DIRECTIVA 79/409/CEE DEL CONSEJO, DE 2 DE ABRIL DE 1979, RELATIVA A LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES SILVESTRES. DIARIO OFICIAL N° L 103 DE 25/04/1979 P. 0001 - 0018 |
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea
y , en particular , su artículo 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el Dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el Dictamen del Comité Económico y Social (3) ,
Considerando que la Declaración del Consejo de 22 de noviembre
de 1973 , relativa a un Programa de acción de las Comunidades
Europeas en materia de medio ambiente (4) , prevé unas acciones
específicas para la protección de las aves , completadas por la
Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas y de los
representantes de los gobiernos de los Estados miembros ,
reunidos en el seno del Consejo , de 17 de mayo de 1977 ,
relativa a la prosecución y a la realización de una política y
de un Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia
de medio ambiente (5) ;
Considerando que , en el territorio europeo de los Estados
miembros , una gran cantidad de especies de aves que viven
normalmente en estado salvaje padecen de una regresión en su
población , muy rápida en algunos casos , y que dicha regresión
constituye un grave peligro para la conservación del medio
natural , en particular debido a la amenaza que supone para el
equilibrio biológico ;
Considerando que las especies de aves que viven normalmente en
estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros
son en gran parte especies migratorias ; que dichas especies
constituyen un patrimonio común y que la protección eficaz de
las aves constituye un problema medioambiental típicamente
trasfronterizo que implica unas responsabilidades comunes ;
Considerando que las condiciones de vida de las aves en
Groenlandia difieren fundamentalmente de las de las aves en otras
regiones del territorio europeo de los Estados miembros debido a
circunstancias generales y en particular al clima , a la baja
densidad de la población así como a la extensión y a la
situación geográfica excepcionales de dicha isla ;
Considerando que , por lo tanto , procede no aplicar la presente
Directiva a Groenlandia ;
Considerando que la conservación de las especies de aves que
viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de
los Estados miembros es necesaria para la realización , dentro
del funcionamiento del mercado común , de los objetivos de la
Comunidad en los ámbitos de la mejora de las condiciones de vida
, de un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el
conjunto de la Comunidad y de una expansión continua y
equilibrada , pero que los poderes de acción específicos
necesarios en la materia no han sido previstos por el Tratado ;
Considerando que las medidas que deban adaptarse han de aplicarse
a los diversos factores que puedan actuar sobre el nivel de
población de las aves , a saber : las repercusiones de las
actividades humanas y en particular la destrucción y la
contaminación de sus hábitos , la captura y la destrucción por
el hombre y el comercio al que dan lugar dichas prácticas y que
procede adaptar la severidad de dichas medidas a la situación de
las distintas especies en el marco de una política de conservación
;
Considerando que la conservación tiene por objetivo la protección
a largo plazo y la administración de los recursos naturales como
parte integrante del patrimonio de los pueblos europeos ; que
permite la regulación de dichos recursos y de su explotación
sobre la base de las medidas necesarias para la conservación y
la adaptación del equilibrio natural de las especies dentro de
los límites razonablemente posibles ;
Considerando que la preservación , el mantenimiento o el
restablecimiento de una diversidad y de una superficie suficiente
de hábitats son indispensables para la conservación de todas
las especies de aves ; que determinadas especies de aves deben
ser objeto de medidas de conservación especiales con respecto a
su hábitat con el fin de asegurar su supervivencia y su
reproducción dentro de su área de distribución ; que dichas
medidas deben , asimismo tener en cuenta las especies migratorias
y estar coordinadas con miras al establecimiento de una red
coherente ;
Considerando que , para evitar que los intereses comerciales
ejerzan una eventual presión nociva sobre los niveles de captura
, es necesario establecer una prohibición general de
comercialización y limitar toda excepción exclusivamente a las
especies cuya situación biológica lo permita , habida cuenta de
las condiciones específicas prevalecientes en las distintas
regiones ;
Considerando que debido a su nivel de población , a su
distribución geográfica y a su tasa de reproducción en el
conjunto de la Comisión , determinadas especies suelen ser
objeto de caza , lo que constituye una explotación admisible ,
siempre que se establezcan y respeten determinados límites ,
dicha caza debe ser compatible con el mantenimiento de la población
de estas especies en un nivel satisfactorio ;
Considerando que los medios , instalaciones o métodos de captura
o muerte masiva , o no selectiva , así como la persecución
desde determinados medios de transporte deben prohibirse en razón
de la excesiva presión que ejercen o pueden ejercer sobre el
nivel de población de las especies afectadas ;
Considerando que , dada la importancia que pueden revestir
determinadas situaciones específicas , cabe prever una
posibilidad de excepción en determinadas condiciones con la
supervisión de la Comisión ;
Considerando que la conservación de las aves y , en particular ,
la conservación de las aves migratorias , plantea aún unos
problemas sobre los cuales deben realizarse trabajos científicos
y que dichos trabajos han de permitir además evaluar la eficacia
de las medidas adoptadas ;
Considerando que debe velarse , consultando a la Comisión , por
que la eventual introducción de especies de aves que no viven
normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los
Estados miembros , no ocasione perjuicios a la flora y a la fauna
locales ;
Considerando que la Comisión preparará y comunicará a los
Estados miembros cada tres años un informe de síntesis basado
en las informaciones suministradas por los Estados miembros sobre
la aplicación de disposiciones nacionales adoptadas en virtud de
la presente Directiva ;
Considerando que el progreso técnico y científico requiere una
rápida adaptación de determinados Anexos ; que es conveniente
para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin
, prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación
entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité
para la adaptación al progreso técnico y científico ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . La presente Directiva se refiere a la conservación de todas
las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en
el territorio europeo de los Estados miembros en los que es
aplicable el Tratado . Tendrá como objetivo la protección , la
administración y la regulación de dichas especies y de su
explotación .
2 . La presente Directiva aplicará a las aves , así como a sus
huevos , nidos y hábitats .
3 . La presente Directiva no se aplicará a Groenlandia .
Artículo 2
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para
mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves
contempladas en el artículo 1 en un nivel que corresponda en
particular a las exigencias ecológicas , científicas y
culturales , habida cuenta de las exigencias económicas y
recreativas .
Artículo 3
1 . Teniendo en cuenta las exigencias mencionadas en el artículo
2 , los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias
para preservar , mantener o restablecer una diversidad y una
superficies suficiente de hábitats para todas las especies de
aves contempladas en el artículo 1 .
2 . La preservación , el mantenimiento y el restablecimiento de
los biotopos y de los hábitats impondrán en primer lugar las
medidas siguientes :
a ) creación de zonas de protección ;
b ) mantenimiento y ordenación de acuerdo con los imperativos
ecológicos de los hábitats que se encuentren en el interior y
en el exterior de las zonas de protección ;
c ) restablecimiento de los biotopos destruídos ;
d ) desarrollo de nuevos biotopos .
Artículo 4
1 . Las especies mencionadas en el Anexo I serán objeto de
medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat , con
el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área
de distribución .
En este sentido se tendrán en cuenta :
a ) las especies amenazadas de extinción ;
b ) las especies vulnerables a determinadas modificaciones de sus
hábitats ;
c ) las especies consideradas como raras por que sus poblaciones
son escasas o porque su distribución local es limitada ;
d ) otras especies que requieran una atención particular debido
al carácter específico de su hábitat .
Para proceder a las evaluaciones se tendrán en cuenta las
tendencias y las variaciones en los niveles de población .
Los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de
protección especial de los territorios más adecuados en número
y en superficie para la conservación en estas últimas dentro de
la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la
presente Directiva .
2 . Los Estados miembros tomarán medidas semejantes con respecto
a las especies migratorias no contempladas en el Anexo I cuya
llegada sea regular , teniendo en cuenta las necesidades de
protección en la zona geográfica marítima y terrestre en que
se aplica la presente Directiva en lo relativo a sus áreas de
reproducción , de muda y de invernada y a las zonas de descanso
en sus áreas de migración . A tal fin los Estados miembros
asignarán una particular importancia a la producción de las
zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia
internacional .
3 . Los Estados miembros enviarán a la Comisión todas las
informaciones oportunas de modo que ésta pueda tomar las
iniciativas adecuadas a efectos de la coordinación necesaria
para que las zonas contempladas en el apartado 1 , por una parte
, y en el apartado 2 , por otra , constituyan una red coherente
que responda a las necesidades de protección de las especies
dentro de la zona geográfica marítima y terrestre de aplicación
de la presente Directiva .
4 . Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para
evitar dentro de las zonas de protección mencionadas en los
apartados 1 y 2 la contaminación o el deterioro de los hábitats
así como las perturbaciones que afecten a las aves , en la
medida que tengan un efecto significativo respecto a los
objetivos del presente artículo . Fuera de dichas zonas de
protección los Estados miembros se esforzarán también en
evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats .
Artículo 5
Sin perjuicio de los artículos 7 y 9 , los Estados miembros
tomarán las medidas necesarias para establecer un régimen
general de protección de todas las especies de aves contempladas
en el artículo 1 que incluirá , en particular , la prohibición
de
a ) matarlas o capturarlas de forma intencionada , sea cual fuera
el método empleado ;
b ) destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus
huevos y quitar sus nidos ;
c ) recoger sus huevos en la naturaleza y retenerlos , aún
estando vacíos ;
d ) perturbarlos de forma intencionada , en particular durante el
período de reproducción y de crianza , en la medida que la
perturbación tuviera un efecto significativo en cuanto a los
objetivos de la presente Directiva ;
e ) retener las aves de especies cuya caza y captura no estén
permitidas .
Artículo 6
1 . Sin perjuicio de los apartados 2 y 3 , los Estados miembros
prohibirán , en lo que respecta a todas las especies de aves
contempladas en el artículo 1 , la venta , el transporte para la
venta , la retención para la venta así como el poner en venta
aves vivas o muertas al igual que cualquier parte o producto
obtenido a partir del ave , fácilmente identificables .
2 . En lo que respecta a las especies contempladas en la Parte 1
del Anexo III las actividades contempladas en el apartado 1 no
estarán prohibidas , siempre que se hubiere matado o capturado a
las aves de forma lícita o se las hubiere adquirido lícitamente
de otro modo .
3 . Los Estados miembros podrán autorizar en su territorio , en
lo que respecta a las especies mencionadas en la Parte 2 del
Anexo III , las actividades contempladas en el apartado 1 y a tal
fin prever unas limitaciones siempre que se haya matado o
capturado a las aves de forma lícita o se las haya adquirido lícitamente
de otro modo .
Los Estados miembros que deseen conceder dicha autorización
consultarán previamente a la Comisión , con la cual examinarán
si la comercialización de los especímenes de la especie de que
se trata no pone en peligro o corre el riesgo de poner en peligro
, según todos los indicios , el nivel de población , de
distribución geográfica o la tasa de reproducción de la
especie en el conjunto de la Comunidad . Si de este examen
resultase , de acuerdo con el dictamen de la Comisión , que la
autorización contemplada lleva o podría llevar a uno de los
peligros antes mencionados , la Comisión dirigirá una
recomendación debidamente motivada al Estado miembro
desaprobando la comercialización de la especie de que se trate .
Cuando la Comisión considere que no existe dicho peligro ,
informará al Estado miembro en consecuencia .
La recomendación de la Comisión será publicada en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas .
El Estado miembro que conceda una autorización en virtud del
presente apartado comprobará a intervalos regulares si siguen
cumpliendo las condiciones exigidas para la concesión de dicha
autorización .
4 . En lo que respecta a las especies incluídas en la Parte 3
del Anexo III la Comisión llevará a cabo unos estudios sobre su
situación biológica y las repercusiones sobre la misma de la
comercialización .
La Comisión someterá , a mas tardar cuatro meses antes de la
expiración del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 18
un informe y sus propuestas al Comité previsto en el artículo
16 con miras a una decisión sobre la inclusión de dichas
especies en la Parte 2 del Anexo III .
A la espera de dicha decisión , los Estados miembros podrán
aplicar a dichas especies las regulaciones nacionales existentes
sin perjuicio del apartado 3 .
Artículo 7
1 . Debido a su nivel de población , a su distribución geográfica
y a su índice de reproductividad en el conjunto de la Comunidad
, las especies enumeradas en el Anexo II podrán ser objeto de
caza en el marco de la legislación nacional . Los Estados
miembros velarán por que la caza de estas especies no comprometa
los esfuerzos de conservación realizados en su área de
distribución .
2 . Las especies enumeradas en la Parte 1 del Anexo II podrán
cazarse dentro de la zona geográfica marítima y terrestre de
aplicación de la presente Directiva .
3 . Las especies enumeradas en la Parte 2 del Anexo II podrán
cazarse solamente en los Estados miembros respecto a los que se
las menciona .
4 . Los Estados miembros se asegurarán de que la práctica de
caza , incluyendo en su caso , la cetrería , tal como se
desprenda de la aplicación de las disposiciones nacionales en
vigor , respete los principios de una utilización razonable y de
una regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico de
las especies de aves afectadas , y que esta práctica sea
compatible , en lo que se refiere a la población de las especies
, en particular a las especies migratorias , con las
disposiciones que se desprenden del artículo 2 . Velarán , en
particular , por que las especies a las que se aplica la
legislación de caza no sean cazadas durante la época de anidar
ni durante los distintos estados de reproducción y de crianza .
Cuando se trate de especies migratorias , velarán en particular
, por que las especies a las que se aplica la legislación de
caza no sean cazadas durante su período de reproducción ni
durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación .
Los Estados miembros transmitirán a la Comisión todas las
informaciones oportunas relativas a la aplicación práctica de
su legislación de caza .
Artículo 8
1 . En lo que se refiere a la caza , la captura o muerte de aves
en el marco de la presente Directiva , los Estados miembros
prohibirán el recurso a cualquier medio , instalación o método
de captura o muerte masiva o no selectiva o que pudiera causar la
desaparición local de una especie , y en particular , los que se
enumeran en la letra a ) del Anexo IV .
2 . Asimismo , los Estados miembros prohibirán cualquier
persecución con medios de transporte y en las condiciones
mencionadas en la letra b ) del Anexo IV .
Artículo 9
1 . Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos
5 , 6 , 7 y 8 si no hubiere otra solución satisfactoria , por
los motivos siguientes :
a ) - en aras de la salud y de la seguridad públicas ,
- en aras de la seguridad aérea ,
- para prevenir perjuicios importantes a los cultivos , el ganado
, a los bosques , a la pesca y a las aguas ,
- para proteger la flora y la fauna ,
b ) para fines de investigación o de enseñanza , de repoblación
, de reintroducción así como para la crianza orientada a dichas
acciones ,
c ) para permitir , en condiciones estrictamente controladas y de
un modo selectivo , la captura , la retención o cualquier otra
explotación prudente de determinadas aves en pequeñas
cantidades .
2 . Las excepciones deberán hacermención de :
- las especies que serán objeto de las excepciones ,
- los medios , instalaciones o métodos de captura o muerte
autorizados ,
- las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de
lugar en las que podrán hacerse dichas excepciones .
- la autoridad facultada para declarar que se reúnen las
condiciones requeridas y para decidir qué medios , instalaciones
o métodos podrán aplicarse , dentro de qué límites y por
parte de qué personas ,
- los controles que se ejercerán .
3 . Los Estados miembros remitirán cada año un informe a la
Comisión sobre la aplicación del presente artículo .
4 . Habida cuenta de las informaciones de que disponga y , en
particular , de aquellas que le sean comunicadas en virtud del
apartado 3 , la Comisión velará constantemente por que las
consecuencias de estas excepciones no sean incompatibles con la
presente Directiva . En este sentido tomará las iniciativas
oportunas .
Artículo 10
1 . Los Estados miembros fomentarán las investigaciones y los
trabajos necesarios para la protección , la administración y la
explotación de todas las especies de aves contempladas en el artículo
1 .
2 . Se prestará especial atención a las investigaciones y a los
trabajos sobre los temas enumerados en el Anexo V . Los Estados
miembros remitirán a la Comisión toda la información necesaria
de modo que aquella pueda tomar las medidas apropiadas para la
coordinación de las investigaciones y los trabajos contemplados
en el presente artículo .
Artículo 11
Los Estados miembros velarán por evitar que la eventual
introducción de especies de aves que no vivan normalmente en
estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros
perjudique a la flora y la fauna locales . Consultarán al
respecto a la Comisión .
Artículo 12
1 . Los Estados miembros remitirán a la Comisión cada tres años
a contar desde la expiración del plazo contemplado en el
apartado 1 del artículo 18 un informe sobre la aplicación de
las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente
Directiva .
2 . La Comisión preparará cada tres años un informe de síntesis
basado en las informaciones contempladas en el apartado 1 . La
parte del proyecto de dicho informe relativa a las informaciones
suministradas por un Estado miembro será remitida para su
verificación a las autoridades de dicho Estado miembro . La
versión final del informe será comunicada a los Estados
miembros .
Artículo 13
La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente
Directiva no podrá llevar un deterioro de la situación actual
en lo referente a la conservación de todas las especies
contempladas en el artículo 1 .
Artículo 14
Los Estados miembros podrán tomar medidas de protección más
extrictas que las previstas por la presente Directiva .
Artículo 15
Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico y
científico los Anexos I y V así como las modificaciones
contempladas en el segundo guión del apartado 4 del artículo 6
, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento del artículo 17
.
Artículo 16
1 . A efectos de las modificaciones contempladas en el artículo
15 , se crea un comité para la adaptación al progreso técnico
y científico de la presente Directiva denominado en lo sucesivo
el " Comité " , compuesto por representantes de los
Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión
.
2 . El Comité establecerá su Reglamento interno .
Artículo 17
1 . En el caso que se haga referencia al procedimiento definido
en el presente artículo , el Comité será convocado por su
presidente , bien por propia iniciativa bien a instancia del
representante de un Estado miembro .
2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un
proyecto de las disposiciones que deban adoptarse . El Comité
emitirá su dictamen sobre este proyecto en un plazo que podrá
fijar el presidente en función de la urgencia del asunto de que
se trate . El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta y
cinco votos ; los votos de los miembros se ponderarán con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del
Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .
3 . a ) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando éstas
se atengan al dictamen del Comité .
b ) Cuando las medidas previstas no se atengan al dictamen del
Comité o a falta de dictamen , la Comisión someterá sin demora
al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban
adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .
c ) Si , transcurrido un plazo de tres meses a contar desde la
presentación de la propuesta del Consejo , éste no hubiere
decidido , las medidas propuestas serán adoptadas por la Comisión
.
Artículo 18
1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales ,
reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la
presente Directiva en un plazo de dos años a partir del día de
su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión
.
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de
las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el
ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo 19
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 2 de abril de 1979 .
Por el Consejo
El Presidente
J. FRANÇOIS-PONCET
(1) DO n º C 24 del 1 . 2 . 1977 , p. 3 y DO n º C 201 de 23 .
8 . 1977 , p. 2 .
(2) DO n º C 163 de 11 . 7 . 1977 , p. 28 .
(3) DO n º C 152 de 29 . 6 . 1977 , p. 3 .
(4) DO n º C 142 de 20 . 12 . 1973 , p. 40 .
(5) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .
Anexo 1
Anexo 2
Anexo 3
Anexo 4
Anexo 5
Anexo 6
Anexo 7
Anexo 8