LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, DE CONSERVACIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES. (BOE núm. 266, de 6.11.97) |
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 102/1995, de 26 de
junio ( RTC 1995\102), ha declarado la nulidad de la disposición
adicional quinta de la Ley 4/1989, de 27 de marzo ( RCL 1989\660),
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres, en cuanto considera básicos sus artículos 21.3 y 4;
22.1, en la medida en que atribuye exclusivamente al Estado la
gestión de los Parques Nacionales, y 35.1 y 2.
Con arreglo a esta declaración, resulta necesario establecer el
régimen jurídico que permita la participación en la gestión
de los Parques Nacionales no sólo de la Administración General
del Estado, sino también de las Comunidades Autónomas en cuyo
territorio se ubique alguno de estos privilegiados espacios
naturales.
En consideración a lo anterior, esta Ley tiene por finalidad
modificar determinados artículos de la Ley 4/1989 para adaptar
su contenido a la doctrina constitucional e incorporar, asimismo,
preceptos nuevos en dicha Ley para regular los órganos de gestión
y administración de los Parques Nacionales.
La declaración de los Parques Nacionales seguirá vinculada a la
representatividad de los ecosistemas que sustenta, requiriéndose
Ley de las Cortes Generales, previo acuerdo de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se
encuentre ubicado el futuro Parque Nacional.
Respetando la sistemática de la Ley 4/1989, el primer artículo
que se modifica es el relativo al Plan Rector de Uso y Gestión,
y ello por ser un instrumento de planificación común a todos
los parques, ya sean naturales o nacionales. En este sentido, la
nueva redacción, tras establecer normas generales para todos los
parques, introduce previsiones específicas sobre el contenido de
los planes rectores de uso y gestión de los Parques Nacionales.
La Ley da una nueva redacción al capítulo IV del Título III,
dedicado a los Parques Nacionales, con el propósito de completar
el estatuto jurídico regulador de estos espacios protegidos. A
diferencia de lo determinado en la Ley 4/1989, los Parques
Nacionales serán gestionados y financiados conjuntamente por la
Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas
en cuyo territorio se encuentren ubicados.
Asimismo, se crea una nueva figura de ordenación, el Plan
Director de la Red de Parques Nacionales, que nace con la vocación
de ser el instrumento a través del cual se fijen las líneas
generales de actuación de la Red de Parques Nacionales. Este
Plan Director debe servir de pauta para la redacción de los
Planes Rectores de Uso y Gestión, instrumentos de probada
eficacia desde que, en 1978, la Ley sobre Régimen Jurídico del
Parque Nacional de Doñana ( RCL 1979\99 y ApNDL 10623) introdujo
esta figura de planeamiento en nuestro ordenamiento jurídico.
El Consejo de la Red de Parques Nacionales, órgano consultivo
también de nueva creación, tiene como misión principal
realizar un seguimiento continuo y permanente de estos espacios.
En él estarán representadas la Administración General del
Estado y todas y cada una de las Comunidades Autónomas en cuyo
ámbito territorial se ubiquen Parques Nacionales.
La Comisión Mixta de Gestión, piedra angular de la Ley, es un
órgano de nueva creación con el que se pretende acomodar la
gestión de cada uno de los Parques Nacionales a la doctrina
sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia
anteriormente citada. Este órgano estará integrado por igual número
de representantes de la Administración General del Estado que de
la Comunidad Autónoma en que se halle ubicado el Parque. Su
composición paritaria asegura un equilibrio que, a buen seguro,
redundará en una mejora de la gestión y en un mejor
entendimiento de las Administraciones que se integran en dichas
Comisiones.
En la regulación de los Patronatos, órganos colegiados que
cumplen un importante papel como asesores y colaboradores en la
gestión de estos espacios protegidos, se ha respetado la
regulación existente en la Ley 4/1989, sólo modificada para
declarar de forma taxativa que en ellos estarán representadas
las Administraciones públicas y aquellas instituciones,
organizaciones y grupos de personas relacionados con el Parque y
para establecer la composición paritaria de los representantes
de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma.
La regulación relativa a los Parques Nacionales finaliza con la
figura del Director-Conservador, que en cada Parque Nacional será
un funcionario perteneciente a la Administración General del
Estado o de la Comunidad Autónoma en la que se ubique, previo
acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión.
Otro de los aspectos más destacados, que se plantea desde la
modificación de la presente Ley, es el mayor peso específico
que va a tener la planificación y el desarrollo sostenible del
área objeto de protección. Siendo necesaria la integración de
la población asentada en estas áreas de influencia con las
acciones que se deduzcan de los regímenes especiales de protección,
deben ser igualmente objetivos prioritarios la mejora de su
desarrollo socioeconómico y la investigación y promoción de la
formación en materia de medio ambiente. También se contempla la
posibilidad del incremento de recursos económicos y financieros
del Parque Nacional a través de otras fuentes distintas de las
de carácter presupuestario y público.
Por último, se introduce una leve modificación de las
infracciones tipificadas en los apartados sexto a noveno del artículo
38 de la Ley 4/1989, así como de su anexo, para incorporar
dentro de los principales sistemas naturales españoles, en la
Región Eurosiberiana, a aquellos ligados a zonas húmedas con
influencia marina y a zonas costeras y plataforma continental, y
en la Región Macaronésica, aquellos ligados a las zonas
costeras, a la plataforma continental y a los espacios marinos.
Artículo único.
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, queda modificada en
los siguientes términos:
1. La actual redacción del artículo 19 se sustituye por la
siguiente:
"1. Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán los
Planes Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá,
salvo en lo establecido en el apartado 3 para los Parques
Nacionales, al órgano competente de la Comunidad Autónoma. Las
Administraciones competentes en materia urbanística informarán
preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación.
En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán
las normas generales de uso y gestión del Parque.
2. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.
Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la
normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por
los órganos competentes.
3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques
Nacionales serán aprobados por la Comunidad Autónoma
correspondiente, o por la Administración General del Estado en
el caso de Parques Nacionales ubicados en el territorio de más
de una Comunidad, previo acuerdo favorable de la Comisión Mixta
de Gestión, encargada de su elaboración.
4. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques
Nacionales se ajustarán a las directrices establecidas en el
Plan Director de la Red de Parques Nacionales de España y
contendrán, al menos:
a) Las normas, directrices y criterios generales de uso y
ordenación del parque.
b) La zonificación del Parque, delimitando las áreas de
diferentes usos y estableciendo la normativa de aplicación en
cada una de ellas.
c) La determinación y la programación de las actuaciones
relativas a la protección de los valores del Parque Nacional, de
las líneas de investigación y de las medidas destinadas a
difundir de forma ordenada su conocimiento entre la población
local y la sociedad en general.
d) La estimación económica de las inversiones correspondientes
a las infraestructuras y a las actuaciones de conservación, de
investigación y de uso público programadas durante la vigencia
del Plan.
e) La identificación de aquellas actividades que se consideren
incompatibles con los fines del Parque Nacional, así como el
establecimiento de los criterios orientadores a que éstas deben
someterse.
f) Los usos de las vías pecuarias que atraviesen terrenos
ocupados por el Parque Nacional, de acuerdo con lo establecido en
la disposición adicional tercera de la Ley 3/1995, de 23 de
marzo ( RCL 1995\954), de Vías Pecuarias.
5. En el procedimiento de elaboración de los Planes Rectores de
Uso y Gestión de los Parques Nacionales será preceptivo un período
de información pública y el informe del Patronato a que hace
referencia el artículo 23 bis.
Los Planes Rectores de Uso y Gestión se desarrollarán a través
de los planes anuales de trabajos e inversiones y, cuando la
entidad de las actuaciones a realizar lo requiera, a través de
los planes sectoriales específicos.
6. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques
Nacionales tendrán una vigencia máxima de seis años, debiendo
revisarse al final del período, o antes si fuese necesario. La
vigencia de los planes sectoriales vendrá determinada por la del
propio Plan Rector.
7. Todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento que no figure
en el Plan Rector de Uso y Gestión o en sus revisiones, y que se
considere necesario llevar a cabo en un Parque Nacional, deberá
ser debidamente justificado, teniendo en cuenta las directrices
de aquél, y autorizado por la Comisión Mixta de Gestión,
previo informe favorable del Patronato".
2. El capítulo IV del Título III, "De los Parques Nacionales",
queda redactado de la forma siguiente:
"Artículo 22.
1. Son Parques Nacionales aquellos espacios naturales de alto
valor ecológico y cultural, que siendo susceptibles de ser
declarados parques, se declare su conservación de interés
general de la Nación. Este interés se apreciará en razón de
que el espacio sea representativo del patrimonio natural y de que
incluya alguno de los principales sistemas naturales españoles
que se dictan en el anexo de la presente Ley.
2. La declaración de los Parques Nacionales, y su consideración
como de interés general, se hará por Ley de las Cortes
Generales, lo que significará su inclusión en la Red de Parques
Nacionales de España, que estará integrada por todos los así
declarados.
3. Los Parques Nacionales serán gestionados conjuntamente por la
Administración General del Estado y la Comunidad o las
Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.
Los Parques Nacionales serán financiados con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado y, previo acuerdo con las
Comunidades Autónomas afectadas, con las aportaciones de los
recursos presupuestarios que éstas realicen.
4. Las Comunidades Autónomas podrán proponer al Estado la
declaración como Parque Nacional de un espacio natural cuando se
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13.1 y se
aprecie que su conservación es de interés general de la Nación.
5. En todo caso, la declaración de un nuevo Parque Nacional
requerirá el previo acuerdo favorable de la Asamblea Legislativa
de la Comunidad o de las Comunidades Autónomas en cuyo
territorio se encuentren situados.
Artículo 22 bis.
1. Como instrumento básico de ordenación de la Red de Parques
Nacionales se elaborará un Plan Director, que incluirá, al
menos:
a) Los objetivos a alcanzar durante la vigencia del Plan en
materia de conservación, investigación y uso público, formación
y sensibilización, así como la programación de las actuaciones
necesarias para alcanzar los objetivos establecidos.
b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y
colaboración con otras Administraciones u organismos, tanto en
el ámbito nacional como internacional.
c) Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la
coherencia interna de la Red.
d) Las directrices para la redacción de los Planes Rectores de
Uso y Gestión.
2. El Plan Director tendrá una vigencia mínima de cinco años y
máxima de diez años y su contenido tendrá el carácter de
directrices a los efectos del artículo 8.1 de esta Ley.
Artículo 22 ter.
1. Como órgano colegiado, de carácter consultivo, se crea el
Consejo de la Red de Parques Nacionales en el que estarán
representadas la Administración General del Estado y todas y
cada una de las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito
territorial se ubiquen aquéllos.
La composición y funcionamiento de dicho órgano se determinará
reglamentariamente y del mismo formarán parte, en todo caso, un
representante designado por la Asociación de Municipios de ámbito
estatal con mayor implantación de la totalidad de los municipios
en cuyo territorio se ubique un Parque Nacional, los presidentes
de los Patronatos y un representante de las asociaciones cuyos
fines concuerden con los principios inspiradores de la presente
Ley.
2. Corresponde al Consejo informar:
a) El Plan Director de la Red de Parques Nacionales, en el que se
formularán las directrices generales para la gestión coordinada
de los Parques Nacionales.
b) La normativa de carácter general aplicable a los Parques de
la Red de Parques Nacionales.
c) La propuesta de declaración de nuevos Parques Nacionales.
d) Los criterios de distribución de los recursos económicos y
de financiación que se asignen para la gestión de los Parques
Nacionales.
3. El Consejo podrá, además:
a) Proponer la concesión de distinciones internacionales para
los Parques de la Red de Parques Nacionales.
b) Promover la proyección internacional de la Red de Parques
Nacionales.
c) Cuantas otras cuestiones de interés general para los Parques
Nacionales les sean asignadas.
4. El Organismo autónomo Parques Nacionales, con cargo a sus
propios presupuestos, atenderá las necesidades económicas y de
funcionamiento del Consejo.
Artículo 22 quater.
1. En el ámbito de los Parques Nacionales, y con la finalidad de
promocionar el desarrollo sostenible de las poblaciones que
cuenten en su territorio con Parques Nacionales, la Administración
General del Estado y las Administraciones Autonómicas podrán
conceder ayudas técnicas, económicas y financieras en las áreas
de influencia socioeconómica de los mismos.
2. La determinación de las ayudas se establecerá
reglamentariamente y, en cualquier caso, tenderán a viabilizar
económicamente las actividades tradicionales, a fomentar
aquellas actividades compatibles con la conservación del medio
ambiente y del patrimonio arquitectónico, crear empleo y, en
general, potenciar aquellas actividades que tiendan a la mejora
de la calidad de vida de la comarca.
Artículo 23.
1. La gestión de los Parques Nacionales se efectuará, en cada
uno de ellos, por la Administración General del Estado y por la
Comunidad Autónoma en que se halle ubicado, a través de una
Comisión Mixta de Gestión, que estará integrada por el mismo número
de representantes de la Administración General del Estado,
designados por el Ministro de Medio Ambiente, que de la Comunidad
Autónoma.
2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades
Autónomas, se mantendrá la composición paritaria entre la
Administración General del Estado y el conjunto de las
Comunidades Autónomas interesadas.
3. Asimismo, cuando en una Comunidad Autónoma se hayan declarado
dos o más Parques Nacionales, existirá una Comisión Mixta común
para la totalidad de los Parques ubicados en el territorio de
dicha Comunidad.
4. La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en el
momento en el que las Administraciones interesadas designen a sus
representantes y se haya reunido por primera vez, a iniciativa
del Ministerio de Medio Ambiente.
La presidencia de esta Comisión recaerá cada año,
alternativamente, en uno de los representantes de la Administración
General del Estado o de las Administraciones Autonómicas.
El Presidente dirimirá con su voto los empates a efectos de
adoptar acuerdos que se deriven del ejercicio de las funciones
reguladas en la letra j) del apartado 5 de este artículo.
5. Las Comisiones Mixtas de Gestión tienen asignadas las
siguientes funciones:
a) Elaborar el proyecto del Plan Rector de Uso y Gestión y de
sus revisiones periódicas.
b) Aprobar el plan anual de trabajo e inversiones, que contendrá
el orden de prioridad de las diferentes actividades a realizar.
c) Elaborar los planes sectoriales que, en su caso, desarrollen
el Plan Rector de Uso y Gestión, y su posterior remisión al
Patronato para su aprobación.
d) Proponer a las Administraciones públicas competentes los
convenios de colaboración que se estimen necesarios para
ejecutar el plan anual de trabajo e inversiones y los planes
sectoriales.
e) Proponer al órgano competente por razón de la materia los
proyectos de obras, trabajos o aprovechamientos que se considere
necesario realizar y no figuren en el Plan Rector de Uso y Gestión.
f) Aprobar los pliegos de condiciones técnicas relativos a
concesiones de servicios, adjudicaciones de aprovechamientos y
autorizaciones de uso a terceros.
g) Establecer el régimen de funcionamiento de las instalaciones
y servicios del Parque Nacional, velando por el correcto uso de
sus signos externos identificativos.
h) Realizar, a la vista del preceptivo informe del Patronato, la
propuesta de distribución de ayudas y subvenciones en el área
de influencia socioeconómica del Parque Nacional.
i) Prestar conformidad a la memoria anual de actividades y
resultados que el Director-Conservador del Parque Nacional ha de
elevar al Patronato.
j) Supervisión y tutela de la dirección, administración y
conservación del Parque.
k) El informe sobre las propuestas de financiación provenientes
de aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas
destinadas a mejorar el espacio protegido y su área de
influencia socioeconómica.
l) Todas aquellas actuaciones que se consideren necesarias para
el mejor cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional.
6. A las reuniones de las Comisiones Mixtas asistirán, con voz
pero sin voto, los Directores-Conservadores de los respectivos
Parques Nacionales que actuarán como Secretarios. Cuando en la
Comunidad Autónoma se hayan declarado dos o más Parques
Nacionales, la Secretaría se desempeñará periódicamente por
cada uno de los Directores-Conservadores.
Artículo 23 bis.
1. Para velar por el cumplimiento de las normas establecidas en
interés de los Parques Nacionales, y como órgano de participación
de la sociedad en los mismos, se constituirá un Patronato para
cada uno de ellos, en el que estarán representados las
Administraciones públicas y aquellas instituciones, asociaciones
y organizaciones relacionadas con el Parque, o cuyos fines
concuerden con los principios inspiradores de la presente Ley. El
número de los representantes designados por el Gobierno de la
Nación y por las Comunidades Autónomas será paritario.
2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades
Autónomas se mantendrá la composición paritaria del número de
representantes designados por el Gobierno de la Nación y el
conjunto de las Comunidades Autónomas interesadas.
3. Los Presidentes de los Patronatos serán nombrados por el
Gobierno de la Nación, a propuesta del Ministerio de Medio
Ambiente, previo acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión.
4. Los Directores-Conservadores de los Parques Nacionales formarán
parte de los Patronatos.
5. Los Patronatos, que a efectos administrativos estarán
adscritos al Ministerio de Medio Ambiente, podrán constituir en
su seno una Comisión Permanente de acuerdo con las normas que
rijan su funcionamiento interno.
6. Serán funciones de los Patronatos:
a) Velar por el cumplimiento de las normas que afecten al Parque
Nacional.
b) Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas en
favor del espacio protegido.
c) Informar el Plan Rector de Uso y Gestión, sus subsiguientes
revisiones y aprobar los planes sectoriales específicos que le
proponga la Comisión Mixta.
d) Aprobar la memoria anual de actividades y resultados,
proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir
disfunciones o mejorar la gestión.
e) Informar los planes anuales de trabajo e inversiones a
realizar.
f) Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se
pretendan realizar no contenidos en el Plan Rector o en el plan
anual de trabajos e inversiones.
g) Informar los proyectos de actuación a realizar en el área de
influencia socioeconómica, estableciendo los criterios de
prioridad.
h) Promover posibles ampliaciones del Parque Nacional.
i) Administrar las ayudas o subvenciones que se otorguen al
Patronato.
j) Proponer normas para la más eficaz defensa de los valores del
Parque Nacional.
k) Aprobar y modificar su propio Reglamento de Régimen Interior.
Artículo 23 ter.
1. La responsabilidad de la administración y coordinación de
las actividades del Parque Nacional recaerá en su Director-Conservador,
que será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
correspondiente previo acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión.
2. Los Directores-Conservadores de Parques Nacionales cuyo ámbito
territorial supere el de una Comunidad Autónoma serán nombrados
por el Ministerio de Medio Ambiente a propuesta de la Comisión
Mixta de Gestión.
3. El nombramiento de Director-Conservador recaerá en un
funcionario de cualquier Administración pública.
4. Los Directores-Conservadores asistirán a las reuniones de las
Comisiones Mixtas de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del
artículo 23 de la presente Ley".
3. Las infracciones sexta a novena, incluidas en el artículo 38,
quedan tipificadas en los siguientes términos:
"Sexta.-La destrucción, muerte, deterioro, recolección,
comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización
no autorizadas de especies de animales o plantas catalogadas en
peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat,
así como la de sus propágulos o restos.
Séptima.-La destrucción del hábitat de especies en peligro de
extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en
particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o
alimentación.
Octava.-La destrucción, muerte, deterioro, recolección,
comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización
no autorizada de especies animales o plantas catalogadas como
vulnerables o de interés especial, así como la de propágulos o
restos.
Novena.-La destrucción del hábitat de especies vulnerables y de
interés especial, en particular del lugar de reproducción,
invernada, reposo, campo o alimentación y las zonas de especial
protección para la flora y fauna silvestres".
4. El apartado 1 de la disposición final segunda queda redactado
del siguiente modo:
"1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente,
dictará las disposiciones reglamentarias que fueren precisas
para el desarrollo y ejecución de esta Ley".
5. El anexo queda redactado en los siguientes términos:
"Región Eurosiberiana
Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina.
Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental.
Provincia Orocantábrica:
Sistemas ligados al bosque atlántico.
Provincia Pirenaica:
Sistemas ligados a formaciones lacustres y rocas de origen plutónico
y fenómenos de glaciarismos. Sistemas ligados a formaciones de
erosión y rocas de origen sedimentario.
Región Mediterránea
Sistemas ligados al bosque mediterráneo. Sistemas ligados a
formaciones esteparias. Sistemas ligados a zonas húmedas
continentales. Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia
marina. Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma
continental. Sistemas ligados a formaciones ripícolas. Sistemas
ligados a la alta montaña mediterránea.
Región Macaronésica
Sistemas ligados a la laurisilva. Sistemas ligados a procesos
volcánicos y vegetación asociada. Sistemas ligados a zonas
costeras y plataforma continental. Sistemas ligados a los
espacios costeros y sistemas ligados a los espacios marinos".
6. La disposición adicional primera de la Ley 4/1989, de 27 de
marzo, queda redactada como sigue:
"Los Parques Nacionales existentes en el territorio nacional a
la entrada en vigor de esta Ley quedan automáticamente
integrados en la Red de Parques Nacionales a que se refiere el
artículo 22.2 de la presente Ley.
Dichos Parques Nacionales son los siguientes: Aigües Tortes y
Estany de Sant Maurici, Caldera de Taburiente, Doñana, Garajonay,
Montaña de Covadonga, Ordesa y Monte Perdido, Tablas de Daimiel,
Teide y Timanfaya".
Disposición adicional primera.
En el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de
esta Ley se suscribirá el correspondiente acuerdo de financiación
entre el Estado y las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito
territorial se encuentre ubicado un Parque Nacional, para dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 22.3 de la Ley 4/1989.
Disposición adicional segunda.
El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado
por el Organismo autónomo Parques Nacionales en el plazo de un año
a partir de la entrada en vigor de esta Ley, correspondiendo su
aprobación al Gobierno, a propuesta del Ministro de Medio
Ambiente, previo informe del Consejo de la Red de Parques
Nacionales.
Disposición adicional tercera.
La habilitación al Gobierno, existente en las leyes reguladoras
de los Parques Nacionales integrados en la Red, para incorporar
en su ámbito territorial terrenos colindantes, se entenderá
hecha en los siguientes términos:
"El Gobierno de la Nación, a propuesta del Ministro de Medio
Ambiente o de la Comunidad o Comunidades Autónomas interesadas,
podrá incorporar a éste terrenos colindantes de similares
características, cuando concurra en ellos alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Sean patrimoniales del Estado.
b) Sean expropiados por causa de los fines declarados en sus
leyes reguladoras.
c) Sean aportados por sus propietarios para el logro de dichos
fines.
d) Sean de dominio público del Estado.
Asimismo, el Gobierno de la Nación, a propuesta de la Comunidad
o Comunidades Autónomas donde se halle ubicado el Parque
Nacional, podrá, igualmente, incorporar a éste terrenos
colindantes de similares características, cuando sean
patrimoniales o de dominio público de aquélla o aquéllas".
Disposición adicional cuarta.
El Parque Nacional de Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici se
integrará en la Red de Parques Nacionales y tendrá a todos los
efectos de la presente Ley la consideración de Parque Nacional,
manteniendo, sin embargo, el actual régimen de gestión y
organización en los términos establecidos por la normativa
autonómica.
Disposición adicional quinta.
La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas en las
que se ubiquen dos o más Parques Nacionales podrán suscribir
convenios de colaboración para constituir entidades mixtas de
las previstas en el artículo 7 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre ( RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246), de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, a las que, en los términos establecidos
en los artículos 23, 23 bis y 23 ter de la presente Ley, se les
encomiende la administración y conservación de los Parques, con
la asignación de los medios materiales y personales necesarios.
Disposición adicional sexta.
Los puestos de trabajo del Organismo autónomo Parques Nacionales
podrán ser cubiertos de forma indistinta por funcionarios de la
Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas
correspondientes.
Disposición adicional séptima.
Para los supuestos de Parques Nacionales que se ubiquen en dos o
más Comunidades Autónomas, el Gobierno de la Nación y los órganos
de Gobierno de dichas Comunidades podrán suscribir acuerdos para
establecer fórmulas complementarias de gestión y administración
a las establecidas en la presente Ley en relación con los
territorios de cada una de las Comunidades Autónomas afectadas.
Disposición derogatoria primera.
Quedan derogados los apartados 3 y 4 del artículo 21, así como
los apartados 1 y 2 del artículo 35 y el apartado 2 del artículo
41 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo ( RCL 1989\660), de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres.
Disposición derogatoria segunda.
Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en esta Ley.
Disposición final primera.
Las menciones existentes en las leyes reguladoras de los Parques
Nacionales, actualmente integrados en la Red de Parques
Nacionales, al Instituto Nacional para la Conservación de la
Naturaleza y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
deben entenderse referidas al Ministerio de Medio Ambiente.
Asimismo, las menciones a la legislación de espacios naturales
se entenderán hechas a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres. Por último, la referencia al artículo 107, de la
Ley de Procedimiento Administrativo ( RCL 1958\1258, 1469, 1504;
RCL 1959\585 y NDL 24708), contenida en el artículo 39.4 de la
citada Ley 4/1989, se entenderá hecha al artículo 99 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final segunda.
Se faculta al Gobierno para modificar, mediante Real Decreto, la
composición de los Patronatos y órganos gestores de los Parques
Nacionales integrados en la Red, para adaptarlos a las
prescripciones de esta Ley.
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".