RESOLUCIÓN DE 26 DE ABRIL DE 1988, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA, POR LA QUE SE DAN NORMAS PARA LA SEÑALIZACIÓN DE LOS TERRENOS SOMETIDOS A RÉGIMEN ESPECIAL DE CAZA Y PESCA, Y VÍAS PECUARIAS (DOGV núm. 824, de 13.05.88)


Vistos los artículos 8 y siguientes de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y los artículos 10 y siguientes del Reglamento para su aplicación, de 25 de marzo de 1971, por los que se definen los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, así como la Resolución de 1 de abril de 1971, de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

Vistos los artículos 42 y siguientes de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942, los artículos 67 y siguientes y 113 del Reglamento para su aplicación de 6 de abril de 1943.

Vista la Ley 22/1974 de 27 de Junio sobre Vías Pecuarias y el Reglamento para su aplicación.

Y en uso de las facultades que tengo atribuidas, he resuelto:

Primero

La señalización de las zonas a que se refiere esta disposición se realizará de la siguiente manera:

A) - En terrenos sometidos a régimen especial de caza:

Las señales de primer orden o carteles se colocarán a lo largo de todo su perímetro exterior, o incluso interior, en los casos en que existieran enclaves, así como en todas las vías de acceso a la zona, de forma que la distancia entre carteles no sea mayor de 600 m. y que su leyenda o distintivo se vea desde el exterior del terreno señalizado.

Entre las señales mencionadas anteriormente, se colocarán las de segundo orden, separadas como máximo una de otra 100 m., colocadas de forma que un observador situado delante de uno de los carteles o señales pueda ver, además, los dos más cercanos.

B) - En terrenos sometidos a régimen especial de pesca:

Las señales de primer orden se colocarán al principio y final de la zona, en ambas orillas y en los principales accesos a ellas, indicando con una flecha la dirección hacia la que se extiende.

C) - En vías pecuarias:

Los carteles se colocarán en el cruce con las carreteras nacionales, comarcales o locales, y con vías férreas.

Segundo

Señales de primer orden (carteles). Los carteles se ajustarán a los dibujos del anexo y deberán reunir las siguientes características.

Material: Cualquiera que garantice su adecuada conservación y rigidez.

Dimensiones: 35x50 cms con un margen del 10% en cada dimensión.

Altura desde tierra: Entre 1,50 y 2,50 metros.

Colores: letras negras sobre fondo blanco, barrado de prohibición en rojo.

Letras: Altura, 6 centímetros; de grueso, 1 centímetro en dos o tres rayas según las maquetas del anexo. Se recomienda el tipo de letra Helvetica Light Condensed.

Leyenda: La que corresponda a su régimen especial de caza o pesca, y de acuerdo con los modelos que se especifican en anexo. Se recomienda el uso del valenciano o castellano según que el territorio donde se instalen sea considerado por la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, sobre uso y enseñanza del valenciano como predominantemente valenciano o castellano parlante.

Las leyendas serán las siguientes:

- "Coto privado de Caza" (C-01). Zona sometida a régimen especial de caza, de titularidad privada.

- "Coto Local de Caza" (C-03). Zona sometida a régimen especial de caza patrocinada por Ayuntamientos, Entidades locales menores de ámbito local.

- "Coto Social de Caza" (C-02); Zona sometida a régimen especial de caza administrada por la Consellería de Agricultura y Pesca con la finalidad de facilitar la caza con igualdad de oportunidades para todos los cazadores.

- "Caza Controlada" (C-04); Terreno en el que se persigue la protección, conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de su riqueza cinegética, administrado por la Consellería de Agricultura y Pesca.

- "Refugio de Caza" (C-05); establecido por razones biológicas, científicas o educativas, cuya finalidad es asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna y de la flora. No se podrá cazar dentro de él.

- "Reserva Nacional de Caza"(C-06); Núcleo con excepcionales posibilidades cinegéticas cuya finalidad es asegurar la conservación de determinadas especies. Su administración corresponde a la Consellería de Agricultura y Pesca.

- "Prohibida la Caza; zona de Seguridad" (C-07); Lugar donde no se puede cazar con armas de fuego por la necesidad de garantizar la protección de las personas y sus bienes. Su señalización no es obligatoria, a menos que hayan sido declaradas por Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de la Consellería de Agricultura y Pesca o se considere conveniente para determinada zona. A dicha señalización se podrán añadir las especificaciones que sean precisas; por ejem. a) Parque forestal, b) Pic-nic c) Recinto deportivo, d) Granja cinegética, etc.

- "Prohibida la caza; zona de reserva" (C-08); Lugar donde la actividad cinegética esté prohibida por la Orden anual de vedas o por alguna otra disposición derivada de la existencia de un plan especial o un plan rector de la zona.

- "Caza con reglamentación específica" (C-09); Zona con reglamentación específica de caza, desarrollada en un plan cinegético aprobado por la Consellería de Agricultura y Pesca.

- "Palomar industrial a 1000 m" (C-10); Señalización que es preciso situar a 1.000 m alrededor de un palomar industrial en los caminos, accesos y puntos destacados. En esta zona está prohibida todo tipo de caza.

- "Entrenamiento de perros de Caza" (C-11); Zona donde está autorizado el entrenamiento de perros de caza en época de veda. Es obligatoria la señalización de todos sus accesos principales; la separación máxima entre indicadores ha de ser de 100 m.

- Acotado de pesca"(P-01); Zona sometida a reglamentación especial de pesca.

- "Vedado de pesca" (P-02); Zona donde está vedado o prohibido pescar.

- "Pesca: zona de truchas" (P-03); Zona donde solo se puede pescar en la época hábil de salmónidos.

- "Pesca en Régimen especial" (P-04), Zona en la que rige una época de pesca distinta a lo habitual; generalmente, autorización de pescar truchas con caña durante todo el año en determinados embalses.

- "Pesca prohibida; (P-05); Indica la prohibición de pescar permanentemente, según lo establecido en la Ley de Pesca Fluvial vigente.

- "Vía pecuaria" (V-01); Camino de dominio público, de tránsito o transhumancia ganadera. En estos carteles se deberá añadir el no de clasificación de la vía.

Gráficas: Los carteles deberán llevar las señales y símbolos gráficos que se indican en los artículos 3 y 4.

Tercero

Todos los carteles, excepto los siguientes: C-01, C-02, C-09, C-10 y C-11, E-02, E-03, y E-04 deberán llevar:

El bloque escudo/logotipo Generalitat/Consellería de Agricultura y Pesca establecido por la Ley 8/84 de Símbolos de la Generalitat Valenciana, de 4 de diciembre, de acuerdo con las normas establecidas por la Comisión de Diseño y Señalización de la Generalitat Valenciana para su reproducción.

Cuarto

Símbolos calificadores complementarios, C-31 complementa "Coto privado de caza" (C-01), "Coto Local de Caza" (C-02) y "Coto Social de Caza" (C-03).

C-32; Prohibición de cazar. Complementa a "Refugio de caza" (C-05), "Zona de Seguridad" (C-08) y "Prohibida la caza" (C-09).

P-31: Complementa a "Acotado de pesca" (P-01) y a "Pesca, zona de truchas" (P-03).

P-32: Prohibición de pescan Complementa a "Vedado de pesca" (P-02) y "Pesca prohibida: paso o presa" (P-05).

Quinto

Señales de segundo orden para zonas sometidas a régimen especial de caza: Se ajustará al dibujo del anexo y deberá reunir las características siguientes:

Material: Cualquiera que garantice su adecuada conservación y rigidez.

Dimensiones: 20 por 30 centímetros.

Altura mínima desde el suelo: entre 1,50 y 2,50 metros.

Colores: Blanco y negro; si van barrados, en rojo.

Gráfico: C.31 para intercalar entre los carteles de primer orden siguientes: "Coto privado de caza", (C-01), "Coto local de caza" (C-02) y "Coto social de caza" (C-03).

"Caza controlada" (C-04) y "Reserva Nacional de Caza" (C-06).

Sexto

Chapas de matrícula: En los carteles de primer orden, correspondientes a "Coto privado de caza" (C-01) y "Coto local de caza" (C-03), se colocará una chapa de matrícula, que deberá reunir las características siguientes:

Material: Chapa metálica.

Dimensiones: 3 por 13 centímetros.

Color: El propio del metal.

Letras y números: Grabados o moldeados en la misma chapa.

Altura de letras y números: 1,5 centímetros.

Séptimo

En los carteles de "Pesca, zona de truchas" y "Pesca en régimen especial" se podrá añadir la época hábil o la época de prohibición de pesca.

Octavo

Venta de los carteles y de las chapas de matrícula; Las casas comerciales que se dediquen a la venta de los carteles y de las chapas de matrícula, deberán exigir al comprador el documento que acredite el permiso correspondiente de las Direcciones Territoriales de la Consellería de Agricultura y Pesca.

La Dirección General de la Producción Agraria suministrará a los fabricantes que lo soliciten los dibujos y diagramas y la señal de la Generalitat a escala 1/1 para que hagan su reproducción exacta.

Noveno

La sustitución de la señalización actual, realizada tanto por la Administración como por particulares, deberá adaptarse a las características definidas en la presente Resolución. Las Direcciones Territoriales de la Consellería de Agricultura y Pesca ordenarán la retirada de los carteles y señales que se hayan colocado indebidamente o sin el correspondiente permiso.

DISPOSICION FINAL

La presente Resolución entrara en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 26 de abril 1988. - El Director General de la Producción Agraria: Gonzalo Casanova López.

Ver anexo (DOGV 824. PAG. 2283 A 2288)