprovechamiento cinegético.
ANEXO V
Directrices y previsiones en relación con las políticas, planes y actuaciones
sectoriales
Directrices en relación a la actividad agraria.
I. Desarrollo de programas encaminados a favorecer el mantenimiento de cultivos
arbolados, como el almendro, manzano , algarrobo u olivo, éstos dos últimos de
alto valor ambiental, a través de la mejora de la calidad de los productos, creación
de denominaciones de origen, ayudas al mantenimiento de cultivos, cooperativas
de comercialización de productos, etc.
II. Incentivación del cultivo de especies aromáticas y la búsqueda de canales
de comercialización, incluyendo la consolidación de las iniciativas existentes
de creación de una industria basada en la destilación, transformación y
envasado de dichos productos.
III. Realización de estudios de viabilidad para evaluar las posibilidades de
producción y comercialización de los productos anteriormente reseñados.
IV. Potenciación de la apicultura, como recurso tradicional de la zona.
V. Elaborar un Plan de Aprovechamiento Ganadero que permita la ordenación de
esta actividad de manera compatible con el mantenimiento de la vegetación
silvestre y, al mismo tiempo, contribuya al control de la vegetación para
reducir los riesgos de incendio forestal.
VI. Incentivación de la organización de agricultores y ganaderos en entidades
profesionales, sindicales o de otro tipo, y fomento de su participación a
través de los Consejos Municipales Agrarios o de otros organismos que se puedan
crear para el ámbito de la Sierra de Mariola.
VII. Los instrumentos de planificación y gestión de la actividad agrícola y
ganadera previstos, tanto en estas normas como en la legislación sectorial,
deberán incorporar entre sus criterios básicos la consideración de la Sierra de
Mariola como una unidad agraria, con una problemática y unas características
comunes.
Directrices de la política sectorial forestal
I. Fomentar la conversión del matorral a bosque maduro.
II. Protección y ampliación de la cubierta vegetal en el mayor número de
estratos posible para mejorar la conservación de los suelos.
III. Diversificación del paisaje rural mediante la conservación y recuperación
de enclaves forestales en zonas agrícolas.
IV. Inclusión de líneas de subvención bien dotadas para la realización de
trabajos de conservación y mejora, al amparo de la Ley de Presupuestos y Ley de
Hacienda Pública Valenciana.
V. Promoción por la administración de la formación de un voluntariado para la
cooperación en prevención de incendios en el ámbito del PORN
VI. Fomento de prácticas que permitan la sustitución de la quema de residuos
agrarios y forestales por otros sistemas alternativos de eliminación: establecimiento
de líneas de subvención, actividades de formación y difusión,...
VII. Los instrumentos de planificación o gestión forestal previstos, tanto en
estas normas como en la legislación sectorial, deberán incorporar entre sus
criterios básicos la consideración del territorio desde una perspectiva global
frente a los posibles efectos de grandes incendios, de modo que se consigan
estructuras con un alto grado de autodefensa frente a estos últimos.
Directrices para el desarrollo de actividades de investigación, educativas,
turísticas y recreativas
El Plan de Ordenación del Uso Público deberá contemplar los siguientes
criterios generales:
I. Distribución regular de las instalaciones y equipamientos. Como criterio
general, las zonas recreativas deben situarse en zonas de borde forestal, cerca
de las vías de comunicación y, siempre que sea posible, de poblaciones,
cuidando de no alterar el equilibrio natural y con medidas de prevención de
incendios en las zonas y su área de influencia. Debe fomentarse la creación de
plazas turísticas en los núcleos urbanos mediante la transformación de
viviendas desocupadas en hoteles, pensiones u hostales. En cualquier caso, las
zonas de alta capacidad deben situarse en la franja perimetral de la Sierra,
evitando zonas de acogida masivas en el interior. En el entorno de estas
instalaciones se pueden acondicionar itinerarios o senderos que permitan
acceder a lugares de interés para el visitante (restos históricos, vistas
panorámicas, fuentes, etc.).
II. Las zonas consideradas de mayor valor ambiental deben quedar restringidas
al uso público, evitando la instalación de equipamientos y limitando el acceso
de visitantes.
III. Las zonas de uso público intensivo deben estar convenientemente dotadas
del equipamiento necesario: Estacionamiento, señalización, abastecimiento de
agua, sanitarios, contenedores de residuos, mesas y bancos, juegos infantiles,
etc. El mantenimiento de las instalaciones puede realizarse mediante
concesiones que apliquen el cobro de tasas para el uso de determinados
servicios (mesas, aparcamiento, etc.).
IV. La vegetación de las áreas perimetrales a las zonas de uso público debe ser
convenientemente tratada para evitar el riesgo de incendio, reduciendo su
combustibilidad (podas, limpias, etc.). Igualmente, deben tomarse medidas de
prevención que incluyan información a los visitantes y vigilancia.
V. La realización y señalización de senderos e itinerarios para recorridos a
pie, a caballo o en bicicleta, se apoyará en caminos ya existentes y vías
pecuarias, evitando su paso por zonas sensibles y articulando esta oferta con
las zonas de acampada y centros de restauración y alojamiento de pueblos
(restaurantes, hostales y albergues).
VI. Las áreas de uso público deben ser dotadas de vigilancia y hallarse
convenientemente señalizadas, del mismo modo que es necesario señalizar
convenientemente los itinerarios, evitando el acceso de los visitantes a zonas
frágiles.
VII. El Plan de Ordenación del Uso Público deberá comenzar por un estudio de la
demanda, basado en el análisis de la utilización de la red viaria, prospección
de las áreas naturales utilizadas, encuestas, etc. Ello permitirá adecuar la
oferta a la demanda real y potencial existente.
VIII. El Plan deberá establecer la distribución de las distintas áreas de uso
público y la tipología de éstas: intensivas, extensivas, áreas de acampada,
etc., definiendo las condiciones y características que servirán de base a la
elaboración de los correspondientes proyectos de actuación (capacidad,
instalaciones y equipamiento necesario, itinerarios, articulación entre las
distintas áreas, vigilancia, información, señalización, gestión, etc).
IX. Para la planificación de los itinerarios y senderos, deberá comenzarse por
un inventario y caracterización de la red viaria rural, considerando
especialmente los senderos e itinerarios ya utilizados (señalizados o no) y las
áreas recreativas previstas o existentes. A partir de esta información y de los
criterios establecidos en las primeras fases de la planificación, se realizará
una tipología de itinerarios considerando su finalidad, longitud, dificultad,
medio a utilizar, así como las actuaciones necesarias para su puesta en
servicio, incluyendo la señalización y, en su caso, diseño de guías.
X. Los proyectos de actuación deberán tener en cuenta como elementos de
partida, además de lo señalado en el Plan de Uso Público, la adecuación del
diseño a los fines propuestos en cuanto a tipología de usos como a intensidad,
siendo compatible con el paisaje y los usos de la zona. Los proyectos deberán considerar,
al menos, los siguientes aspectos:
- Tipología y emplazamiento de edificios y estructuras.
- Circulación: Movimiento de vehículos, accesos, aparcamientos, controles,
señalización, etc.
- Tratamiento de superficies y cerramientos.
- Emplazamiento y características de las instalaciones para las distintas áreas
y usos previstos: acampada fija o temporal, pic-nic, descanso, juegos
infantiles, actividades deportivas, etc.
- Plantaciones.
- Necesidades y previsiones económicas para el funcionamiento, mantenimiento,
vigilancia, conservación y mejora.
XI. En relación con el uso científico y didáctico-naturalístico; además de las
instalaciones y equipamiento específico para el desarrollo de actividades
didácticas y educativas (senderos e itinerarios ecológicos y de
interpretación), aulas de naturaleza, centros de información e interpretación
,etc. con que deberá contar el espacio natural protegido; siempre que sea
posible se deberán aprovechar las instalaciones de uso público (áreas
recreativas, senderos, etc.) para fines educativo-ambientales: carteles y
folletos informativos sobre los valores naturales y culturales y sobre normas
de comportamiento de los visitantes, etc.
Directrices de política urbanística y de vivienda
I. El crecimiento urbanístico de los municipios debe realizarse sobre los
terrenos de menor valor natural y cultural. Es indispensable la aplicación de
una disciplina urbanística estricta por parte de los ayuntamientos, evitando
que la edificación ilegal en suelo no urbanizable se mantenga en el futuro.
Debiendo preverse medidas subsidiarias de control por parte de la
administración Autonómica en caso de incumplimiento por parte de las entidades
locales.
II. El suelo clasificado como urbanizable, cuyas obras de urbanización no hayan
sido ejecutadas, deberá revisarse para su posible desclasificación. Igualmente,
en el caso de urbanizaciones de segunda residencia clasificadas como suelo
urbano en que pasado el plazo previsto en la legislación del suelo no se hayan
edificado los solares se exigirá la cesión de los aprovechamientos en los
términos previstos por la legislación urbanística.
III. La política de la vivienda deberá orientarse a resolver el déficit de la
oferta de viviendas para alojamiento turístico en los núcleos urbanos; y a
proporcionar los medios técnicos y económicos para resolver las dificultades
que plantean los elevados costes económicos para la rehabilitación de
viviendas.
IV. La rehabilitación de viviendas, no comportará la pérdida de su carácter
tradicional y sus características constructivas.
V. Respecto a la rehabilitación de viviendas, la asistencia técnica, y la
dotación financiera son dos instrumentos fundamentales para resolver el
problema existente en la actualidad. La dotación de una línea específica de
rehabilitación puede ser un instrumento importante para llevarla a cabo.
VI. El planeamiento urbanístico vigente, así como el que se apruebe en el
futuro, incorporará en sus ordenanzas los criterios y normas señalados en este
Plan que les sean de aplicación.
VII. Deben articularse por parte de las Administraciones Públicas las medidas
oportunas (planificación, subvenciones...) para conseguir la eliminación de los
impactos ambientales producidos por las edificaciones existentes, dando
especial importancia a la degradación del paisaje y a la posible contaminación
de los acuíferos.